Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAE

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

203° y 155°

Expediente Número: 13.978.

Parte Demandante:

Ninoska M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.244.506, y de este domicilio.-

Parte Demandada:

J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.738.352.-

Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.-

Fecha de Entrada: veinte (20) de diciembre de 2013.-

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

De La Transacción

Vista la Transacción, realizada en fecha catorce (14) de abril del corriente año, por los ciudadanos Ninoska M.M.N. y J.A.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.244.506 y 14.738.352, ambos asistidos por el abogado en ejercicio N.E.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.256, parte demandante y parte demandada respectivamente, en el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal, por medio de la cual establecieron lo siguiente:

“…Primero: A) Inventario; La comunidad es propietaria de: Camioneta Marca JEEP, Modelo: CHEROKEE SPORT, Color: Azul, Año: 2012, Placa: AG904CA, Serial NIV: 8Y4PJ1AK7CG003321, según documento original “Certificado de Registro de Vehículo” emanado del Instituto Nacional de T.T., de fecha dos (02) de febrero de 2013. Ambas partes declaran, que el bien antes descrito, es el único que constituye la comunidad conyugal que existió entre ambos. Y yo, NINOSKA M.M.N., ya identificada, renuncio de manera voluntaria y expresa al vehículo anteriormente descrito. En consecuencia la propiedad del vehículo descrito ha sido asignada en su totalidad al ciudadano J.A.B.B.. B) El ciudadano J.A.B.B. se compromete a entregarle a la ciudadana NINOSKA M.M.N., en este acto la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), en efectivo, a partir de la presente fecha hasta el mes de diciembre de este año 2014. Segundo: Ambas partes declaramos expresamente que la liquidación de la comunidad conyugal que formamos durante la vigencia, asesorándonos de la debida asistencia profesional, ha sido establecido por nosotros de mutuo acuerdo, y consiguientemente, las adjudicaciones que de dichos bienes, satisface plenamente los derechos que cada uno de los cónyuges tenemos en la comunidad conyugal cuya disolución y partición efectuamos mediante este instrumento…”.-

Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

Motivación Para Decidir

Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Negrita de este Tribunal).

En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

. (Negrita de este Tribunal).

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

. (Negrita de este Tribunal).

III

Consideraciones Para Decidir

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante acepto el ofrecimiento propuesto en la transacción; en consecuencia quien hoy imparte justicia Homologa la Transacción y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así decide.

IV

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar la Transacción y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal intentó la demandante ciudadana Ninoska M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.244.506, y de este domicilio en contra del ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.738.352. Asimismo, se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de 2014.- Se insta a la parte interesada a consignar las resultas del despacho de comisión librado en fecha cinco (05) de febrero de 2014, con oficio Nro. 127-2014, a los fines de la debida participación al ente respectivo.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..-

La Secretaria,

M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 21.-

La Secretaria,

M.R.A.F..

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 13.978.-__________________________________________________________________________________

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