Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

NINOSKA M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.427.596, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A.V.C. y, N.R.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 121.537 y 78.918, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.608.126, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050, de este domicilio.

MOTIVO.-

TACHA DE DOCUMENTO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)

EXPEDIENTE N° 9.964.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 23 de julio de 2008, por la abogada N.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 31 de julio del 2008, en el juicio contentivo de tacha de documento, incoado por la ciudadana NINOSKA M.O.M., contra la ciudadana L.C.C.R., razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 13 de octubre de 2008, bajo el N° 9964, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el 29 de octubre de 2008, la abogada N.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presente escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    …DE LOS HECHOS

    Soy nieta de la ciudadana ETANISLA MORALES, fallecida el 12/03/2004, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad V-365.344, madre de mi madre, ciudadana P.Y.M.D.O., también fallecida, en fecha 12/12/2001, anterior a mi prenombrada abuela. Es el caso, que como heredera de mi abuela, al igual que mis tres hermanos: M.A.O.M., J.R.O.M. y C.M.O.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casado el primero de los nombrados, solteros los demás, portadores de la Cédula de Identidad V-8.595.481, V-11.746.884 y V-10.253.680, respectivamente, se han visto afectados nuestros derechos subjetivos, por parte de una ciudadana que valiéndose de su condición de Abogada, ha abusado de la buena 1e de las autoridades civiles y judiciales, para despojarnos en forma fraudulenta de, muestra casa, en donde hemos habitado desde que nacimos con nuestra madre y nuestra abuela, ésta última propietaria de la vivienda. Consta dicho derecho de propiedad en el documento registrado en fecha 19/11/1991 por ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 30, Folios 157 al 160, Protocolo l°, Tomo 5°, cuya copia certificada anexo al presente escrito marcada con la letra "A", que nuestra abuela, ETANISLA MORALES, le compró el inmueble constituido por CASA Y TERRENO, ubicado en la calle Guevara, signada con el N° 14-54, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, al ciudadano J.E.M., en fecha 19/11/1991, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Al morir nuestra abuela, el 12/03/2004, sus cuatro nietos quedamos en posesión de la referida vivienda, como siempre había sido, ya que nacimos, y crecimos allí, aunque luego de la muerte de mi abuela, yo me mudé a la casa de mi suegra durante varios meses, luego de los cuales volvimos a nuestra ya referida casa. A los pocos meses de haber fallecido mi abuela, mis hermanos me informaron que los había estado visitando la Abogada L.C. para decirles que se fueran de la casa, porque ella se la había comprado a nuestra abuela, y que nos daba un mes de plazo para entregársela. Fue así como nos enteramos de que había un documento, con fecha de autenticación 10/05/2002, supuestamente firmado por nuestra abuela, ETANISLA MORALES, supuesto éste negado, en el cual ella le cede los derechos sobre el inmueble ya identificado a dicha Abogada, quien a la vez de compradora es la redactora del documento, por la absurda, insólita e irrisible suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, que el mismo precio en el que mi abuela compró dicho inmueble en Noviembre de 1991, más de diez años atrás, al cual le hizo unas mejoras, y es precisamente por esta razón, que resulta totalmente increíble que diez (10) años después se venda una casa en mejores condiciones que cuando la compró, al mismo precio, a pesar de que la moneda estaba sumamente devaluada, hecho éste público, notorio comunicacional, pues es conocido por todos, que un inmueble (casa y terreno propio) que en 1991 costaba trescientos mil Bolívares, en el año 2002 no podía costar lo mismo, sino que estaba por el orden mínimo de los cincuenta millones de Bolívares, que era el costo de mercado de una vivienda con terreno propio de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (142.68 M2), para esa fecha, como es éste el caso. Aunado a todo esto, la firma que aparece en el referido documento autenticado, a todas luces, NO ES LA FIRMA DE ETANISLA MORALES, Y LAS HUELLAS QUE APARECEN ESTAMPADAS EN EL DOCUMENTO TAMPOCO SON LAS SUYAS, y sin embargo, ese documento fue autenticado por su abogada redactora, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, sin la presencia ni el consentimiento de la supuesta y negada firmante del documento y prueba de esta afirmación, es el hecho cierto de que el mismo documento supuestamente autenticado, solamente aparecen la firma y la fotocopia de de la cédula de identidad de la presentante que es la misma abogada, más no está en dicho documento ni la fotocopia de la cédula de mi prenombrada abuela, NI SU FIRMA, a pesar de que en el referido documento, el ciudadano Notario afirma textualmente: "Presentes sus otorgantes dijeron llamarse ETANISLA MORALES y L.C.C.R., mayores de edad, ..." Si mi abuela ETANISLA MORALES, hubiera dado su consentimiento para esa supuesta y negada venta o cesión, hubiera estado presente y le hubiera suministrado la fotocopia de su cédula de identidad y no fue así, prueba de ello es que si hubiese estado presente además de la firma de la presentante al lado de su cédula de identidad, estarían la cédula y la firma de mi Abuela ETANISLA MORALES, Y NO ES ASÍ, como se evidencia en el mismo documento autenticado. Prueba de esta afirmación es el mismo documento, cuya copia certificada anexo al presente escrito marcada con la letra "B". Además de esto la firma que aparece, sin huellas, en el lugar correspondiente al N° 1 de los otorgantes NO ES LA FIRMA DE ETANISLA MORALES, y eso se comprueba a simple vista, ya que la firmeza de los trazos y los rasgos difieren de la firma de mi abuela, y difiere- demasiado de la que aparece en el supuesto y negado documento de cesión, en el primer folio del documento, que tampoco es de mi abuela, a diferencia de la firma que aparece en el documento donde mi abuela compra el inmueble a J.E.M. (ANEXO “A”) que si es su firma. Ciudadano Juez, en virtud de que con el documento supuestamente e autenticado, supuestamente firmado por mi abuela, ETANISLA MORALES, supuesto éste negado, se le está despojando con métodos fraudulentos, como lo son la falsificación de firma y el engaño a las autoridades civiles, de su derecho a la vivienda a cuatro familias que en ella han habitado desde hace mucho tiempo, pues los cuatro hermanos nacimos y crecimos en esa casa, y allí estamos viviendo con nuestros hijos, y nos la está despojando POR EL MISMO PRECIO QUE COSTÓ HACE MÁS DE DIEZ AÑOS, cuando esa suma en 1991 tenía un mayor valor adquisitivo que en el año 2002, fecha ésta de la supuesta y negada cesión, en la que con trescientos mil Bolívares no se podía adquirir ningún tipo de vivienda, ni siquiera una de las del tipo denominada "rancho", que no es éste el caso, pues se trata de una VIVIENDA CON TERRENO PROPIO, de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (142,68 M2), en zona céntrica de la ciudad, cuyo precio para el año 2003, no podía ser por ninguna razón, trescientos mil Bolívares. Tal vez ahora, en la actualidad, hablando TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, ese sí podría ser el precio. Aunado a todo lo anterior, en el folio N° 159 del libro de Registro de la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, aparece como nota marginal, firmada por el ciudadano Registrador de la Oficina Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, el siguiente asiento: "Por doc. N° 6, folio 38, Tomo 17°, Etanisla Morales vende este inmueble a L.C.C.R..-Puerto Cabello, 08 de Junio de 2004. El Registrador". (Sic.) Firma Ilegible. Anexo copia certificada de la referida nota marginal, marcada con la le "C". Consta en la partida de defunción cuya copia certificada anexo al presente escrito libelar marcada con la letra "D", que ETANISLA MORALES, cedula 365.344, falleció el 12/03/2004, y en la nota marginal aquí transcrita, la cual impugno, desconozco y tacho en este acto por ser falsa, se afirma que vendió 08/06/2004, es decir, dos (2) meses y veintiséis (26) días después de muerta. Anexo marcada con la letra "E", mis datos filiatorios, que demuestran mi filiación de hija con respecto de mi madre, P.Y.M.D.O. hija de mi abuela ETANISLA MORALES, según consta en la partida defunción anexa con la letra "D", ya referida, quien era la legal y legítima propietaria del inmueble que por haber fallecido ab intestato me pertenece junto con mis hermanos, inmueble del cual me pretende despojar en forma fraudulenta la Abogada L.C.C.R., ya identificada, y marca con la letra "F", anexo constancia de residencia que demuestra el tiempo que tengo viviendo junto con mi familia, en el mencionado inmueble. Con estos documentos se demuestra también mi derecho sobre dicho inmueble y el interés legítimo que me asiste para interponer la presente acción judicial.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Ciudadano Juez, por cuanto corremos el grave riesgo de ser desalojados de un momento a otro por parte de la ciudadana L.C.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.050,.. ocurro…para demanda… a la prenombrada ciudadana LORAN COROMOTO C.R., …, contra quien me reservo en este acto el ejercicio de las acciones legales tanto civiles como penales a las que haya lugar, para que convengan en anular la cesión contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 10/05/2002 bajo el N° 28, Tomo 20 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado el 08/06/2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello…, bajo el N° 6, Folios 48 al 43, Tomo 17° y de no hacerlo, pido …que decrete la nulidad de la cesión contenida en el referido documento, con respecto del inmueble propiedad de mi abuela…

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio de 2008, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    …Vista la diligencia suscrita por la abogada A.V.C., Inpreabogado N° 121.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ninoska M.O.M., parte demandante en el juicio de Nulidad de Documento intentado contra la abogada L.C., mediante la cual solicita le decrete medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la calle Guevara No. 14-54. Parroquia Fraternidad, Municipio Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 24.60 Mts, con casa que es o fue de la señora S.L.D.F.; SUR: En 24,60 Mts, con casa que es o fue de la señora A.F., Este: 5,80 Mts, con calle Guevara que es su frente, y Oeste: En 5,80 Mts, con solar que es o fue de la sucesión de J.C.. El Tribunal para decidir observa:

    Las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a estancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en tal sentido, la doctrina y Jurisprudencia patria han determinado como requisitos de procedencia de las medidas preventivas, las siguientes:

    1.- Que exista un juicio pendiente.

    2. - La Presunción Grave del derecho que se reclama (famas bori iuris).

    3.- La Prueba de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

    Esto es, que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato que el demandado de mala fe pueda causar; en el caso en estudio no se evidencia este peligro inminente por consiguiente dictar una medida que anticipe totalmente les efectos de la decisión definitiva, resultaría una ejecución anticipada de la sentencia de fondo, quebrantándose de esta manera el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho de alegar y probar y el derecho de no ser condenado sin juicio previo, por consiguiente violatorio del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: por tales consideraciones el Tribunal niega la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora…

  3. Diligencia de fecha 23 de julio de de 2008, suscrita por la abogada N.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:

    …Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 21/07/2008, mediante el cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha 17/07/2008, por cuanto esa negativa permite la posibilidad de que el inmueble cuyo documento de propiedad esta siendo objeto de la presente acción de nulidad, sea vendido y quede así ilusorio el fallo, actuando en este acto en nombre y representación de mi poderdante, identificada en autos A TODO EVENTO, APELO del referido auto de fecha 21/07/2008…

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 31 de julio de 2008, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por la abogada N.R.S., inscrita en el Inpreabogado N° 78.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Ninoska M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.427.596, contra el auto de fecha 21 de julio de 2008, que negó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar; y en virtud de las características de la misma, se oye en un solo efecto dicha apelación conforme al articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda remitir al Juzgado Superior distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las copias fotostáticas certificadas de los folios que señale la parte apelante y de las que se reserve indicar el Tribunal, a fin de que conozca sobre la misma.

  5. Escrito de pruebas, presentado el 30 de mayo de 2008, por la ciudadana abogada L.C.C.R., parte demandada, en el cual se lee:

    …actuando en este acto en mi propio nombre y en mi rendición de la parte demandada en la presente causa y siendo la oportunidad legal para promover pruebas, lo paso hacer ante usted muy respetuosamente de la siguiente manera:

    T I T U L O I

    Reproduzco el merito de los autos en todo cuanto me favorecen, en especial los mas relevantes los cuales anexos estilo legajo cada unos de los autos que discrimino y que conforman el expediente N° 7127, de ACCION REIVIDICATORIA, en copias simples; cursante por ante este mismo tribunal, el cual inicie el 15-07-2004 y finalizo con sentencia a mi favor en fecha 07 DE ABRIL DEL 2006, y con sentencia del tribunal Superior ratificando el derecho de REINVINDICACION, en fecha 19 de julio del 2007. Contentivo de la demanda y el subsecuente proceso que intente en contra de los ciudadanos: MARCOS, JORGE, NINOSKA y MILOHA OLIVO, todos suficientes identificados, acción esta que versa sobre el inmueble ubicado en la calle Guevara, Casa N° 14-64. Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad de este municipio, el cual fue propiedad de quien en vida se llamara ETASNILA MORALES, cuyos derechos sobre el precitado inmueble me lo cedió mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda, de Puerto Cabello, luego Registrada por ante la oficina del Registro Inmobiliario correspondiente y que aquí identifico: A) folios 1 al 3, libelo de la demanda; B) folio …documento de Cesión de Derecho y folio 6 auto Notarial; C) Folio 11, Auto del Registro Inmobiliario; D) folio 43, auto del tribunal donde se acuerda la Citación de los codemandados por la Prensa y por Cartel; E) folio 44, cartel de Citación; F) folio 46, Publicación del Cartel en diario regional; G) folio 48, Publicación del Cartel en diario local; H) folio 50, acta en la que se deja constancia de fijación del cartel en la morada; I) folio 52, auto del tribunal designando defensor Ad-litem a los codemandados; J) folio 63, la juez Claudia Olavarria se avoca al conocimiento de la causa; J1) folio 63 vto., citación del defensor judicial para el acto de contestación de la demanda; K) folio 64, el defensor firma la boleta de citación; L) folios 98 al 100, escrito de promoción de prueba de la parte actora; M) folios 127 al 130, testigos parte actora; M1) folios 135 141, escrito de Informes; N) folio 144 al 151, Sentencia Definitiva por el Tribunal; Ñ) folio 152, La apoderada de la parte demandada apela la sentencia O) folio 163 al 172, Sentencia del Tribunal Superior Segundo declarando ….LUGAR la apelación; P) folio 182, el Apoderado de la parte demanda… anuncia recurso de casación; Q) folio 184 La codemandante NINOSKA OLI otorga poder; R y R2) folio 187 al 188, Sentencia declarando Inadmisible el Recurso de Casación.

    TITULOII

    Consigno identificado con la letra "S", Original del Avalúo Inmobiliario practicado al inmueble materia de este Juicio, en este se tasa su valor VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIEN SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS 21.326.762,79), que en la actualidad según la nueva reconversión monetaria equivale a VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 21.326,76).

    TITULO III

    Promuevo la Testimonial Jurada de las ciudadanas: YULLY B.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-8.605.411; LEIVIS DEL C.C.H., titular de la cedula de identidad N° V-7.168.835, y M.M.H.D.S., titular de la cedula de identidad N° V-7.153.261, todos mayores de edad, y de este domicilio, para que declaren a tenor de las preguntas que les serán formuladas en su debida oportunidad procesal.

    T I T U L O I V

    Promuevo la testimonial de la ciudadana: ANLIBETH BENCOMO ARANA, quien es la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que declare a tenor de las preguntas que le serán formuladas en su debida oportunidad procesal.

    ...Finalmente pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor en la sentencia que ha de dictar este Tribunal reservándome el derecho de consignar los originales o copias certificadas de los recaudos que en este acto se anexan…

  6. Diligencia de fecha 17 de julio de 2008, suscrita por la abogada A.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en la cual se lee:

    …: A los fines de evitar que el fallo quede ilusorio, y de garantizar las resultas del presente juicio, solicito a este Tribunal que de conformidad con el artículo 585 concatenado con el Numeral 3 del Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supuestamente propiedad de la parte demandada, cuyo documento que le acredita la supuesta y negada propiedad es objeto del presente procedimiento de Nulidad, constituido dicho inmueble por la casa ubicada en la calle Guevara, signada con el N° 14-54, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: EN 24,60 Mts., con casaa que es o fue de la señora Socorro l,. De Fuentes, SUR: EN 24,60 Mts., con casa que es o fue de la señora A.F., ESTE: En 5,80 Mts., con calle Guevara, que es su frente, y OESTE: En 5,80 Mts., con solar que es o fue de la Sucesión de J.C..

    En consecuencia de esta solicitud, pido al Tribunal ordene la apertura del cuaderno separado de medidas correspondiente para que en el mismo se sustancie y decida la medida cautelar aquí solicitada. Hago la solicitud de dicha medida, debido a que existe la posibilidad de que pueda ser vendido o enajenado el inmueble ya identificado, en detrimento de los derechos de mi Mandante, los cuales pueden ser violentados, al igual que los intereses de algún tercero como posible comprador de buena fe, ya que tengo conocimiento de que el inmueble está en venta…

  7. Escrito de informes presentado en esta Alzada, por la abogada N.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en fecha 29 de octubre de 2008, en el cual se lee:

    …NAYIBE R.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.918, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NINOSKA M.O.M., parte accionarte identificada en Autos, en la Causa que por NULIDAD DE CESIÓN cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Bancario del Estado Carabobo- Puerto Cabello, carácter el mío que se evidencia en las actas del presente expediente N° 9964, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo hoy el décimo día de Despacho siguiente al de la entrada del presente expediente a este Juzgado, y por ende, la oportunidad legal para la presentación de los INFORMES DE LAS PARTES, tal como lo establece dicho artículo, ocurro ante Usted respetuosamente en nombre y representación de mi Mandarte, a los fines de consignar el presente ESCRITO DE INFORME, redactado en los siguientes términos:

    CAPÍTULO I

    ANTECEDENTES

    Comienza la presente Causa mediante interposición de la acción judicial de NULIDAD DE CESIÓN y TRASPASO, incoada por la ciudadana NINOSKA M.O.M., identificada en Autos, en contra de la ciudadana L.C.C.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Abogada en libre ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad V8.608.126, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.050, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Le correspondió por Distribución al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Bancario del Estado Carabobo- Puerto Cabello ya mencionado supra, asignándole el N° 7894. A los fines de un mejor entendimiento, se anexó copia certificada del escrito libelar, que cursa en los folios del 2 al 5 de este expediente, de cuya lectura se desprende la preocupación y el temor fundado de mi Poderdante, de que el inmueble objeto de la cesión demandada por nulidad pueda ser vendido y quedar así ilusorio el fallo. Y es por ese fundado temor, que mi Mandarte … identificada, mediante diligencia de fecha 17/07!2008 que cursa en el folio 33 de este expediente, solicitó al Tribunal de la Causa, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble al cual allí identifica con tal fin. Ante dicha solicitud, el Juzgador negó la misma por auto de fecha 21/07/2008 que cursa en el folio 6 de este expediente, en el cual sostiene que resultaría una ejecución anticipada de la sentencia de fondo, quebrantándose de esta manera el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho de alegar y probar y el derecho de no ser condenado sin juicio previo por consiguiente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "...(Sic.). En virtud de dicha negativa y de su fúndamentación, en fecha 23/07/2007, interpuse mediante diligencia, en mi carácter de Apoderada Judicial, Recurso de Apelación contra la ya referida sentencia Interlocutoria, cuya copia certificada cursa en el folio 8 de este expediente. Dicha apelación fue oída conforme a la Ley, en un solo efecto, en fecha 31/07/2008, tal como consta en el folio 9 de este expediente, razón por la cual señalé al Tribunal, mediante diligencia, los folios del expediente que a mi criterio pueden ilustrar al Juzgador de Alzada, como consta en el folio 39 de este expediente. Debo acotar, que por error material involuntario, no señalé el folio donde cursa el Poder Apud Acta que me fue conferido en fecha 19/06/2008 por mi hoy Poderdante, sin embargo, de las copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de la apelación que interpuse como Apoderada Judicial, al ser acordada la misma por el Tribunal A Quo, el 31/07/2008, y haber subido las copias que con tal carácter le indiqué al Tribunal, resulta obvio mi ya referido carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, y pido al Tribunal que así lo declare. A los fines de subsanar el citado error material involuntario, anexo a este ESCRITO DE INFORME, la copia del original recibido por el Tribunal de la Causa, con el sello húmedo del mismo. Consignadas como fueron las copias en el Tribunal de la Causa, una vez certificadas las mismas, se remitieron al Juzgado Superior Distribuidor, en Jurisdicción de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, donde se le asignó el número 9964, y se le dio entrada el 13/10/2008

    CAPÍTULO II

    DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    Ciudadano Juez, siendo hoy el décimo día de Despacho siguiente al de la entrada del presente expediente a este Juzgado, en nombre y representación de mi Poderdante NINOSKA M.O.M., identificada en el escrito libelar que cursa en este expediente, mediante el presente escrito de INFORME recurro a esta Alzada para exponer: Constan en Autos del expediente 7894, ya referido, donde cursa la Causa de NULIDAD DE CESIÓN ya referida, entre otras probanzas, que a mi Poderdante se le despojó del inmueble donde ella y sus familiares habitaban, mediante medios totalmente fraudulentos, y como ejemplo de ello, está la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA practicada a la firma que se le atribuye a la Causante de mi Mandante en el negado documento de cesión cuya nulidad se está ventilando en el referido proceso judicial, en la que se determinó científicamente que "dicha firma no guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica, ... (Omissis) ...lo cual indica que han sido elaboradas por distintas manos actoras" (Sic.). Dicha experticia cursa en los folios del 12 a132 en el presente expediente, a los fines de probar a este Juzgado el Periculum in mora, ya que con este resultado de la experticia se revela fehacientemente, en forma científica, que el inmueble fue "adquirido" fraudulentamente, atribuyéndole a la negada cedente, una firma que no es la suya, para así despojar a sus herederos, como en efecto así se hizo mediante el engaño a las autoridades judiciales que desconociendo la falsificación de la firma, sentenciaron en su buena fe a favor de la entonces accionante, todo lo cual conlleva a presumir y a temer con razones fundadas, que bajo la forma APARENTEMENTE LEGAL del documento viciado de nulidad absoluta, el inmueble pueda ser vendido, ya que los funcionarios a quienes les compete el registro de cualquier enajenación no están enterados de que el inmueble no debe ser vendido, y por tal razón permitirían la venta, si son engañados en su buena fe, y se les oculta que se trata de un bien en litigio, ya que nada le impide a la hoy accionada la venta de la cosa litigiosa, con el consiguiente daño irreparable que esto le ocasione al patrimonio de mi Mandante y a cualquier tercero de buena fe , por lo que resulta comprensible y procedente solicitar la va referida Medida PREVENTIVA para poder así garantizar las resultas de un proceso judicial, que también es un derecho constitucional que asiste a mi representada, y en ejecución de esa garantía constitucional, es que nuestra Ley Adjetiva Civil prevee las medidas preventivas. La referida medida solicitada al Tribunal es simplemente una medida PREVENTIVA, establecida en el Código de Procedimiento Civil precisamente con la misma finalidad con la que se solicitó, cual es la de evitar que el bien en litigio salga de la esfera de la propiedad de la parte accionada y quede ilusorio el fallo causándole un gravamen irreparable a la parte actora y/o a un tercero de buena fe, mas no con la finalidad de violar la Constitución Nacional como lo argumenta el Juzgador, atribuyéndole con ello sin decirlo en forma directa, carácter de inconstitucionalidad a las medidas preventivas previstas en nuestra Ley Adjetiva Civil. Se trata solamente, como la denominación dada en dicho Código a la medida solicitada lo deja entrever, de una PREVENCIÓN simplemente, que no le impide a la parte demandada el perfecto ejercicio de sus derechos constitucionales y por lo tanto, no le impide el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho de alegar y probar y el derecho de no ser condenado sin juicio previo". No se trata de tina condena previa al juicio, ni de "una ejecución anticipada de la sentencia de fondo ", sino de una medida de carácter temporal que solamente limita el derecho de disposición sobre la cosa en litigio, cuya venta prohíbe la Ley en forma expresa, pero a pesar de esa prohibición, existen máximas de experiencia que demuestran que al no haber ninguna medida sobre la referida cosa en litigio, cualquiera que esta sea, puede ser objeto de venta clandestina, es decir, sin el conocimiento del Tribunal ni de la parte actora, mediante el engaño a las autoridades notariales v/o registradoras, y de ahí la imperiosa necesidad de decretar la mencionada Medida Preventiva. En su apreciación, ya transcrita textualmente ut supra, el Sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso y desconoce que las medidas preventivas se caracterizan por:

    a) La instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia, sin ser por ello violatorias de la Constitucionalidad; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitiva, sino que surte efectos mientras dure el juicio.

    CAPITULO III

    CONCLUSION

    Finalmente, en nombre y representación de mi Poderdante identificada en Autos, pido al Tribunal que el presente ESCRITO DE INFORME sea agregado a los Autos del pro \I ~ % luego de ello, sea tramitado y sustanciado conforme a Derecho, se aprecien en su justo valor probatorio las copias certificadas del expediente N° 7894 ya referido ut supra que cursan en el presente expediente N° 9964 en relación con el derecho que asiste a mi Mandante ya identificada, para solicitar se decrete medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble del que fue despojada por la accionada de Autos, en la Causa por NULIDAD DE LA CESION Y TRASPASO contenida en el documento autenticado por ante la trotaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 10/05/2002 bajo el N° 28, Tomo 20 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y registrado posteriormente el 08/06/2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo el N° 6, Folios 38 al 43, Tomo 17° por lo que en nombre y representación de mi Mandarte ya identificada, pido a este Tribunal se declare CON LUGAR la presente Apelación interpuesta en fecha 23/07/2008, y en consecuencia, se anule la sentencia interlocutoria de fecha 21/07/2008 aquí apelada, dictada por el Juzgador A QUO, en la cual niega la medida preventiva solicitada ya referida, y se le ordene al Tribunal de la Causa, va identificado, que acuerde la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en Autos, objeto de la Acción Judicial incoada por mi Mandarte, y a tal efecto, se le ordene a dicho Tribunal que dirija Oficio al Ciudadano Registrador a cargo de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se condene a la parte accionada identificada en autos, al pago de las costas de la presente apelación, incluyendo el pago de los Honorarios Profesionales de Abogado. A los fines del decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar, la dirección del inmueble objeto de la misma es la siguiente: Calle Guevara, N° 14-54, Parroquia Fraternidad; Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, y sus linderos y medidas son: NORTE: En 24,60 Mts., con casa que es o fue de la señora S.L.d.F., SUR: En 24,60 Mts., con casa que es o fue de la señora A.F.; ESTE: En 5.80 Mts, con calle Guevara, que es su frente; y, OESTE: En 5,80 Mts, con solar que es o fue de la Sucesión de J.C.…

SEGUNDA

De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que la apoderada de la accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio del 2008, por el Juzgado “a-quo”, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte accionante; por cuanto no evidenció el peligro inminente que el demandado de mala fe pudiera causar, y por consiguiente de dictar dicha medida, anticiparía los efectos de la sentencia de fondo.

Según PODETI, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho y/o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede ser no definitivo.

A su vez, P.C. señala que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:

- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.

- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del P.O.. Al reiterar el criterio que antecede...

.

En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor R.O. – ORTIZ, al precisar:

Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional

. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.

Entre las Características de las Medidas Cautelares se pueden citar las siguientes:

1.- La Provisionalidad.- en cuanto que tales medidas son decretadas antes o durante un proceso principal y solo duran hasta la conclusión de este;

CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal; lo temporal es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final están previamente determinados, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado, ni se sabe de antemano cual será su duración.

Para el autor in comento, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen. Siendo entre otras las causas para su revocatoria:

  1. La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas);

  2. Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela;

  3. Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero);

  4. Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial;

  5. Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia;

  6. Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

    2.- La Instrumentalidad o Accesoriedad.- en cuanto no constituyen un fin en si mismas, sino que nace al servicio de un proceso principal; tal como lo ha formulado, el precitado Maestro P.C. en su Obra Providencias Cautelares, al señalar que: “…no constituyen un fin en sí misma, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”.

    La instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.

    Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:

    1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.

    2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.

    3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.

    Siguiendo a CALAMANDREI en el sentido de que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; y que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas, al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada hagan al respecto.

    3.- La Sumariedad o Celeridad.- en cuanto que por su misma finalidad, debe tramitarse y dictarse en un plazo muy breve.

    4.- La Jurisdiccionalidad las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

    En sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente No. 2006-000709, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado que:

    …Respecto a dicha solicitud debe la Sala destacar una de las principales características de las medidas cautelares, tal es la instrumentalidad de las mismas, en virtud de lo cual la justificación de la existencia de estas será siempre una LITIS PENDIENTE, lo que representa que dichas medidas existen cuanto a su vez necesariamente exista un proceso principal…

    Las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

    Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo

    , que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.”

    A su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

    …el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

    En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653.

    El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

    Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

    Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda, aun cuando la aplicación análoga de la misma sea aplicable a medidas atípicas como la que ha aquí se estudia, debiendo asimismo siempre el solicitante acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.

    En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar atípica solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

    De igual manera los jueces no deberán decretar una medida judicial como la solicitada, si no aparecen comprobados los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso analizar las pruebas aportadas a la presente causa a los solos efectos del decreto de la medida cautelar sin que dicho análisis constituya un pronunciamiento de fondo.

    De los documentos consignados a los autos se puede verificar:

  7. Copia certificada del escrito libelar donde la ciudadana NINOSKA M.O.M., actuando en su condición de heredera de la ciudadana ETANISLA MORALES, demanda la nulidad, anexando copia certificada de documento registrado en fecha 19 de novioembre de 1991, por ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 30, Folio 157 al 160, Protocolo 1°, Tomo 5°. El cual esta Alzada acoge a los fines de la procedencia de la solicitud de medida cautelar y sin que esto constituya valoración o pronunciamiento de fondo, se le da valor y efecto de prueba documental de la que se desprende el fumus bonis iuris, Y ASI SE DECIDE.

  8. Copia certificada de diligencia de fecha 17 de julio de 20085, suscrita por la abogada A.V.C., en si carácter de apoderada judicial de la accionante, donde solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en ella descrito.

  9. Escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada L.C.C.R., parte demandada.

  10. Copia certificada del escrito de informes, suscrito por los expertos L.M.M., A.C.F. y M.C.L., con motivo de la prueba de cotejo en el expediente N° 7894.

    Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales, debiendo ser motivadas y demostradas sus afirmaciones, por lo que esta Alzada acoge a los fines de la procedencia de la solicitud de medida cautelar y sin que esto constituya valoración o pronunciamiento de fondo, los informes periciales que corren a los autos, apreciando de su resultado el dictamen emanado de los expertos L.M.M., A.C.F. y M.C.L., en cuando a que son coincidentes (determinados por los tres (03) expertos) en las conclusiones, al señalar que la firma suscrita al documento dubitado atribuida a la ciudadana ETANISLA MORALES no guarda identidad con la firma indubitada que fue señalado como auténtica de la mencionada ciudadana; se le da valor y efecto de prueba pericial de la que se desprende el periculum in mora; Y ASI SE DECIDE.

    Observa este Sentenciador, en cuanto al decreto de medidas preventivas, el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos:

    585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

    588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.…”

    Del artículo 588, antes transcrito, se evidencia que dicha norma, contempla las medidas denominadas: a.- cautelares nominadas; las cuales consisten en el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y b.- cautelares innominadas; las cuales pueden ser todas aquellas providencias cautelares, que se considere adecuadas, por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    El Autor Patrio Dr. S.J.S., en su obra “Medidas Cautelares”, al conceptualizar el “poder cautelar” señala que: “…se trata de una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño....”.

    En este orden de ideas, se conoce doctrinalmente como el “periculum in mora”, el peligro en el retardo, es decir, la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, determinando si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo, podrá ejecutarse de manera efectiva, o sea, que para el caso, de que la parte accionante resultare vencedora, pueda lograr mediante ella, la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Existiendo por ello una razón justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

    A su vez, se conoce como “fumus boni iuris”, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión. Esta apreciación, no compromete el criterio posterior al Juez, o sea, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado.

    En consecuencia, evidenciado por esta Alzada que están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, es forzoso declarar la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada; ya que con la misma no se estaría anticipando totalmente los efectos de la decisión definitiva, ni constituiría una ejecución anticipada de la sentencia de fondo, tal como señaló el Tribunal “a-quo”, como consecuencia de que supuestamente no había sido evidenciado el peligro inminente, por lo que la presente apelación debe prosperar, y en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que signan al Juez como director del proceso, a los fines de garantizar el principio de la igualdad de las partes y de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil; declarada la nulidad de la sentencia dictada el 21 de julio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, ordena la reposición de la causa, al estado en que dicho Tribunal, proceda a decretar la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada, observando los criterios establecidos en el presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta el la apelación interpuesta el 23 de julio del 2008, por la abogada N.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.- En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” DECRETE la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria, objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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