Decisión nº OH03-V-2001-000062 de Juzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2001-000062

Madre: NINOSKA DEL C.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V_ 16.678.879

Padre: P.R.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-12.505.652.

Asistencia Jurídica: C.P., en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

Beneficiario: “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

Antecedentes del Asunto

Se inicia el presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem .

En fecha 22-03-2001, el extinto tribunal dictó Medida de Colocación en Entidad de Atención al niño ut supra identificado, en la Entidad de Atención CASA abrigo DOÑA L.D.T., ubicada en el estado Nueva Esparta, bajo la doctrina de la situación irregular, el niño fue separado de su madre por carecer la misma de las condiciones para atender a un niño con necesidades especiales. (parálisis cerebral infantil)

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, se celebro la audiencia de REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del adolescente ut supra identificado, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 485 ejusdem, compareciendo en dicha oportunidad, las ciudadanas A.M., A.D.C.P.D.A. y la ciudadana MARLUI ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.280.417, V-4.818.721 y V-14.423.303, en su carácter de directora de la Entidad de Atención Doña L.d.T., en su carácter de abuela materna del adolescente y en su carácter de abogada del IDENA. Así mismo, se dejó constancia de la presencia de las licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, miembro del equipo multidisciplinario de este Circuito, a lo cual expuso, la ciudadana A.M., lo siguiente: El niño ha estado desde los seis (06) meses de nacido en la Entidad de Atención y ya tiene trece (13) años de edad, allá lo hemos atendido y criado, su padre nunca ha ido a visitarlo y la madre solo ha ido en dos (02) oportunidades, la abuela aquí presente nunca ha ido a visitarlo ni a llevarle nada. El niño estudió hasta el año 2006-2007 en el Instituto Educación Especial Bolivariano Nueva Esparta. Seguidamente, se le concedió la palabra a la ciudadana A.D.C.P.D.A., quien expuso: Yo no puedo cuidar a mi nieto, por cuanto ya cuido a los dos hermanos de el, es decir, mi hija Ninoska tuvo tres (03) hijos de los cuales yo le cuido dos porque ella los abandono también, y antes de él tuvo dos hijos que se le murieron por descuido de ella…yo trabajo en el gimnasio Buenaventura, me paro a las 4:00 am, llevo los dos niños al colegio y me voy para el trabajo, y ahí en la casa no queda nadie, por eso no puedo encargarme de el. Yo digo que su padre, el señor P.V., que se encuentra ubicado en la calle Maneiro de los Cocos, estadium de los Cocos, al lado de una bodega (primera calle se puede ocupar de el. Así mismo, me comprometo a compartir con mi nieto los fines de semana de manera intercalada. Seguidamente, se le otorgó la palabraa la abogada MARLUI ZAPATA, en su carácter de representante de IDENA, quien expuso: Me comprometo a apoyar al adolescente en su inscripción en el colegio especial por cuanto IDENA todavía no ha podido firmar el convenio de transferencia con IAMENE, por tanto, hasta tanto no se concrete esa situación nosotros no estamos autorizados a entrar a esa Institución, así también, en cuanto a la operación que requiere del maxilar. Por último, se otorga la palabra al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, quien expuso: Nos parece importante fomentar los lazos entre los hermanos por eso aplaudo que la abuela lleve a los hermanos a la entidad para compartir con su hermano. Igualmente, de acuerdo a las conclusiones consignadas en el presente asunto, sugerimos la evaluación del padre, ya que el adolescente de autos tiene un tío paterno en condiciones especiales y quien a decir de la abuela materna fue criado por ese grupo familiar, solicitamos la ratificación de la medida de colocación familiar en la Entidad de Atención, y se ordene el seguimiento, a los fines de lograr la incorporación del adolescente a su familiar de origen ampliada.

CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS DEL EQUIPO:

El grupo familiar del adolescente de autos se encuentra actualmente desmembrado, la Sra. Ninoska Alvarez presenta un trastorno mental y del comportamiento de posible vinculación con abuso de sustancias, impresiona con deterioro neurológico de larga data, esta situación le genera inestabilidad afectiva y poca conciencia de su problemática, influyendo significativamente en la forma de concebir sus relaciones familiares y en su bajo compromiso materno. Para el momento de realización del informe no se pudo contactar al padre, lo que se intentará efectuar próximamente, ya que tanto la madre como la abuela desconocen dirección exacta o teléfono de contacto. La Sra. A.P. expuso razones de salud para no asistir a la evaluación psicológica, apreciándose en la visita domiciliaria, que existe un conflicto abierto en la actualidad entre madre e hija, se percibió poco afecto de parte de la Sra. A.P. hacia su hija, con sentimientos de rechazo y poco apoyo a su situación de vida, posiblemente vinculado con la falta de aceptación de la problemática emocional que ésta enfrenta, considerando la misma que sus nietos representan una carga adicional para ella. Se determina que tanto la madre como la abuela guardadora de sus hermanos, no se encuentran en la actualidad en condiciones de asumir adecuadamente la crianza y atenciones especiales que R.a. y que al existir una ausencia en su vida cotidiana del contacto con el adolescente no se han creado vínculos afectivos que generen compromiso para efectuar cambios en sus situaciones de vida que puedan abrir espacio a la inserción de Richard al hogar materno. Se anexa constancia de la U.E. Br. “Santiago Salazar Fermín” donde consta que la abuela es la representante legal de los niños desde hace dos años y un informe médico de la niña Yetsenia donde presenta un quiste al que se sugiere hacer seguimiento para la intervención.

MOTIVA

Así podemos decir, que en el presente asunto de COLOCACIÓN en ENTIDAD DE ATENCIÓN se dicto sentencia en fecha 22-03-2001 en la entidad de atención Doña L.d.T.. Ahora bien, de acuerdo al contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Siendo que el adolescente no pudo ser reintegrado a su grupo familiar, ni de origen ni ampliada, en virtud que no se han propiciado los lazos familiares durante el transcurso de trece (¡3) años, por cuanto la Entidad de Atención, no hizo el trabajo que le correspondía, este tribunal Ratifica dicha Medida en Entidad de Atención, ordenando el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem y el fortalecimiento familiar en este caso, por considerar que deben fomentarse los lazos familiar y ubicar algún miembro de la familia origen ampliada que pueda responsabilizarse por el adolescente de autos, antes de su mayoría de edad, en virtud que no existe tal programa en el estado, se comisiona suficientemente al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Se deja constancia que la madre no compareció a pesar de encontrarse debidamente notificada, y que el padre no fue notificado, por cuanto se desconocía hasta la presente fecha su ubicación. No obstante, se ordena en la presente sentencia su evaluación integral y acompañamiento para en un lapso de seis (06) meses lograr la reinserción familiar.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se RATIFICA la MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD dictada en fecha 22-03-2001 en beneficio del adolescente, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de trece (13) años de edad. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la incorporación del adolescente de autos a la escuela de capacitación laboral denominada Instituto Educacional Especial Bolivariano Nueva Esparta. LÍBRESE OFICIO.

TERCERO

Se ordena la evaluación psiquiatrica de la ciudadana NINOSKA A.P., a los fines de recibir tratamiento considerados por el medico especialista. Líbrese Oficio.

CUARTO

Se ordena la inclusión del adolescente en el Centro de Rehabilitación Los Cocos, a los fines de dar continuidad a su proceso de terapias psicomotoras. Líbrese Oficio.

QUINTO

Se fija un régimen de convivencia familiar para los padres y abuelos de forma amplia, que incluya a sus hermanos, con el fin de fortalecer los lazos familiares y lograr en el término de seis (06) su reintegración familiar a que tiene derecho constitucionalmente.

SEXTA

Se ordena el seguimiento al equipo multidisciplinario de este Tribunal en compañía del IDENA, a los fines de lograr la reintegración familiar del adolescente a su familia nuclear-ampliada, la cual debe ser abordada en principio en sus hogares para lograr la sensibilización del caso. Líbrese Oficio.

SEPTIMO

Se ordena librar oficio de autorización al IDENA con copia al IAMENE, a los fines que el órgano rector pueda ingresar a la Entidad de Atención Doña L.d.T., para dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. LIBRESE OFICIOS.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente Asunto.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase, líbrese oficio al equipo multidisciplinario a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte dispositiva.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Jueza

L.V.L.M.

El Secretario

José Silva

En la misma fecha, siendo la 12:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario

José Silva

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