Decisión nº 165-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-000035

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NINOSKA PEROZO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.755.724 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.V., J.F.V., N.N. y M.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.854, 47.886, 105.256 y 108.141 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.L.T. y A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.855 y 132.855 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 11 de enero de 2012 y así, luego de concluida la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este despacho jurisdiccional, el día 16 de julio de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 23 de julio de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida hasta el 10 de octubre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral, en el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De conformidad con lo establecido en el escrito libelar, se observa que alega lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 4 de marzo de 1999, para la empresa EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A., desempeñando el cargo de “Asesora Cultural”, pero que realmente su labor era la de promotora y vendedora de los libros que esa empresa edita y comercializa, recibiendo como retribución por sus servicios una comisión que oscilaba entre el 12% y 16% del precio de venta a crédito o al contado de los productos que la accionada ofrecía, especialmente libros, colecciones de libros y enciclopedias.

Que Editorial Planeta es una corporación editorial de carácter multinacional que tiene su centro principal en la ciudad de Barcelona, Provincia de Cataluña, España y cuenta con empresas subsidiarias o asociadas en diversas naciones de los cinco continentes.

Que en su desempeño laboral se vio sometida, en fraude a la Ley, a ciertas prácticas o maniobras destinadas a burlar la protección de la legislación laboral venezolana, sometiéndola a un régimen de trabajo inferior y menos favorable al vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

Que el 20 de febrero de 2009 recibió una propuesta de la empleadora para ir a trabajar en EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE MEXICO S.A., esto es, la filial de México, con perspectivas de crecimiento laboral y personal que no podían ofrecerle en Venezuela.

Que aceptó la propuesta pensando que esa decisión no afectaría sus derechos adquiridos según la ley venezolana y que confiada en la buena fe de su patrono se trasladó a México, laborando para EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE MEXICO S.A., hasta el 30 de diciembre de 2009, fecha en que retornó a Venezuela reincorporándose a prestar servicios para EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A.

Que en septiembre de 2010, su patrono le propuso nuevamente el traslado para trabajar en su filial de México, imponiéndole que debía presentar carta formal de renuncia a su trabajo, ello a los fines de facilitar su incorporación a la filial mexicana y que persuadida por la buena fe de su empleador, formalizó la misma (renuncia) en fecha el 14 de septiembre de 2010, efectiva a partir de 15 de octubre del mismo año, fecha en que se vencía el preaviso.

Que en fecha 27 de octubre de 2010, le impusieron el otorgamiento de un Contrato de Comisiones donde pasaba de trabajadora de la demandada a comisionista mercantil de EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE MEXICO S.A.

Que llegó a Ciudad de México D.F., el 22 de octubre de 2010 y de inmediato la trasladaron a la población de San L.d.P., lugar indicado para prestar sus servicios, incorporándose a su labor como Gerente Comercial de Ventas en las oficinas de la empresa, a pesar de que aún no se le había otorgado el prometido contrato de trabajo.

Que la única mejora que obtuvo desde el punto de vista económico social, fue una vivienda que compartía con sus compañeras de trabajo, aunque el pago de los servicios era cubierta por las propias trabajadoras y un aporte al fondo de ahorros de la empresa por Bs. F. 1.004,37 mensuales que le cancelaban de forma cuatrimensual.

Que el 10 de febrero de 2011, le fue otorgado el contrato de trabajo de conformidad con la Ley Federal del Trabajo Mexicana, la cual es menos favorable que la Ley Orgánica del Trabajo venezolana.

Que lo más grave fue su relación con el gerente mexicano, ciudadano A.C., quien la sometió a un trato desconsiderado que llegaba frecuentemente al maltrato psicológico, lo que hacía muy difícil su continuidad laboral en la filial de la empresa en ese país.

Que el 14 de julio de 2011, la gerencia de EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE MEXICO S.A., le requirió su renuncia para que retornara a Venezuela y se reincorporara a trabajar en la filial EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A. y que por lo que descontenta con el trato recibido por la gerencia mexicana, en fecha 15 de julio de 2011, presentó su renuncia al trabajo con la intención de continuar su actividad laboral en EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A., pero que al solicitar su reincorporación en la filial venezolana, le informaron que no podría trabajar más en la organización PLANETA, porque había sido vetada por la filial de México y que según la política de la corporación en ese caso no podía trabajar en ninguna de las empresas del grupo.

Que la demandada, se desentendió de sus obligaciones laborales, no obstante haberle requerido la aplicación de la legislación del trabajo venezolana para todos los efectos de su contrato de trabajo convenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y ejecutado la mayor parte de tiempo en Venezuela y parcialmente en los Estados Unidos de México.

En tal sentido invoca el contenido del artículo 78 literal b de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que la demandada le pagaba incorrectamente los días domingos y feriados, ello porque no lo hacía tomando como base el promedio de comisiones que efectivamente devengaba mes a mes, las cuales señala cronológicamente solo por lo que respecta al período 2007 – 2011.

Que con base a los argumentos narrados y tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (12 años, 4 meses y 2 días), reclama las siguientes indemnizaciones y conceptos:

Por concepto de antigüedad (período 2007 – 2011), la cantidad de Bs. F. 94.156,94, monto al que debe adicionársele la prestación de antigüedad correspondiente al lapso que va de marzo de 1999 a diciembre de 2006, esto según lo que resulte de una peticionada experticia complementaria del fallo.

Por concepto días feriados (período 2007 – 2011), la cantidad de Bs. F. 97.496,10, suma a la cual deben adicionársele los días domingos y feriados correspondientes al lapso que va de marzo de 1999 a diciembre de 2006, esto según lo que resulte de una peticionada experticia complementaria del fallo.

Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. F. 158.761,50.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 95.256,90.

Que por todos los conceptos descritos demanda la suma total Bs. F. 351.514,50, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo en relación al concepto de Antigüedad, así como Domingos y Feriados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opone para que sea resulta previamente en la sentencia definitiva la Prescripción de la Acción.

Alega que en una primera oportunidad la demandante laboró para la demandada en la oficina de Maracaibo, en el período comprendido entre el 4 de marzo de 1999 al 13 de febrero de 2009, siendo que mediante renuncia totalmente voluntaria puso fin al vínculo jurídico que la unía con EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A. y que sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales correspondientes a dicho período le fueron debida y oportunamente pagados.

Que en una segunda oportunidad, previa solicitud de empleo, la demandante comenzó una nueva relación laboral, la cual comenzó en fecha 5 de enero de 2010, ello hasta que nuevamente en fecha 14 de septiembre de 2010, mediante carta suscrita por ésta, le manifestó a la empresa su renuncia a su cargo de asesora cultural y que a partir del día siguiente comenzaría a laborar el preaviso.

Que la demandante laboró hasta el 15 de octubre de 2010 y que por esa nueva e independiente relación laboral se le pagaron todos los conceptos que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le correspondían.

Que la demandada no efectúa traslados de personal de ventas, mucho menos, asesores culturales, a ningún país del mundo, por lo que desconoce cualquier alegato de relación laboral de la demandante en cualquier espacio de tiempo posterior al 15 de octubre de 2010.

Que el tiempo transcurrido entre el 15 de octubre de 2010 hasta la fecha de introducción de la demanda es de 451 días, es decir, 14 meses y 24 días, operando así la Prescripción de la Acción.

Alega de igual modo, que la parte actora no ejecutó ninguna acción de las previstas en la Ley para interrumpir la prescripción, ni por interposición de la demanda dentro del año de la finalización de la relación laboral.

Que por tales razones solicita se declare Con Lugar la defensa de prescripción opuesta, con los demás pronunciamientos de Ley.

DE LOS HECHOS NEGADOS

Niega, rechaza y contradice por ser falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el libelo, mediante el cual la demandante sostiene que:

Que en su desempeño laboral se viera sometida, en fraude a la Ley, a ciertas prácticas o maniobras destinadas a burlar la protección de la legislación laboral venezolana, sometiéndola a un régimen de trabajo inferior y menos favorable al vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

Que el 20 de febrero de 2009 recibiera una propuesta de la empleadora para ir a trabajar en EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE MEXICO S.A.

Que en septiembre de 2010, su patrono le propusiera nuevamente el traslado para trabajar en su filial de México, imponiéndole que debía presentar carta formal de renuncia a su trabajo a los fines de facilitar su incorporación a la filial mexicana.

Que la demandada le realizara un pago de vivienda por Bs. F. 1.004,37 mensuales que le cancelara de forma cuatrimensual, durante el período que se encontraba fuera del país presuntamente laborando.

Que al solicitarle a la demandada su reincorporación a la empresa venezolana, se le informara que no podía trabajar más en la organización PLANETA, porque había sido vetada por México y que según la política de la corporación en ese caso no podía trabajar en ninguna de las empresas del grupo.

Que se tratara de una sola relación laboral en la que prestara servicios alternativamente para dos empresas integrantes del mismo grupo económico multinacional Editorial Planeta y que en fraude a la ley se pretendiera romper la continuidad de sus servicios mediante renuncias concertadas.

Que por concepto de antigüedad (período 2007 – 2011), se le adeude la cantidad alguna, mucho menos un monto de Bs. F. 94.156,94.

Que por concepto de días domingos y feriados (período 2007 – 2011), se le adeude cantidad alguna, mucho menos un monto de Bs. F. 97.496,10.

Que por concepto de Indemnización por Despido, se le adeude la cantidad de Bs. F. 158.761,50.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se le adeude la cantidad de Bs. F. 95.256,90.

Que por todos los conceptos descritos se le adeude la suma total Bs. F. 351.514,50.

DE LA SUSTENTACIÓN DE LAS NEGATIVAS Y RECHAZOS

Alega que es improcedente e incomprobable por no haber ocurrido, que la demandante recibiera una propuesta por parte de empleador para trabajar en su filial en México y que la misma aceptara pensando que no afectaría sus derechos laborales según la ley venezolana.

Señala que la demandada no efectúa traslados de personal de ventas, mucho menos, asesores culturales, a ninguna oficina de ningún país del mundo, por lo que desconoce cualquier alegato de cualquier relación laboral posterior al 15 de octubre de 2010, cuando finalizó el vínculo jurídico entre ambas partes.

Indica que la demandante comenzó una nueva relación laboral en fecha 5 de enero de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2010, cuando mediante carta suscrita por ésta participó a su patronal su renuncia irrevocable a su cargo de asesora cultural y que a partir del día siguiente comenzaba a laborar el preaviso de Ley. Que en dicha misiva agradeció la colaboración prestada en la organización y solicitó se le emitiera una carta de trabajo y el pago de sus prestaciones sociales.

Que la demandante comenzó a laborar nuevamente para la demandada en la oficina de Maracaibo, previa solicitud de empleo y mediante planilla de solicitud llenada a tal efecto, iniciando sus labores en fecha 5 de enero de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2010, cuando nuevamente renunció a su cargo de asesora cultural.

Manifiesta que con la indicada renuncia se demuestra la actitud volitiva de la ex trabajadora de cesar sus actividades como asesora cultural.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar: el hecho de la existencia cierta de Editorial Planeta, entendida ésta como una corporación editorial de carácter multinacional que cuenta con empresas subsidiarias o asociadas en diversas naciones de los cinco continentes, entre ellas México y Venezuela; la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de la prestación de antigüedad, así como de lo reclamado días domingos y feriados; del mismo modo se debe determinar la causa de finalización de la relación laboral, ello a los fines de determinar la procedencia de los montos reclamados a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de la prestación de antigüedad, así como por los días domingos y feriados; recayendo sobre la parte demandante demostrar: la existencia cierta de Editorial Planeta, entendida ésta como una corporación editorial de carácter multinacional que cuenta con empresas subsidiarias o asociadas en diversas naciones de los cinco continentes, entre ellas México y Venezuela y que la relación de trabajo fue una sola siempre y que no culminó por la renuncia que efectuara y que la misma se verificara de manera concertada con la demandada, ello a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió constancias de trabajo suscritas en fecha 27 de julio de 2011, emanadas de la demandada, donde se evidencian “fechas de inicios y de terminaciones de la relación laboral”, diferentes en cada una de ellas (folios 31-22). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió “correos electrónicos” de fechas 6, 7, 11 y 14 de octubre de 2010, en las cuales se evidencia que para hacer efectivo el traslado de la demandante a Editorial Planeta Grandes Publicaciones de México, la misma debía renunciar previamente a la filial venezolana, entre otras consideraciones (folios 33-36). En relación a tales documentales, se observa que la accionada impugnó las mismas por alegar que emanan de un tercero extraño a la causa, pero no en atención a su contenido.

    En tal sentido, quien decide declara improcedente la impugnación realizada, ello habida cuenta de que parte de lo controvertido en la presente causa, es la existencia de una relación laboral que se alega se verificó alternativamente en las filiales de una supuesta corporación editorial de carácter multinacional que cuenta con empresas subsidiarias o asociadas en diversas naciones de los cinco continentes, entre ellas México y Venezuela; ello, adminiculado al resto del acervo probatorio y a la conducta procesal de la accionada en la Audiencia de Juicio, que no impugnar otros documentos que se le opusieran como emanados de ella (pero por órgano de su filial mexicana). De todo esto hará referencia este sentenciador más adelante por lo que, en consecuencia, les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales en referencia. Así se establece.

    c.- Promovió “Carta de Renuncia” presentada en fecha 14-09-2010, efectiva a partir del 15-09-2010, venciéndose el preaviso de ley en fecha 15-10-2010 (folio 37). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió “Carta de Renuncia” presentada en fecha 15-07-2011, a la filial mexicana de la demandada, esto es, Editorial Planeta Grandes Publicaciones de México, ello a los fines de probar las dos etapas en las que la demandante prestó servicios para la filial mexicana (folio 38). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió comunicación de fecha 07-09-2009, emitida por la filial mexicana de la reclamada, esto es, Editorial Planeta Grandes Publicaciones de México, mediante la cual suministra los datos de la accionante a los fines de su afiliación a la Seguridad Social del país azteca (folio 39). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió “Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado”, celebrado entre la filial mexicana de la reclamada y la demandante, en fecha 1º de agosto de 2009 (folios 40-44). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    g.- Promovió “C.d.T.” expedida por la filial mexicana de la accionada, mediante la cual se verifican los lapsos de tiempo de prestación del servicio (folio 45). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    h.- Promovió copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales a favor de la accionante de fecha 31-12-2009, emanada de la filial mexicana (folio 46). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    i.- Promovió comprobantes de pago de comisiones emanados de las filiales venezolana y mexicana de la demandada (folios 47- 166). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    j.- Promovió “Contrato de Comisión Mercantil”, celebrado en fecha 27-10-2010, entre la filial mexicana de la accionada y la demandante, ello a los fines de dar apariencia de una relación mercantil (folios 167- 168). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de todos los comprobantes de pago de las comisiones correspondientes al período comprendido entre el 4 de marzo de 1999 y el 15 de julio de 2011. Al respecto se observa que la parte demandada consignó constantes los comprobantes requeridos correspondientes al período 1999 – 2006 (folios 210-217), manifestando que con relación a los del período 2007 – 2010, reconoce los datos aportados por la parte actora; que no consigna los del año 2011, por cuanto insiste que la relación laboral que la vinculaba con el accionante no existe desde dicha anualidad.

    En relación a ello, se observa que la parte demandada dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en cuanto a la exhibición de las documentales en referencia. Luego y por lo que respecta a las instrumentales correspondientes al año 2011, se tiene que las mismas constituyen documentales que por mandato legal debe llevar la demandada, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. De otro lado, se le otorga valor probatorio a las documentales que fueron consignadas por la demandada. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de las ciudadanas D.M., D.U., D.F. y N.N., venezolanas, mayores de edad y de este domicilio. En relación a las testigos en referencia se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, las mismas se presentaron a brindar sus respectivas declaraciones y en tal sentido indicaron lo que se expresa de seguidas:

    En relación al testimonio aportado por la ciudadana D.U., se tiene que la misma expuso: que conoce a la Sra. Ninoska Perozo, porque era su compañera de trabajo; que la conoció en la empresa PLANETA; que conoce de la existencia de la empresa EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A., ello porque fue Asesora de Ventas en la misma; que cuando comenzó en el año 2000, ya la Sra. Ninoska estaba trabajando allí y que ésta era Asesora Cultural; que se trasladaban a las calles a hacer los puntos, a vender, tocaban puertas, buscaban clientes, llamaban por teléfono; que cuando se era un asesora o vendedora estrella se ganaban el derecho a ser trasferidos a otros países; que no le consta que la empresa le propusiera el traslado a la demandante a la ciudad de México para cumplir funciones como Asesora Cultural; que salió de la empresa en el año 2007 y que tampoco le consta que la demandante reingresara a trabajar otra vez con la demandada después de volver a México; que no recuerda que fuera práctica de la empresa cuando trasladaba a un trabajador a otro país que se le pagaran sus prestaciones sociales y se le pidiera la renuncia.

    En relación al testimonio aportado por la ciudadana D.M., se tiene que la misma expuso: que conoce a la Sra. Ninoska Perozo; que cuando entró a trabajar en la empresa Planeta, la demandante estaba en México y se escuchaban los rumores de que era una excelente vendedora y que la habían enviado para allá; que luego regresó en el mes de diciembre que fue cuando la conoció porque fueron compañeras de trabajo; que trabajó en la demandada; que tiene conocimiento de que la demandada forma parte de una corporación multinacional llamada Editorial Planeta; que sabe que las condiciones de la demandante para su traslado a la ciudad de México era renunciar, recibir su liquidación y que luego se le tramitaría todo lo relacionado a su traslado a la ciudad de México; que en el mes de diciembre de 2010, cuando la demandante regresó a Venezuela, se reincorporó de inmediato a la empresa Editorial Planeta; que presenció en el mes de julio de 2011, que cuando la demandante se presentó en las oficinas de Editorial Planeta en Venezuela, para reincorporarse a sus labores, luego de que prestara por segunda vez sus servicios en México y que en ese momento se le indicó que no podía ser reincorporada porque había sido vetada en México y no podía ingresar a ninguna de las filiales de Editorial Planeta; que le consta que le propusieron el traslado a la Sra. Ninoska porque trabajaban juntas; que todos sabían en la Editorial que ella se iba de esa manera: que su jefe que era el Gerente de su grupo les comentó y que él la felicitó en público por su viaje a México; que el nombre de dicho gerente era G.Q.; que la demandante se reincorporó por primera vez cuando vino de México; que le consta porque fue a finales de año 2009; que también le consta que le fuera negado el ingreso a la demandante en el año 2011, esto porque ella estaba en la recepción y la Sra. C.P. le dijo que estaba vetada y no iba a poder reincorporarse.

    En relación al testimonio aportado por la ciudadana D.F., se tiene que la misma expuso: que conoció a la Sra. Ninoska Perozo, en Planeta en el 2003, el 17 de septiembre; que ya ella (la demandante) estaba allí cuando la testigo ingresó a Planeta; Que PLANETA es una empresa multinacional que tiene funciones y extensiones a nivel mundial en editoriales y otros tipos de comercio; Señala que para el año 2009 ya no se encontraba en la empresa, pero que ella (la demandante) le hizo saber la propuesta que había recibido de la empresa; que entre los líderes siempre se hacen esos intercambios y por eso la empresa le propuso que se fuera a México a trabajar con ellos; que era una práctica frecuente de la empresa transferir a los trabajadores a otras filiales fuera de Venezuela como en Argentina y México; que para producir esos traslados la empresa le requería al trabajador que renunciara a su trabajo en Venezuela y recibiera sus prestaciones sociales; Que le consta que PLANETA tiene filiales en varias partes del mundo, porque si entran a la página web de PLANETA, se pueden observar todas las filiales que ésta tiene a nivel mundial; que supo del traslado de la demandante tanto por la Sra. Ninoska, como por las otras compañeras; que no le consta de que manera efectúa los traslados la empresa, pero le consta que sí los hace; Que una vez hubo un intercambio de un chileno para Venezuela; que lo mismo se hizo cuando la Sra. Ninoska se iba a México; que la misma propuesta se la hicieron a un chileno para trabajar en la filial venezolana.

    En relación al testimonio aportado por la ciudadana N.N., se tiene que la misma expuso: que conoció a la demandante adquiriendo libros; que tenía contacto frecuente con la Sra. Ninoska, ya que siempre le llevaba las actualizaciones, cada 2 meses; Que no le consta que en el 2009, la empresa le propusiera el traslado para prestar servicio en la ciudad de México, ello ya que no trabaja en Editorial Planeta; que en esa oportunidad la atendieron otros vendedores quienes le hicieron referencia que la demandante se había ido a ciudad de México y que ellos estaban atendiendo su cartera; Que en el año 2010, volvió a tener contacto con la Sra. Ninoska Perozo, ya que tuvo que ir a la empresa a cambiar un CD que le había salido averiado; Que exactamente no sabe cuando fue el segundo traslado pero que fue el año pasado; que la demandante, luego de volver de México, le comentó que debía esperar unas cuestiones administrativas, pero que había vuelto a trabajar a Venezuela y no había logrado la reincorporación; que la llamó para confirmarla como cliente; que después de esa fecha la atendió otra persona que atendía la cartera de Ninoska porque estaba desatendida.

    En relación a la declaración de las prenombradas testigos se observa que al momento de evacuar las testigos in comento, las mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos resultaron coherentes y guardan relación con los hechos controvertidos planteados en la causa, este Tribunal les otorga valor probatorio, y serán adminiculados con el resto del material probatorio a los fines de resolver la controversia planteada. Así se establece.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la página web htt//www.planeta.es a los efectos de dejar c.d.D.d.E. que conforman el Grupo Planeta.

    Las resultas de la inspección practicadas rielan en actas procesales (folios 203-207), dejándose constancia de que se procedió a realizar la búsqueda en la Red (Internet), de la página web www.planeta.es, pudiéndose evidenciar en el link “contacto”, que aparece otro link denominado “Directorio de empresas” y en este último aparece la información relativa al Directorio de Empresas del Grupo Planeta y luego aparece un titulo denominado “Grupo Planeta”, integrado por las siguientes empresas: EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI COMICS; EDITORIAL PLANETA EDICIONES GENERALES; SCYLIA EBOOKS; ZAFIRO EBOOKS; EDITORIAL ESPASA; EDICIONES DESTINO; EDITORIAL SEIX BARRAL; MR EDICIONES; EDICIONES TEMAS DE HOY; BACK LIST; BRONCE; EMECE; ALIENTA EDITORIAL; GESTION 2000; DEUSTO; EDICIONES CEAC; PARA DUMMIES; GEO PLANETA; LUNWERG EDITORES; LIBROS CUPULA; LECTURA PLUS; EDICIONES MINOTAURO; TIMUN MAS NARRATIVA; ESENCIA; ZENITH; CRITICA; ARIEL; EDICIONES PAIDOS; EDICIONES ONIRO; DESTINO INFANTIL & JUVENIL; PLANETA JUNIOR; TIMUN MAS INFANTIL; PLANETALECTOR; NOGUER; ONIRO INFANTIL; YOYO; BOOKET; AUSTRAL; EDITORIAL PLANETA ARGENTINA; EDITORIAL PAIDOS ARGENTINA; EMECE EDITORES ARGENTINA; EDITORIAL PLANETA MEXICO; EDITORIAL JOAQUIN MORTIZ; EDITORIAL DIANA; EDITORIAL PLANETA ECUADOR; EDITORIAL PLANETA CHILE; EDITORIAL PLANETA COLOMBIA; EDITORIAL PLANETA URUGUAY; EDITORIAL PLANETA VENEZUELA; EDITORIAL PLANETA PERU; EDITORA PLANETA DO BRASIL; ACADEMIA DE INTELIGENCIA y; PLANETA MANUSCRITO.”

    En relación a las resultas de la prueba de inspección evacuada y bajo examen, se observa que no se habiéndose efectuado ninguna impugnación a las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de las ciudadanas T.E., T.R. y C.P., venezolanas, mayores de edad y de este domicilio. En relación a las testigos en referencia se observa que solo las ciudadanas T.E. y C.P. se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, ello para ser interrogadas y en tal sentido indicaron lo que se expresa de seguidas:

    En relación al testimonio aportado por la ciudadana T.E., se tiene que la misma expuso: Que para el año 2009, trabajaba en México; que laboró para EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, hasta el año 2008; que trabajo desde el año 91; que en Venezuela laboraba en Maracaibo como Directora Operacional; que no recibió información de que la Sra. Ninoska Perozo sería trasladada a México; que a ella (la testigo) por ejemplo le propusieron porque necesitaban allá una persona de su perfil; que le hicieron su propuesta y que ella (la testigo) renunció a la empresa venezolana y se fue a la mexicana y que no recibió ninguna presión para renunciar; que la vivienda que compartió con la Sra. Ninoska en México, no le fue otorgada a la demandante, sino a ella (la testigo) porque era la jefa y como venían Teresa y Ninoska vivieron juntas; que la demandante dijo que se iba a la ciudad de México porque ella constantemente llamaba preguntando cómo les iba y que luego decidió irse a México; que todas las venezolanas que se fueron tenían un contrato de trabajo en México; que la Sra. Ninoska renunció en el 99 y luego en el 2011, que no le consta pero que se lo dijo ella; Que la empresa no acostumbra a trasladar Asesores Culturales, sino que México necesitaba una persona de su perfil pero que dicho país tenía su propio sistema judicial, entre otras cosas; que en la actualidad no trabaja para PLANETA; que en Planeta México trabajó hasta 2012; que le consta que son empresas distintas porque es así, porque una esta en Venezuela y otra en México; que ella sabía desde hace mucho tiempo de la existencia del Grupo Planeta; que trabajaba para Editorial Planeta y que ésta existía en distintas partes del mundo; que los pasajes y viáticos de su traslado a México se los pagó la filial de México (a la testigo) y los de su regreso a Venezuela tiene entendido que los asumió también la filial azteca; que no vio quién firmó pero que tiene entendido que los sufragó la filial mexicana; que le enviaron un boleto de México vía Internet y los viáticos se los pagaron en México (a la testigo); que a ella le propusieron que estaban buscando una persona de su perfil y ella lo aceptó (la testigo), renunció y le pagaron sus prestaciones sociales y que en México cuando renunció le pagaron también sus prestaciones sociales; que se enteró que había una vacante en México a través de su jefe directo; que cuando trabajó en México no tenía ningún tipo de comunicación con la gente de Venezuela (la testigo).

    En relación al testimonio aportado por la ciudadana C.P., se tiene que la misma expuso: Que desde 1999 trabaja para la empresa EDITORIAL PLANETA; y desde el 2009 tiene el cargo de Director de Ventas de la Oficina de Maracaibo; que no le hizo una propuesta a la Sra. Ninoska Perozo para trasladarse a México y que no la presionó para firmar su renuncia ni sabe de alguien que la haya presionado; que la renuncia de la demandante en el mes de febrero de 2009, la recibió ella y que la empresa le pagó sus prestaciones sociales; que después de llegar de México esperó un mes y volvió a llenar su solicitud de nuevo como cualquier ingreso; que Ninoska se quería ir a México y que trataron de convencerla diciéndole que estaba a punto de ganarse un premio pero que ella no quiso y firmó la renuncia; que desconoce que le hayan hecho alguna propuesta de traslado a la Sra. Ninoska; Que la testigo ingresó a la empresa como Asesor Cultural en enero de 1999, luego asumió como Gerente en mayo y que desde el 2009, (la testigo) es Directora de Ventas de la Oficina en Maracaibo; que nunca ha viajado a México; que la primera vez que la demandante renunció en 2009, su intención era irse a México; que regresó de México en el 2009, reincorporándose a la filial venezolana en enero de 2010 y se volvió a ir a México en el mismo ano; que desconoce que la ciudadana Ninoska Perozo haya recibido alguna propuesta de traslado por cualquier vía; que en julio de 2011, cuando la demandante llegó de México solicitó su ingreso pero que ella no sabía nada, esto como quiera que ese trámite se haría por la oficina de Caracas; que no sabe como se enteran las trabajadoras de las vacantes que hubiere en otros países; que no conoce de otra persona que haya venido de México para acá; que no sabe quién asume el costo de viáticos y pasajes cuando ocurren esos traslados.

    En relación a la declaración de las prenombradas testigos se observa que al momento de evacuar las testigos in comento, las mismas se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos resultaron coherentes y guardan relación con los hechos controvertidos planteados en la causa, este Tribunal les otorga valor probatorio, y serán adminiculados con el resto del material probatorio a los fines de resolver la controversia planteada. Así se establece.

  6. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió “Carta de Renuncia”, identificada con la letra “A”, emitida por la demandante en fecha 13-02-2009, donde manifiesta que hace efectiva su renuncia desde el 04-03-1999 al 13-02-2009 (folio 173). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió recibo de pago de liquidaciones de la demandante, identificada con la letra “B”, mediante el cual se deja constancia del pago de sus prestaciones sociales para el período que va del 04-03-1999 al 12-02-2009, así como del hecho que la relación laboral culminó por renuncia (folio 174). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió “Planilla de Solicitud de Empleo”, identificada con la letra “C”, mediante se pretende demostrar que la extrabajadora, hoy reclamante, solicitó nuevamente ingresar a la empresa (folio 175). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió Contrato de Trabajo por Período de Prueba, identificado con la letra “D”, suscrito por la demandante, donde se indican las condiciones de trabajo, así como la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, en enero de 2010. Con el mismo pretende demostrar que la demandante inició una nueva relación laboral 11 meses después de que renunciara (folios 176-177). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió “carta de aceptación de trabajo” de fecha 05-01-2010, suscrita por la demandante y donde asume el cargo de Asesora Cultural, identificada con la letra “E”, con la cual se pretende demostrar el inicio de una nueva relación laboral (folios 178). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió “Carta de Renuncia”, identificada con la letra “F”, emitida por la demandante en fecha 14-09-2010, donde manifiesta que hace efectiva su renuncia desde el 15-09-2010 al 15-10-2010 (folio 179). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    g.- Promovió recibo de pago de liquidación de la demandante, identificada con la letra “G”, mediante el cual se deja constancia del pago de sus prestaciones sociales para el período que va del 05-01 al 15-10-2010, así como del hecho que la relación laboral culminó por renuncia (folio 180). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    h.- Promovió “Constancia de Emisión de Pago” de un cheque de fecha 13-10-2010, identificada con la letra “H”, girado contra el Banco Caribe, a favor de la demandante, mediante el cual se evidencia que le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos (folio 181). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    i.- Promovió “Constancias de Trabajo” emitidas por la demandada, solicitadas por la demandante en el mes de julio de 2011, ambas de fecha 27-07-2011, identificadas con la letra “I”, mediante las cuales se deja constancia de los dos períodos en que la demandante laboró para la demandada (folios 182-183). En relación a tal instrumental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las constancias de trabajo emitidas por la demandada, solicitadas por la demandante en el mes de julio de 2011, ambas de fecha 27-07-2011, mediante las cuales se deja constancia de los dos períodos en que la accionante laboró para la demandada. Al respecto se observa que ambas partes consideraron inoficiosa la exhibición de las documentales en referencia, razón por la cual se desecha el medio de prueba bajo examen. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    EN CUANTO A LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA

    A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En aras de fundamentar la referida defensa opuesta, la demandada de autos manifiesta que mantuvo una relación laboral con la parte demandante en dos oportunidades; que en la primera, la demandante laboró en la oficina de Maracaibo en el período comprendido entre el 4 de marzo de 1999 y el 13 de febrero de 2009, siendo que mediante renuncia totalmente voluntaria, puso fin al vínculo jurídico que la unía con EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A.; que la segunda se dio, previa solicitud de empleo realizada por la demandante, comenzando una nueva relación laboral en fecha 5 de enero de 2010, hasta que nuevamente el día 14 de septiembre de 2010, mediante carta suscrita por ésta, le manifiesta a la empresa su renuncia a su cargo de asesora cultural y que a partir del día siguiente comenzaba a laborar el preaviso; laborando así, hasta el 15 de octubre de 2010, desconociendo cualquier alegato de relación laboral de la demandante en cualquier espacio de tiempo posterior al 15 de octubre de 2010 (pero no anterior a la misma). Así las cosas, señala que el tiempo transcurrido entre el 15 de octubre de 2010 hasta la fecha de introducción de la demanda fue de 451 días, es decir, 14 meses y 24 días, operando así la Prescripción de la Acción.

    La parte demandante, por su parte, manifiesta que en septiembre de 2010, su patrono le propuso (por segunda vez) el traslado para trabajar en su filial de México, imponiéndole que debía presentar carta formal de renuncia a su trabajo, esto a los fines de facilitar su incorporación a la filial mexicana; que persuadida por la buena fe de su empleador, formalizó su renuncia en fecha el 14 de septiembre de 2010, efectiva a partir de 15 de octubre del mismo año, fecha en que se vencía el preaviso. Que prestando ya sus servicios para EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE MEXICO, S.A., tuvo problemas con el Gerente mexicano, ciudadano A.C., quien la sometió a un trato desconsiderado que llegaba frecuentemente al maltrato psicológico, lo que hacía muy difícil su continuidad laboral en la filial de la empresa en ese país; que por ello el 14 de julio de 2011, la gerencia mexicana le requirió su renuncia para que retornara a Venezuela y se reincorporara a trabajar en la filial EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE EVENEZUELA C.A.; que descontenta con el trato recibido por la gerencia, en fecha 15 de julio de 2011, presentó su renuncia al trabajo, pero que al solicitar su reincorporación a la empresa venezolana, le informaron que no podría trabajar más en la organización PLANETA, porque había sido vetada por México y que según la política de la corporación en esos casos, no podía trabajar en ninguna de las empresas del grupo.

    Visto lo expuesto por ambas partes en tal sentido y en aras de determinar la procedencia de la defensa opuesta, resulta imperante determinar la fecha de terminación de la relación laboral, ya que mientras que la accionada establece que la misma culminó en el 15 de octubre de 2010, la demandante indica que culminó el 15 de julio de 2011, fecha en la que efectuó su última renuncia en la filial mexicana de la demandada).

    En cuanto al hecho alegado por la demandada referido a que la demandante prestara le prestara servicios en dos oportunidades, la primera desde el 4 de marzo de 1999 al 13 de febrero de 2009, y la segunda desde el 5 de enero de 2010 hasta el 15 de octubre de 2010, las cuales culminaran por renuncias efectuadas por la accionante, se tiene que riela en actas procesales “Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado”, celebrado entre la empresa EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE MEXICO S.A. y la demandante, en fecha 1º de agosto de 2009 (folios 40-44), así como c.d.t. expedida por dicha filial mexicana (folio 45), mediante las cuales se deja constancia no sólo de la relación que vinculara a las partes, sino también del período durante el cual la misma se desenvolvió, esto es, desde el 20 de febrero de 2009 (apenas siete días después de la primera alegada renuncia en Venezuela), al 30 de diciembre del mismo año, período éste que discurre entre la fecha en la que culminara la relación laboral con la filial venezolana y la oportunidad en la que volviera a prestara por segunda vez sus servicios para la demandada en tierras venezolanas, esto es, el 5 de enero de 2010 (apenas cinco días después haber culminado su primer período de labores en tierras aztecas).

    Igual así ocurre en la segunda oportunidad en la que la accionante laborara para la demandada en México, la cual tuvo su inició, inmediatamente después de que la demandada culminara por segunda vez (15 de octubre de 2010) la relación laboral que mantuviera con la filial venezolana, esto es, en fecha 27 de octubre de 2010 (apenas doce días después de la segunda alegada renuncia en Venezuela), tal y como se desprende tanto C.d.T. expedida por la filial mexicana (folio 45), como del ejemplar del “Contrato de Comisión Mercantil”, celebrado en fecha 27-10-2010, entre la demandante y la filial mexicana (folios 167- 168), ello hasta el 22 de julio de 2011, con ocasión de su renuncia ante la editorial mexicana (folio 38).

    A mayor abundamiento y en aras de determinar el vínculo entre las empresas EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A. y EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE MEXICO S.A., tenemos que rielan en actas procesales, sendos correos electrónicos de fechas 6, 7, 11 y 14 de octubre de 2010 (folios 33-36), los cuales no sólo constituyen una prueba de las renuncias concertadas que le fueran sugeridas e impuestas hasta en tres oportunidades a la demandante, sino también de las circunstancias en las que se efectuarían los traslados de la misma de Venezuela a México y de México a Venezuela, sino también prueba fehaciente de las constantes comunicaciones que mantienen las empresas citadas ut supra a través de sus directivos. Del mismo modo, tenemos que riela en actas procesales, resultas de la prueba de inspección judicial promovida sobre la página web promovida (que no fueran impugnadas por la parte reclamada), esto es, www.planeta.es, de la cual se evidencia la existencia de un link denominado “Directorio de empresas”, en el cual aparece la información relativa al Directorio de Empresas del Grupo Planeta, además de un titulo denominado “Grupo Planeta”, integrado por diversas empresas entre las cuales se encuentran EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A. y EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE MEXICO, S.A., todo lo cual constituye prueba contundente de que las mismas forman parte de un grupo multinacional, lo cual, en el caso que nos ocupa, es trascendental a los fines de determinar que la fecha cierta de terminación de la relación laboral que vinculara a las partes intervinientes en la causa es la alegada por la reclamante, esto en el supuesto suficientemente comprobado en actas de la existencia de una sola relación laboral prestada por la accionante a una empresa que forma parte de una corporación editorial de carácter multinacional que cuenta con empresas subsidiarias o asociadas en diversas naciones de los cinco continentes.

    En este mismo orden de ideas, contamos también con las testimoniales que rielan en actas procesales emitidas por las ciudadanas D.M., D.U., D.F. y N.N. (promovidas por la demandante), según las cuales era práctica reiterada de la empresa demandada ofrecer el traslado a las mejores vendedoras para trabajar en la filiales de la misma de otros países (condicionada a la renuncia previa y posterior liquidación), tal y como ocurrió con la ciudadana T.E. (promovida por la demandada), quien manifestara que su viaje a la ciudad de México se debió a una “propuesta de traslado porque necesitaban en México una persona de su perfil”, todo lo cual acredita para este jurisdicente, el hecho cierto de las propuestas de traslado efectuadas por la empresa demandada a sus trabajadores, las cuales constituyen en todo caso, iniciativas de la accionada como tal. Así se establece.

    Así pues, habiéndose demostrado que la demandada forma parte del denominado GRUPO PLANETA, del cual las empresas antes mencionadas son integrantes y siendo que no resulta lógico concluir de un examen a las actas procesales, que la intención tanto de la demandada, como de la propia accionante de autos, fuera la de dar por terminada la relación laboral que las uniera hasta en tres oportunidades (con igual número de renuncias y posteriores e inmediatos reingresos y/o traslado según fuere el caso), todo ello constituye para quien decide motivo para concluir de que no sólo en la presente causa, no se esta en presencia de diferentes relaciones laborales (tal y como lo alega la demandada), sino prueba de las claras prácticas simulativas en fraude a la Ley, efectuadas por la patronal accionada a través de la imposición de renuncias concertadas, ciertamente efectuadas por la demandante, pero en todo caso inducidas por la patronal. Así se establece.

    Por otro lado, se da el supuesto en el presente caso de las circunstancias que se presentan cuando un trabajador es transferido a otro país, terminando la vinculación jurídica en el extranjero. En dicho caso, se plantea la duda acerca del inicio del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos causados. En este caso hay que tomar en cuenta una premisa fundamental, la cual no puede ser otra que la unicidad de la relación laboral que vincula al trabajador expatriado con su empleador.

    Así las cosas, tenemos que en la causa de marras, la relación de trabajo fue convenida y verificada principalmente en Venezuela, siendo que fue ejecutada parcialmente en otro país, pero ello no desdice su vocación de continuidad en el tiempo dada la voluntad de las partes de mantener el vínculo jurídico que las unía, a pesar de las novaciones parciales que sucesivamente pudiera haber experimentado la relación contractual, precisamente al ser transferida la trabajadora de un país a otro, lo cual conlleva a la sujeción de un ordenamiento jurídico diverso y que la prestación del servicio se materializaría respecto de una persona jurídicamente distinta, pero parte una misma organización editorial.

    Al respecto, es preciso señalar que una trasnacional no puede asimilarse a un grupo de empresas, por ser ésta una noción del Derecho interno que no puede extrapolarse a entes no vinculados al mismo. Sin duda, se trata de organizaciones empresariales que funcionan de forma relacionada, sea en una misma actividad productiva o en varias, pero de un mismo ciclo de producción, operando en diversos países y para ello normalmente son creadas nuevas personas jurídicas de acuerdo con el ordenamiento interno de cada uno de ellos. No obstante, como se señaló supra, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior. La solidaridad pasiva en tal situación no está prevista legalmente, por lo cual sólo podría derivar de la voluntad de las partes, pero en ese caso el pacto expreso debe ser probado; en consecuencia, resulta insostenible que una trasnacional constituya un grupo de empresas; sin embargo, no puede desconocerse que las distintas empresas que la conforman, si bien pudieran operar con independencia jurídica y autonomía, están relacionadas entre sí, hecho este que debe ser objeto de prueba, quedando en el caso que nos ocupa suficientemente demostrado.

    Conteste con lo anterior, pese a que en apariencia el patrono de la accionante varió cada vez que ésta era transferida de país, la propia naturaleza jurídica del contrato de trabajo convenido originalmente en territorio venezolano y la estrecha articulación entre las distintas empresas integrantes del grupo editorial, hacen imperioso concluir que realmente existió en la presente una relación laboral única, que transcurre sin solución de continuidad, no obstante las novaciones parciales, referidas al lugar de prestación del servicio e incluso a la partes receptoras de dicha prestación.

    Así las cosas, partiendo de la unicidad de la vinculación jurídica, se advierte que el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo disponía expresamente que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por lo tanto, es la fecha en que finalice la relación laboral, la que determina el inicio del lapso de prescripción, aun cuando ello haya sucedido en el extranjero, tal y como se materializó en el presente caso. Así se establece.

    Conteste con los razonamientos expuestos, concluye este Juzgado que como quiera que la accionante de actas conviniera originalmente con la accionada, su relación de trabajo en el territorio nacional, prestando la mayor parte de sus servicios en Venezuela (siendo luego transferida a otro país), esta tenía la expectativa de obtener el reconocimiento por parte del empleador, de los beneficios contemplados en la legislación laboral venezolana para la totalidad de la vigencia de la relación laboral. Adicionalmente, se establece que pretender que la trabajadora internacional demande el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculados de acuerdo con la legislación patria, por el período en que prestó servicios en el territorio nacional, estando vigente su relación de trabajo, ello comporta un primer obstáculo, esto porque antes de la finalización de ésta no es exigible el monto acumulado por concepto de prestaciones sociales, máxime cuanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que lo depositado o acreditado mensualmente por tal concepto, se pagará al término de la relación laboral.

    Asimismo, ello hubiese causado una situación perjudicial para la trabajadora, quien tendría que evitar la prescripción de sus derechos calculados conforme a la legislación patria, demandando en el país (Venezuela), de tal forma que el juicio se desarrollaría simultáneamente a la prestación de servicio ejecutada en el extranjero y como se dijo, con una empresa articulada a la nacional; o bien interrumpiendo sucesivamente la prescripción, por ejemplo, mediante interpelaciones extrajudiciales; tal situación iría en detrimento de la relación jurídica que se verifica en el exterior, lo cual debe ser considerado en virtud del principio protectorio que informa todo el Derecho del Trabajo, a pesar de tratarse de una razón metajurídica.

    En conclusión, cuando la relación de trabajo no termine en Venezuela (pero habiéndose convenido en el territorio nacional), por haber sido transferido el laborante a otro u otros países, el lapso de prescripción para reclamar los derechos laborales causados conforme a la legislación patria (aplicable en este caso para la totalidad de la relación laboral) únicamente comenzará a transcurrir una vez que finalice la relación, independientemente de que ello ocurra en el extranjero. Así se establece.

    En el caso bajo estudio, se insiste en ello, la demandante convino la relación laboral en Venezuela, iniciando la prestación del servicio también en el mismo, siendo luego trasladada a la ciudad de México, donde laboró durante poco más de 10 meses (del 20-02-2009, al 30-12-2009) y después transferida de nuevo a Venezuela, donde laboró por un período aproximado de 9 meses (del 05-01-2010, al 15-10-2010); regresando de seguidas por traslado a la filial mexicana y terminando la relación laboral el día 15 de julio de 2011.

    De otro lado, se tiene que en la causa de marras es palmaria la relación entre las distintas empresas que ocuparon el rol de receptoras del servicio.

    Asimismo observa este sentenciador que de la C.d.T. expedida por filial mexicana (folio 45), que evidencia que la finalización de la relación laboral habida entre las partes se dio en fecha 22 de julio de 2011.

    Es por ello que este Juzgado concluye que la relación laboral que vinculara a la demandante con la accionada, culminó en fecha 22 de julio de 2011. Así se decide.

    Determinado lo anterior y en atención a la defensa de fondo opuesta, referida a la Prescripción de la Acción, se tiene que la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 previamente referido, establecía lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    Así las cosas y siendo que desde que culminó la relación de trabajo entre la ciudadana NINOSKA PEROZO y la demandada, esto es, desde el 22 de julio de 2011, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, vale decir, el 11 de enero de 2012, transcurrieron 5 meses y 20 días; es por lo que la acción incoada por la parte reclamante fue ejercida dentro del límite legalmente establecido, declarándose, en consecuencia, IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana NINOSKA PEROZO RIVAS, en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    De seguidas, se pasa a determinar, en primer lugar, la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad (cálculo que según la demandante debe hacerse tomando en cuenta las comisiones realmente devengadas por ella y que describe de manera detallada en su escrito libelar, sólo, en primer término por lo que respecta al lapso del 2007 al 2011). En tal sentido, la demandante por el período 2007 – 2011, reclama la cantidad de Bs. F. 94.156,94, más el monto correspondiente al lapso que va de marzo de 1999, a diciembre de 2006 (que resulte de una solicitada experticia complementaria del fallo). La demandada, por su parte niega de forma genérica la procedencia de tal concepto (ello sin objetar el cronológico de comisiones señalado mes a mes por la demandante).

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año, ello hasta treinta días de salario.

    Así las cosas, tenemos que según se detalla de seguidas, la accionante reclama lo que le corresponde por tal concepto en razón de las comisiones devengadas en cada mes de servicio prestado (período 2007 – 2011), observando que en relación a la antigüedad adicional, la misma será calculada partiendo de los días adicionales que le corresponden en atención al tiempo de servicio prestado; correspondiéndole entonces las cantidades que se indican a continuación:

    PERÍODO COMISION MENSUAL

    Bs. F. PROMEDIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SDN*15/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Ene-07 1.654,46 55,15 2,30 9,19 66,64 5 333,19

    Feb-07 1.632,92 54,43 2,27 9,07 65,77 5 328,85

    Mar-07 803,28 26,78 1,12 4,46 32,35 5 161,77

    Abr-07 8.990,81 299,69 12,49 49,95 362,13 5 1.810,65

    May-07 6.955,58 231,85 9,66 38,64 280,16 5 1.400,78

    Jun-07 4.709,75 156,99 6,54 26,17 189,70 5 948,49

    Jul-07 4.758,44 158,61 6,61 26,44 191,66 5 958,30

    Ago-07 2.405,09 80,17 3,34 13,36 96,87 5 484,36

    Sep-07 2.665,23 88,84 3,70 14,81 107,35 5 536,75

    Oct-07 2.827,58 94,25 3,93 15,71 113,89 5 569,44

    Nov-07 5.467,31 182,24 7,59 30,37 220,21 5 1.101,06

    Dic-07 3.190,35 106,35 4,43 17,72 128,50 5 642,50

    Ene-08 2.701,15 90,04 4,00 15,01 109,05 5 545,23 2.213,91

    Feb-08 1.097,24 36,57 1,63 6,10 44,30 5 221,48

    Mar-08 966,53 32,22 1,43 5,37 39,02 5 195,10

    Abr-08 4.110,11 137,00 6,09 22,83 165,93 5 829,63

    May-08 6.143,27 204,78 9,10 34,13 248,01 5 1.240,03

    Jun-08 3.681,61 122,72 5,45 20,45 148,63 5 743,14

    Jul-08 1.789,66 59,66 2,65 9,94 72,25 5 361,25

    Ago-08 2.584,97 86,17 3,83 14,36 104,36 5 521,78

    Sep-08 3.927,84 130,93 5,82 21,82 158,57 5 792,84

    Oct-08 2.712,23 90,41 4,02 15,07 109,49 5 547,47

    Nov-08 5.622,97 187,43 8,33 31,24 227,00 5 1.135,01

    Dic-08 6.390,96 213,03 9,47 35,51 258,01 5 1.290,03

    Ene-09 840,40 28,01 1,32 4,67 34,01 5 170,03 2.146,07

    Feb-09 5.110,11 170,34 8,04 28,39 206,77 5 1.033,85

    Mar-09 3.546,60 118,22 5,58 19,70 143,51 5 717,53

    Abr-09 3.975,32 132,51 6,26 22,09 160,85 5 804,27

    May-09 6.540,00 218,00 10,29 36,33 264,63 5 1.323,14

    Jun-09 9.840,00 328,00 15,49 54,67 398,16 5 1.990,78

    Jul-09 6.450,00 215,00 10,15 35,83 260,99 5 1.304,93

    Ago-09 28.260,00 942,00 44,48 157,00 1.143,48 5 5.717,42

    Sep-09 12.003,11 400,10 18,89 66,68 485,68 5 2.428,41

    Oct-09 23.449,95 781,67 36,91 130,28 948,85 5 4.744,27

    Nov-09 11.831,38 394,38 18,62 65,73 478,73 5 2.393,66

    Dic-09 21.559,27 718,64 33,94 119,77 872,35 5 4.361,76

    Ene-10 2.927,62 97,59 4,88 16,26 118,73 5 593,66 8.224,10

    Feb-10 2.954,01 98,47 4,92 16,41 119,80 5 599,01

    Mar-10 3.456,17 115,21 5,76 19,20 140,17 5 700,83

    Abr-10 3.455,30 115,18 5,76 19,20 140,13 5 700,66

    May-10 3.470,94 115,70 5,78 19,28 140,77 5 703,83

    Jun-10 2.922,52 97,42 4,87 16,24 118,52 5 592,62

    Jul-10 4.099,88 136,66 6,83 22,78 166,27 5 831,36

    Ago-10 5.733,85 191,13 9,56 31,85 232,54 5 1.162,70

    Sep-10 8.423,45 280,78 14,04 46,80 341,62 5 1.708,09

    Oct-10 14.397,09 479,90 24,00 79,98 583,88 5 2.919,41

    Nov-10 12.767,30 425,58 21,28 70,93 517,78 5 2.588,92

    Dic-10 18.538,87 617,96 30,90 102,99 751,85 5 3.759,27

    Ene-11 28.411,12 947,04 49,98 157,84 1.154,86 5 5.774,30 7.347,00

    Feb-11 23.675,94 789,20 41,65 131,53 962,38 5 4.811,92

    Mar-11 42.382,89 1.412,76 74,56 235,46 1.722,79 5 8.613,93

    Abr-11 19.564,20 652,14 34,42 108,69 795,25 5 3.976,24

    May-11 50.414,46 1.680,48 88,69 280,08 2.049,25 5 10.246,27

    Jun-11 52.315,20 1.743,84 92,04 290,64 2.126,52 5 10.632,58

    Jul-11 44.850,65 1.495,02 78,90 249,17 1.823,10 5 9.115,48 34.757,37

    Antig. Leg. Bs. F. 114.720,24

    Antig. Adic. Bs. F. 54.688,46

    Total Antig. Bs. F. 169.408,69

    Así las cosas y en relación al concepto de antigüedad, tenemos que constan en actas procesales los anticipos recibidos por la accionante y efectuados por la demandada (folios 174 y 180), los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 41.265,79, monto éste que debe restársele al monto resultante en el cuadro que antecede, lo que da como resultado la cantidad total a pagar por el período 2007-2011, de Bs. F. 128.142,90.

    Ahora bien, a los fines determinar la cantidad que corresponde en derecho por el concepto de antigüedad, ello por el período que va desde el 4 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2006 y dado que la demandante manifiesta en su escrito libelar no contar con las copias simples de los documentos contentivos de las comisiones devengadas para ese lapso y, habida cuenta que la demandada entregara la documental correspondiente en la Audiencia de Juicio (que no fuera impugnada por la parte actora), es por lo que se acuerda designar un experto contable a los fines de calcular las cantidades procedentes en derecho por tal prestación (por el señalado lapso). Así se decide.

    En aras de llevar a cabo la experticia ordenada, el experto que designe el Tribunal en funciones de ejecución respectivo, deberá calcular lo que corresponda (tomando en cuenta la información aportada por la reclamada en la sesión de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 10 de octubre de 2012), cuyo resultado se obtendrá separando de las comisiones devengadas en cada mes, las incidencias que por concepto de bono vacacional (7, 8, 9, y así sucesivamente días de salario, según corresponda por año) y utilidades (a razón de 15 días por año). De igual modo se deberá calcular lo que corresponda por concepto de antigüedad adicional calculada en razón de la proporción de la antigüedad acumulada durante el año de prestación del servicio multiplicado por los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. A tales fines se le indica al experto que dichas operaciones aritméticas se llevarán a cabo después del primer año de servicio prestado. Así se decide.

    De igual modo se le informa al experto contable, que riela en actas procesales (folio 117), instrumental en la que se evidencia que la filial mexicana de la accionada le canceló a la accionante la cantidad de 609,67 pesos mexicanos por concepto de prima de antigüedad, monto éste que debe deducírsele a la demandante (tomando en cuenta el control de cambio al 15 de julio de 2011) de los montos que en definitiva resulten procedentes en pago por el concepto in comento y bajo examen, por lo que, el experto designado deberá determinar el valor equivalente en bolívares fuertes (Bs. F.) de tal monto para el momento en el que fue cancelada, ello en aras de realizar la deducción ordenada. Así se decide.

    Así pues, tenemos que por concepto de Antigüedad le corresponde a la parte accionante la cantidad de Bs. F. 128.142,90, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, cantidad ésta a la que debe restársele el equivalente en bolívares fuertes a 609,67 pesos mexicanos (deducción que se hará según los parámetros ut supra indicados). Así se decide.

    DOMINGOS Y FERIADOS

    La parte demandante por concepto de Domingos y Feriados (período 2007 – 2011), reclama la cantidad de Bs. F. 97.496,10, suma a la cual deben adicionársele los domingos y feriados correspondientes al lapso que va de marzo del año 1999, a diciembre de 2006 (según resulte de una solicitada experticia complementaria del fallo); todo ello bajo el supuesto de que la demandada le pagaba esos días con una porción de la misma comisión mensual que recibía y no con base al promedio de comisiones devengadas. La demandada por su parte niega de forma genérica la procedencia de tal concepto, ello sin objetar el cronológico de comisiones señalado mes a mes por la demandante).

    En relación a ello, se observa que no consta en actas procesales que el pago a la accionante por tales conceptos, se haya efectuado con base al promedio de las comisiones devengadas durante el curso de la relación laboral, esto es, desde el 04-03-99 al 15-07-2011.

    Así las cosas y por lo que respecta al período 1999 – 2006, se ordena nombrar experto contable en aras de determinar las cantidades respectivas (designación que hará el Tribunal en funciones de ejecución respectivo), siendo que el mismo realizará sus cálculos tomando en consideración los domingos y feriados que correspondan a cada ejercicio fiscal, los cuales equivalen a cincuenta y dos (52) días domingos por cada año y doce (14) días feriados por cada año, a saber: 1º de enero, lunes y martes de carnaval, Jueves y Viernes Santo, 19 de abril, 1º de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 17 de noviembre y 25 de diciembre.

    Por otro lado, se le indica al experto designado que para el cálculo de los montos correspondientes al referido período que va desde el 04-03-99 al 31-12-2006, que deberá tomar en cuenta la información aportada por la reclamada en la sesión de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 10 de octubre de 2012. Así se decide.

    En cuanto a los días Domingos y Feriados reclamados, correspondientes al período que va desde el 01-01-2007 al 15-07-2011, tenemos que le corresponden a la accionante, las siguientes cantidades:

    PERÍODO COMISION MENSUAL

    Bs. F. PROMEDIO DIARIO

    Bs. F. DOMINGOS FERIADOS TOTAL DOM Y FER. TOTAL

    Bs. F.

    Ene-07 1.654,46 75,20 5 1 6 451,21

    Feb-07 1.632,92 85,94 4 2 6 515,65

    Mar-07 803,28 36,51 4 0 4 146,05

    Abr-07 8.990,81 499,49 5 3 8 3.995,91

    May-07 6.955,58 316,16 4 1 5 1.580,81

    Jun-07 4.709,75 235,49 4 1 5 1.177,43

    Jul-07 4.758,44 237,92 5 2 7 1.665,45

    Ago-07 2.405,09 104,57 4 0 4 418,27

    Sep-07 2.665,23 133,26 5 0 5 666,30

    Oct-07 2.827,58 134,65 4 2 6 807,88

    Nov-07 5.467,31 260,35 4 1 5 1.301,74

    Dic-07 3.190,35 159,52 5 25 30 4.785,52

    Ene-08 2.701,15 122,78 5 1 6 736,67

    Feb-08 1.097,24 57,75 4 2 6 346,49

    Mar-08 966,53 43,93 4 0 4 175,73

    Abr-08 4.110,11 228,34 5 3 8 1.826,71

    May-08 6.143,27 279,24 4 1 5 1.396,19

    Jun-08 3.681,61 184,08 4 1 5 920,40

    Jul-08 1.789,66 89,48 5 2 7 626,38

    Ago-08 2.584,97 112,39 4 0 4 449,56

    Sep-08 3.927,84 196,39 5 0 5 981,96

    Oct-08 2.712,23 129,15 4 1 5 645,76

    Nov-08 5.622,97 267,76 4 1 5 1.338,80

    Dic-08 6.390,96 319,55 5 25 30 9.586,44

    Ene-09 840,40 38,20 5 1 6 229,20

    Feb-09 5.110,11 268,95 4 2 6 1.613,71

    Mar-09 3.546,60 161,21 4 0 4 644,83

    Abr-09 3.975,32 220,85 5 3 8 1.766,80

    May-09 6.540,00 297,27 4 1 5 1.486,36

    Jun-09 9.840,00 492,00 4 1 5 2.460,00

    Jul-09 6.450,00 322,50 5 2 7 2.257,50

    Ago-09 28.260,00 1.228,70 4 0 4 4.914,78

    Sep-09 12.003,11 600,16 5 0 5 3.000,77

    Oct-09 23.449,95 1.116,66 4 1 5 5.583,32

    Nov-09 11.831,38 563,40 4 1 5 2.816,99

    Dic-09 21.559,27 1.077,96 5 25 30 32.338,91

    Ene-10 2.927,62 133,07 5 1 6 798,44

    Feb-10 2.954,01 155,47 4 2 6 932,84

    Mar-10 3.456,17 157,10 4 0 4 628,39

    Abr-10 3.455,30 191,96 5 3 8 1.535,68

    May-10 3.470,94 157,77 4 1 5 788,85

    Jun-10 2.922,52 146,13 4 1 5 730,63

    Jul-10 4.099,88 204,99 5 2 7 1.434,95

    Ago-10 5.733,85 249,30 4 0 4 997,19

    Sep-10 8.423,45 421,17 5 0 5 2.105,86

    Oct-10 14.397,09 685,58 4 1 5 3.427,87

    Nov-10 12.767,30 607,97 4 1 5 3.039,83

    Dic-10 18.538,87 926,94 5 25 30 27.808,31

    Ene-11 28.411,12 1.291,41 5 1 6 7.748,48

    Feb-11 23.675,94 1.246,10 4 2 6 7.476,61

    Mar-11 42.382,89 1.926,50 4 0 4 7.705,98

    Abr-11 19.564,20 1.086,90 5 3 8 8.695,20

    May-11 50.414,46 2.291,57 4 1 5 11.457,83

    Jun-11 52.315,20 2.615,76 4 1 5 13.078,80

    Jul-11 44.850,65 2.242,53 5 2 7 15.697,73

    Total Dom y Fer. Bs. F. 211.746,10

    Así las cosas y por lo que respecta a los días Domingos y Feriados, tenemos que le corresponden a la accionante Bs. F. 211.746,10, solo por el período 2007 – 2011; pero por otro lado se verifica de actas procesales (folios del 47 al 165), las cantidades que por tal concepto pagara la demandada a la accionante por los mismos, las cuales si bien no correspondían al promedio de las comisiones devengadas, las mismas deben deducirse del monto total adeudado. Así se decide.

    Así las cosas, se le indica al experto que designe el Tribunal en funciones de ejecución, que una vez que haya obtenido el monto total que le corresponda a la demandante por los conceptos in comento y bajo examen (correspondientes al período 1999 – 2006), deberá sumarle al mismo la cantidad obtenida ut supra (correspondiente como ya se dijo, al período 2007 – 2011), para luego restársele lo que resulte ya pagado de conformidad con los recibos de pagos rielados entre los folios del 47 al 165. Así se decide.

    De otro lado y a mayor abundamiento, se le indica al experto que se designe, que deberá calcular lo que corresponda, cuyo resultado se obtendrá dividiendo lo percibido mensualmente por concepto de comisiones, entre el número de días efectivamente trabajados y una vez obtenido el salario promedio diario se multiplicará por cada domingo y feriado ocurrido entre el 4 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2006. Así se decide.

    Así pues, tenemos que por concepto de Domingos y Feriados, tenemos que le corresponde a la parte accionante la cantidad de Bs. F. 211.746,1, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, monto éste al cual debe deducírsele lo que resulte de los diferentes recibos de pago rielados en actas (ut supra referidos). Así se decide.

    Por otro lado, tenemos que improcedente como fuera declarada la prescripción de la acción opuesta por la accionada y establecido como quedara que la de marras fue una sola relación de trabajo convenida en Venezuela, prestada en su mayoría en territorio nacional (y que culminara luego en territorio extranjero), a la que debe aplicarse en su totalidad la legislación laboral venezolana, pasa este Tribunal a determinar la causa de terminación de la relación laboral, ello habida cuenta que la accionante alega que la relación laboral culminó sin justa causa (por la práctica reiterada de la patronal demandada de requerirle la renuncia a sus trabajadores para transferirlos entre sus filiales), mientras que la demandada alega que lo fue por renuncia.

    En tal sentido se aprecia de las documentales que rielan anexas a las actas, que la accionante llego a renunciar hasta en 3 ocasiones, esto es, las dos veces que fuera trasladada de Venezuela a México y la segunda vez que fuera transferida de México a Venezuela, todo lo cual despierta la suspicacia de este Tribunal sobre la verdadera intención de las partes (trabajador – patrono), de querer ponerle fin o no a la relación laboral, sobretodo por la continuidad y lo exiguo de los lapsos en que llegara a tardar la demandante en incorporarse de la filial de un país a la de otro en cada traslado. Esto aunado a los dichos de las testigos promovidos por la parte actora y aún de la propia demandada, ciudadanas D.U., D.M., D.F. y T.E., de que era práctica reiterada de la accionada la de proponerle traslados de una filial a otra (por necesidad de servicio y en busca de mejoras profesionales y económicas para los mismos), a los mejores empleados (previa presentación de renuncia y posterior liquidación), asumiendo el costo de los viáticos y boletos aéreos que tales transferencias implican; todo ello no hace más que concluir a este Juzgado lo siguiente: a.- Que existía y existe constante comunicación entre los directivos y empleados de las filiales de la organización Editorial Planeta a nivel mundial y ello no más que la confirmación de la existencia de dicha corporación multinacional; b.- Que es práctica de la demandada promover y proponer las trasferencias y/o traslados a sus trabajadores, asumiendo el costo de tales traslados (previa renuncia de los mismos).

    Más aún, observa este Tribunal de los dichos de las ciudadanas D.M. y C.P., que al momento de solicitar la reincorporación en tierras venezolanas, previa presentación de renuncia concertada en México, la demandada se negó a darle trámite a la misma, alegando el veto de la filial mexicana por los problemas suscitados en territorio extranjero. Es por ello que este Juzgado considera procedente la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Entonces, le corresponden a la accionante, 150 días de salario integral, esto por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, que multiplicados por el último salario promedio diario Bs. F. 1.088,48, arrojan un monto total de Bs. F. 163.272,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    De otro lado, tenemos que mismo artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de 10 salarios mínimos mensuales, en virtud de ello, tenemos que, la relación de trabajo culminó el 22 de julio de 2011, ello sin causa justificada y para dicho período el salario mínimo nacional ascendía a la cantidad de Bs. F. 1.407,47, monto que debe ser multiplicado por diez para así obtener el salario base que arroja el monto de 14.074,70 / 30 días del mes = Bs. F. 469,15.

    Así las cosas, se tiene que por tal concepto le corresponde a la parte accionante la cantidad de 90 días de salario a razón de Bs. F. 469,15, los cuales ascienden a un monto de Bs. F. 42.223,50, que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso (2007) y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadana NINOSKA PEROZO RIVAS, en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A., a cancelar a la reclamante, las cantidades indicadas en la parte motiva de la presente decisión, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A., a pagar de una parte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral y de otra parte, los INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN de los conceptos que comprenden el monto condenado a pagar en el particular que antecede, todo ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS de la Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A., ello por no haber sido totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 165-2012.

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR