Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 151°

PARTE ACTORA: NINOSKA C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.801.251 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES : A.B.R. y A.S.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.300 y 46.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOROMILDA GUERRERO, J.M.G., P.M.G. y F.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.869.767, 7.817.595, 9.725.087 y 6.748.769, respectivamente y del mismo domicilio.

DEFENSOR AD LITEM de la ciudadana J.M.G.: O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799.

MOTIVO: Inquisición de la Paternidad.

FECHA DE ENTRADA: 06 de agosto de 2008.

SÍNTESIS NARRATIVA

Se dio inicio a la presente litis, por demanda incoada por la ciudadana NINOSKA C.M.G., debidamente asistida por el profesional del derecho A.B.R., en contra de los ciudadanos DOROMILDA GUERRERO, J.M.G., P.M.G. y F.M.G., por Inquisición de la Paternidad.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, se admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 03 de junio de 2009, el profesional del derecho O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana J.M.G.D.M., da contestación a la presente demanda.

Los profesionales del derecho A.B.R. y A.S.G., actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 26 de junio de 2009, promueven pruebas.

Por auto de fecha 10 de julio de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 09 de marzo de 2010, los profesionales del derecho A.B.R. y A.S.G., actuando como apoderados de la parte demandante, consigna escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la Parte Demandante: Ocurre la ciudadana NINOSKA C.M.G., debidamente asistida por el profesional del derecho A.B.R., alegando que consta en acta de defunción No. 887, inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo constar que en fecha 15 de junio de 1998, falleció el ciudadano U.M.R., con cédula de identidad No. E- 317.685, que dejó cuatro hijos: PABLO, JESSICA; NINOSKA Y F.M.G., y dejó bienes. Que por acta de nacimiento No. 1275, según inserción de la Prefectura del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a sus datos filiatorios de NINOSKA C.M.G., hace constar que fue presentada por DOROMILDA GUERRERO, es que su hija y de su esposo U.M.. De los recaudos se extrae y acredita fehacientemente la filiación que vincula a su persona y a sus hermanos, respecto de la vinculación paterno-filial con su padre natural, hoy causante U.M., y de su madre DOROMILDA GUERRERO, sobre la relación concubinaria existente y sostenida durante su existencia hasta el fallecimiento del primero nombrado.

Continúa alegando que después de la segunda guerra mundial, arribó al territorio nacional, su padre natural y causante U.M.R., fijando locación en la población de Máchiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, donde conoció a su madre DOROMILDA GUERRERO, iniciando una relación concubinaria desde hace aproximadamente 39 años, luego se trasladaron a la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ejercer la profesión originaria de sastre, dicha situación concubinaria sostenida y consolidada generando los efectos de un matrimonio putativo creado entres sus padre naturales, no reflejada en el acta de defunción establecida, PATRA determinar los vínculos familiares que encausaron las relaciones del causante y de cuyus U.M.R., pero suficientemente determinada de la data Filiatoria, expedida por la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN (ONIDEX), en fecha 18 de octubre de 2006, donde consta que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, aparece registrada una tarjeta que se produjo por el ortogamiento de la cédula de identidad No. 7.801.251, expedida en Maracaibo, Estado Zulia, el día 29 de abril de 1975, y cuyos datos filiatorios son los siguientes: nombres: NINOSKA CAROLINA; apellidos: MULE GUERRERO; nombre de los padres: MULE HUMBARETO y G.D.; lugar y fecha de nacimiento: Maracaibo estado Zulia, el día 04 de agosto de 1962; Estado Civil: Soltera.

Igualmente manifiesta que fueron criados con la satisfacción de las necesidades elementales y primarias, (Educación, alimentos, viviendas, vestimenta y entretenimientos), conjugadas con la disposición de la madre DOROMILDA GUERERRO, proporcionando todos los recursos apropiados a cada hijo, para permitir el crecimiento y desarrollo propio e integral, hasta alcanzar todos la mayoridad. Iniciado su crecimiento y desarrollo integral como persona, inició sus estudios en el Ciclo Diversificado “Eduardo Mathías Lossada”, donde cursos sus estudios de educación escolar por efectos de la inscripción escolar cumplida por su padre U.M.R., consta también, de las inscripciones efectuadas en forma personal de su padre natural en su condición de menor del Titulo de Bachiller en Ciencias, expedido por la Dirección de Apoyo Docente.

Asimismo, expresa que desde el propio día de su nacimiento recibió el trato como hija mayor del grupo familiar, proveyéndole a ella y a sus hermanos todos los principio morales y éticos, así como todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, educación, vestimenta, salud, dispensándoles siempre los cuidados de un buen padre, trato que le dio en forma continua y persistente, identificando a todo el grupo familiar, social y de sus paisanos como emigrantes europeos y el ámbito profesional y comercial de la Sastrería en general, recibiendo en forma permanente el trato como la FAMILIA MULE, desde su nacimiento hasta alcanzar la mayoridad y recibiendo aun de adulta el trato y reconocimiento como la hija mayor de U.M.R. y DOROMILDA GUERRERO. Que ha gozado de posesión de estado de hija del ciudadano hoy de cuyus U.M.R., acreditado en forma indiscutible todos sus elementos esenciales y estructurales, tales como nombre, fama y trato, para representar la posesión de estado de su filiación y reconocimiento como su hija natural.

Fundamenta la presente demanda de conformidad con los artículos 226, 214, 218, 228 y 231 del Código Civil. Estima la presente demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

Argumentos de la Parte Demandada: El profesional del derecho O.V., en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana J.M.G., alegando que no pudo localizar a su defendida, por lo que no le fue posible verificar los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco las causales que fundamenta la presente acción, en consecuencia, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda por no ser ciertos los hechos narrados así cono el derecho invocado.

ESTIMACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

  1. Pruebas de la Parte Demandante:

    1) Invoca el principio de comunidad de la prueba. Este Juzgador considera que tal invocación es la solicitud de que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.

    2) Copia certificada del Acta de Defunción No. 887, del ciudadano U.M.R., emitida por el Registro Principal del estado Zulia, para demostrar elementos filiatorios. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

    3) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1275, de la ciudadana NINOSKA C.M.G., emitida por el Registro Principal del estado Zulia, para demostrar elementos filiatorios. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

    4) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 290, de la ciudadana J.M.G., emitida por el Registro Principal del estado Zulia, para demostrar elementos filiatorios. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

    5) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 7012, del ciudadano P.J.M.G., emitida por el Registro Principal del estado Zulia, para demostrar elementos filiatorios. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

    6) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 960, del ciudadano F.A.M., emitida por el Registro Principal del estado Zulia, para demostrar elementos filiatorios. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

    7) Copia certificada de la Data Filiatoria, de la ciudadana NINOSKA C.M.G., emitida por la Oficina Nacional de Identificación, Departamento de Datos Filiatorios, para demostrar la posesión de estado de hijo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

    8) Copia simple del contrato de venta a plazos expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que contiene la adjudicación del apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, Edificio 01, Bloque 16, Sector 08, Apartamento 01-08, Segunda Etapa, en la Avenida 35, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z. y en cuyo reverso aparece y consta la formación del grupo familiar, para demostrar la posesión de estado de hijo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

    9) Copia simple de la Certificación de Calificaciones de la ciudadana NINOSKA C.M.G., expedida por el plantel “CICLO DIVERSIFICADO EDUARDO MATHIAS LOSSADA”, para demostrar la posesión de estado de hijo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

    10) Copia simple del Titulo de Bachiller en Ciencias, de la ciudadana NINOSKA C.M.G., expedida por el Ministerio de Educación, para demostrar la posesión de estado de hijo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

    11) Copia simple del Titulo Universitario de Ingeniero Industrial de la ciudadana NINOSKA C.M.G., expedida por la Universidad Nacional Experimental del Táchira, para demostrar la posesión de estado de hijo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

    12) Original del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo 16 de octubre de 2007, para demostrar la posesión de estado de hijo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, que fueron ratificados con la prueba testimonial. ASÍ SE VALORA.

    13) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 22 de noviembre de 1991, anotado bajo el No. 02, Tomo 94, para demostrar la posesión de estado de hijo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

    14) Oficio No. INAVI/DE-ZU/21121000/N° 0788, de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del Ing: V.P., Gerente Estatal de INAVI ZULIA, donde manifiesta que el ciudadano UMBARTO MULE, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 22 de noviembre de 1991, anotado bajo el No. 02, Tomo 94, procedió a traspasar y ceder todos los derechos que le corresponden sobre el inmueble a su hija J.M.G.D.M.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido rarificado mediante la prueba de informes. ASÍ SE VALORA.

    15) Oficio No. INAVI/DE-ZU/21121000/N° 1012, de fecha 27 de octubre de 2009, emanado del Ing: V.P., Gerente Estatal de INAVI ZULIA, donde manifiesta que la información sobre los integrantes del grupo familiar del ciudadano U.M., es consona con la descrita en el mencionado documento de Fondo de Garantía Colectivo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido rarificado mediante la prueba de informes. ASÍ SE VALORA.

    16) Oficio No. 788, de fecha 03 de noviembre de 2009, emanado de la Procuraduría del Estado Zulia. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto en nada aporta información a fin de dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. Pruebas de la Parte Demandada: No promovieron prueba alguna.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas durante el desarrollo del presente juicio, éste Tribunal resuelve el mismo, tomando como fundamento argumentos tanto legales, doctrinales como jurisprudenciales, en los siguientes términos:

    La controversia se circunscribe a la determinación de la existencia del vínculo paterno filial que alega la ciudadana NINOSKA C.M.G., que existe entre ella y el de cuyus U.M.R..

    En primer lugar, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la premisa de la filiación de un hijo: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la partenidad.”

    El Artículo 210 del Código Civil, disponle establecimiento de la filiación paterna por vía judicial:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

    Como puede observarse de una lectura de la norma transcrita, el legislador ha dispuesto que se puede establecer la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, lo que hace indispensable citar el artículo 214 eiusdem, el cual constituye los hechos principales que configuran la posesión de estado de hijo:

    La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad

    .

    Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el expediente No. 03-799, dejo asentado los elementos que materializan la posesión de estado, así:

    (…) La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, J.J.: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).

    En nuestro Código Civil aparece contemplada la posesión de estado en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer.

    La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, J.J.: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147).

    Está claro que en el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido; por este motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento…

    .

    Según L.A.R. (2006), la posesión de estado de hijo es la apariencia de poseer un status determinado con respecto al propio individuo, como tal, su estado civil, por ejemplo, o con respecto a otra persona: la relación de filiación y parentesco entre ello. La posesión de estado a la cual se refiere este autor, es la proveniente de ser hijo de una persona determinada: el artículo 214 del Código Civil nos relata las condiciones jurídicas que deben cumplirse para que exista posesión de estado de hijo, mencionado que los hechos que determinan la posesión de estado no son otros que: 1) Nombre: Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. 2) Trato: Que estos haya dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. 3) Fama: Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

    Con relación a estas tres condiciones que deben cumplirse para que exista posesión de estado de conformidad con el artículo 214 eiusdem, este Tribunal observa que la ciudadana NINOSKA C.M.G., demuestra que ha usado el apellido del que pretende tener como padre, con la consignación de la partida de nacimiento No. 1275, con la planilla de los datos filiatorios emitida por la ONIDEX, con la certificación de calificaciones de sus estudios, con el título de bachiller, con el titulo de ingeniero industrial, donde en todos estos documentos se lee claramente NINOSKA C.M.G.. Asimismo, el trato y la fama, quedó demostrado en primer lugar con el justificativo de testigos, donde los ciudadanos POLIBIO E.B., G.E.C.D.H. y M.L.W.D.S., estuvieron contestes en manifestar que si conocen a los ciudadanos DOROMILDA GUERRERO, P.M.G., F.M.G., J.M.G. y NINOSKA C.M.G., si los conocen y tienen reconocimiento del trato y la fama porque han sido vecinos por muchos años, si saben y les consta que la ciudadana NINOSKA C.M.G., es producto de la relación concubinaria entre los ciudadanos U.M. y DOROMILDA GUERRERO, y que también dicha ciudadana durante su crecimiento y desarrollo integral hasta alcanzar la madurez, recibió el tratamiento y reconocimiento como hija de los ciudadanos U.M. y DOROMILDA GUERERO; y en segundo lugar con el contrato de venta a plazos expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que contiene la adjudicación del apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, Edificio 01, Bloque 16, Sector 08, Apartamento 01-08, Segunda Etapa, en la Avenida 35, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z. y en cuyo reverso aparece y consta la formación del grupo familiar.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia que con las pruebas aportadas quedaron demostrados todas las tres condiciones que deben cumplirse para que exista posesión de estado de conformidad con el artículo 214 del Código Civil, por lo que, forzoso es para este Tribunal concluir que se debe considerar indefectiblemente la filiación con respecto a la ciudadana NINOSKA C.M.G. y el de cuyus U.M.R.. ASÍ SE DECIDE.

    Por ultimo, este Tribunal considera conveniente aclarar que aun cuando los ciudadanos co- demandados DOROMILDA GUERRERO, P.M.G. y F.M.G., no dieron contestación a la presente demanda ni promovieron prueba alguna, con la contestación del profesional del derecho O.V., en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana J.M.G., favorece a todos los codemandados por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, y extrayendo comentario de EMILIO CALVO BACA (1987), el mismo se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, evidenciando un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. ASI SE ACLARA.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, propuso la ciudadana NINOSKA C.M.G., en contra de los ciudadanos DOROMILDA GUERRERO, J.M.G., P.M.G. y F.M.G.. SEGUNDO: Se declara judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado, y en consecuencia téngase al de cuyus U.M.R., como padre de la ciudadana NINOSKA C.M.G., quien en ejecución del presente fallo seguirá llevando los apellidos MULE GUEREERO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 235 del Código Civil. TERCERO: En ejecución de la presente sentencia, se oficiará a la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampen la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento No. 1275, de la ciudadana NINOSKA C.M.G., de fecha 28 de abril de 1975.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.R.F.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, quedando registrado bajo el No. _____ .

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA.

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