Decisión nº S2-174-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.D.R.D.V. y R.C.V.R., venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.394.051 y E- 81.485.157 respectivamente, y domiciliados en el municipio San F.d.e.Z., asistidos por el abogado J.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 7.620.918 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.313, contra sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTAS Y SIMULACIÓN sigue la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PIÑA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 12.620.179, y domiciliada en el municipio San F.d.e.Z., en contra de los recurrentes R.C.V.R. y M.D.R.D.V., supra identificados, decisión ésta mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada.

Apelada dicha sentencia y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda de “SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA” (cita), interpuesta por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PIÑA VILCHEZ, en contra de los ciudadanos M.D.R. y R.C.V.R., declarando nulos ciertos actos jurídicos, atribuyendo la propiedad de determinados inmuebles a la demandante y al co-demandado R.C.V.R., y condenando en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

…esta jurisdiccente (sic) valora las declaraciones de la ciudadana M.D.D.V.R. (sic) y R.C.V. como confesión siendo esta una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio, estableciendo esta como Confesión Judicial Pura y Simple, siendo el caso que los confesantes admitieron, sin restricción alguna los hechos alegados por la demandante pero asimismo se clasifica dicha declaración de compleja por cuanto el reconocimiento del derechos (sic) se apoyo sobre hechos posteriores al nacimiento de este, alegando la ciudadana M.D.D.V.R. (sic) que fue ella quien costeo los gastos de construcción de las Residencias La Candelaria y San Benito, inmuebles objeto de este litigio, por lo tanto este (sic) jurisdiccente (sic) de conformidad con el Artículo 1.400 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario ratificado y promovido en Pruebas, esta Jurisdiccente (sic) le otorga todo su valor probatorio a la Confesión (sic) de los demandados. ASI SE DECIDE

(…Omissis…)

…Antonio R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, volumen I, cita al autor J.M.O., el cual define a la simulación como: “…Un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendientes (sic) a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear un apariencia engañosa para los terceros…”

Por lo antes expuesto (…) este Tribunal observa, y analiza, que en el hecho demandado, se incurrió en simulación, determinando (sic) el estado civil del co-vendedor, como soltero, cuando se aprecia del acta de matrimonio consignada la situación Civil (sic) de Casado (sic) (…) así como el irrisorio precio de los inmuebles vendidos, en este sentido es función jurisdiccional declarar la SIMULACION de los documentos objetos de este litigio. ASI SE DECIDE

En cuanto a la Nulidad (sic)…

(…Omissis…)

…constatada la nulidad de una (sic) acto jurídico, viciado por la simulación del estado civil del vendedor, sin autorización de su conyuge (sic) el Juez deberá dictar las providencias que estime necesario a evitar dicho peligro de conformidad con el Artículo (sic) 171 del Código Civil (…)

(...Omissis...)

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda…

En consecuencia, este Tribunal Declara (sic): la Nulidad (sic) de los siguientes Actos (sic) Jurídicos (sic):

 Documento inserto ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Maracaibo de fecha 24 de marzo de 1998, asentado bajo el No. 67, del Tomo (sic) 53 de los libros de autenticaciones de documento de Compra-Venta (sic) entre C.A.V.R. y M.D.R.V. (sic)

 Documento inserto ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Maracaibo de fecha 17 de junio de 1999, asentado bajo el No. 77, del Tomo 96 de los libros de autenticaciones de documento de Compra-Venta (sic) entre M.D.R.V. (sic) y R.C.V.R.

 Documento inserto ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Maracaibo de fecha 24 de marzo de 1998, asentado bajo el No. 65, del Tomo 53 de los libros de autenticaciones de documento de Compra-Venta (sic) entre C.A.V.R. y M.D.R.V. (sic) junto a R.C.V.R.

 Documento inserto ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Maracaibo de fecha 17 de junio de 1999, asentado bajo el No. 78, del Tomo 96 de los libros de autenticaciones de documento de Compra-Venta (sic) entre M.D.R.V. (sic) y R.C.V.R.

En tal sentido, los descritos actos Jurídicos se devuelven al Estado de: CO-PROPIEDAD de los Ciudadanos (sic) R.C.V.R., (…) y de la Ciudadana (sic) NINOSKA DEL VALLE PIÑA VILCHEZ,…

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 9 de junio del 2000, el Juzgado a-quo admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, interpuesta por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PIÑA VILCHEZ, ya identificada, asistida judicialmente por el abogado L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.158.078, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.706 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.D.R.D.V. y R.C.V.R., antes identificados, dirigida a dejar sin efecto determinados actos de enajenación, realizados por su difunto esposo C.A.V.R., quien fuera mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.485.195 y estuviera domiciliado en el municipio San F.d.e.Z., en conjunto con los demandados –según su dicho-, ostentando el mismo el estado civil de soltero, cuando ambos se encontraban casados, siendo que los inmuebles a los que se refieren tales actos jurídicos pertenecían a la comunidad conyugal, fundamentando sus pretensiones en los artículos 168, 170 y 1.281 del Código Civil.

En este sentido, la demandante señaló como primer documento susceptible de ser declarado nulo, aquél autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.998, quedando anotado bajo el N° 67, tomo 53, de los libros de autenticaciones, según el cual, su difunto esposo le vendió a la co-demandada M.D.R.D.V., unas bienechurías construidas sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Calle 166 de la parroquia D.F.d.m.S.F.d. estado Zulia, denominadas RESIDENCIAS SAN BENITO. El segundo documento, fue autenticado por ante la misma oficina notarial, el 24 de marzo de 1.998, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 53, y está referido a la venta realizada por su difunto esposo del inmueble ubicado en el barrio 24 de julio, avenida 49F del municipio San Francisco el estado Zulia, denominado RESIDENCIAS LA CANDELARIA, a los co-demandados M.D.R.D.V. y R.C.V.R..

Asimismo, la demandante señala los datos correspondientes a los documentos de adquisición y posesión respectivamente, de los terrenos donde se encuentran las bienechurías referidas por parte del ciudadano C.A.V.R., y manifestó que, tales construcciones fueron vendidas finalmente al ciudadano R.C.V.R., señalando de igual forma los respectivos documentos de enajenación.

Derivado de lo cual, la accionante solicitó la nulidad de las ventas singularizadas, y la declaratoria de simulación de las mismas, puesto que en tales actos jurídicos se evidencia la intención de perjudicarla en sus derechos como comunera de los inmuebles señalizados, adicionando al respecto, que la venta se realizó por un precio írrito, estimando su demanda en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000, oo), y acompañando a su libelo diferentes medios de prueba documentales.

Practicada la citación de los co-demandados, éstos procedieron a oponer la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda, establecida en el en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada efectivamente por la parte actora.

Derivado de lo cual, los accionados contestaron la demanda en forma separada, sosteniendo los términos seguidamente singularizados: Opusieron como defensa perentoria su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no se demandó en el presente proceso al cónyuge de la co-demandada M.D.R.D.V., siendo que a éste le corresponde una legitimación conjunta con su esposa para las acciones de nulidad que se originen con relación a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal –según sus argumentos-.

En segundo término, y a todo evento, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto -según sus alegatos- era un hecho desconocido para ellos que el ciudadano C.V.R. estuviera casado con la demandante, por cuanto éste era un poco “desordenado” (cita) en sus relaciones con el sexo femenino, alegando que el mismo mantenía relaciones sentimentales con diferentes mujeres y con cada una de ellas había procreado hijos, aunado al hecho de que la accionante nunca usó el apellido VILARO en su presencia o en instrumento público, por lo que, no se cumplió con este requisito de procedencia de la acción incoada, previsto en el artículo 170 del Código Civil.

Asimismo argumentaron que, las ventas cuya nulidad se solicita, fueron simuladas, reconociendo así la demanda incoada de manera parcial, por cuanto en realidad el ciudadano C.A.V. nunca fue dueño de los inmuebles que se describen en los actos jurídicos aludidos, siendo que, por el contrario, la única dueña de tales inmuebles, es la co-demandada M.D.R., quien compró los terrenos donde se construyeron las antes descritas bienechurías, así como la construcción de éstas; y como fundamento de tales afirmaciones, argumentaron que el referido ciudadano, e incluso sus hijos, eran dependientes económicamente de la co-demandada, por lo que mal podía C.A.V.R. realizar las aludidas edificaciones, derivado de lo cual, invocaron la aplicación del artículo 1.360 del Código Civil a los fines de dejar sin efecto los documentos cuya nulidad y simulación requiere la demandante.

Consecuencialmente, alegaron igualmente la simulación de los documentos de adquisición de los respectivos terrenos donde se construyeron las RESIDENCIAS SAN BENITO, y las RESIDENCIAS LA CANDELARIA, autenticados ambos por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 1.996, bajo el N° 70, tomo 75, y en fecha 11 de septiembre de 1.997, autenticado bajo el N° 76, tomo 174, respectivamente, solicitando así sean declarados por el Tribunal a-quo.

En este estado la causa, en fecha 30 de octubre de 2000, se presentó al proceso el ciudadano R.D.J.V.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-80.624.876, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien, asistido por la abogada M.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.493, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos de la presente causa, en su condición de cónyuge de la co-demandada M.D.R.. En fecha posterior, presentó escrito que calificó como su contestación a la demanda.

Aperturado el lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los medios de prueba presentados con la demanda, especialmente, determinada acta de matrimonio, y promovieron lo que según su dicho, constituye confesión de la parte demandada en su escrito de contestación, respecto de la simulación demandada en el caso sub litis, así como otras documentales entre las cuales se encuentran variadas fotografías. La parte demandada en consecuencia, promovió prueba testimonial, diferentes medios de prueba documentales, incluyendo igualmente determinadas fotografías, promovió prueba de informes, de inspección judicial y requirió la exhibición de cierto documento por medio de informes. Posteriormente, impugnó las documentales promovidas por la parte actora. En fecha 7 de febrero de 2001 el Juzgado a-quo admitió todas las pruebas, con excepción de la inspección judicial y exhibición solicitadas por los accionados. En la oportunidad de evacuar pruebas, dicha parte invocó el mérito favorable de las actas procesales.

En fecha 10 de octubre de 2001 ambas partes presentaron sus informes, y en virtud de la designación de nuevo Juez, solicitaron que se dictara el respectivo auto de abocamiento a la causa. En fecha 16 de octubre de 2001 se abocó al conocimiento de la misma el Dr. J.J.S.P., y en fecha 16 de enero de 2006, la Dra. D.S.M.R., ordenándose en cada oportunidad las notificaciones correspondientes, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 19 de septiembre de 2006, por la parte demandada. En este estado la causa, la representación judicial de la parte demandante inició procedimiento por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de su representada, proceso que fue desistido posteriormente.

Finalmente, mediante auto de 19 de diciembre de 2006 se ordenó oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente. No obstante, el Juez Titular de este Despacho Dr. E.E.V.A., en fecha 3 de julio de 2007 se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fueron remitidos los autos al Juzgado Superior competente a los fines de resolver lo conducente, siendo que, en fecha 19 de julio de 2007, se declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a lo cual procede este Sentenciador Superior a decidir la presente causa.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva, para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia, que las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Nulidad de Venta y Simulación, interpuesta por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PIÑA VILCHEZ, en contra de los ciudadanos M.D.R.D.V. y R.C.V., anulando determinados actos jurídicos y condenando en costas a la parte demandada.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por los co-demandados, en virtud de la falta de presentación de sus informes por ante esta Segunda Instancia, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el oficio jurisdiccional de la Instancia Superior.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, como punto previo a la decisión del caso sub especie litis, aprecia pertinente este Juzgador Superior analizar el petitum de la demandante en el presente litigio, del cual se desprenden, dos (2) pretensiones, por cuanto la accionante solicita de forma principal, la nulidad de determinados actos jurídicos, constituidos por dos (2) contratos de compraventa efectuados por su difunto esposo, en perjuicio de sus intereses como comunera respecto de ciertos bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, pero finaliza su escrito libelar aduciendo la simulación de los referidos actos solicitando en este sentido que la misma sea declarada por el Juzgado a-quo.

Al respecto, es preciso destacar, que el Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de distintas pretensiones, siempre que éstas no sean contrarias entre sí, es decir, que se excluyan mutuamente, se tramiten por procedimientos distintos, o corresponda su conocimiento a distintas competencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la norma referida, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 77.- “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Esta acumulación de pretensiones se distingue de la acumulación de autos o de procesos, la cual se refiere a la existencia de dos (2) o más causas, que por su conexión o accesoriedad, pueden ser resueltas de manera conjunta en un sólo proceso. Ahora bien, en el caso sub litis, se pretende la nulidad de determinados actos jurídicos y asimismo su simulación.

En este sentido, es preciso señalar que la nulidad se configura como una causa de ineficacia de un acto jurídico, con fundamento en la ausencia de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez, y constituyéndose en una ineficacia estructural, atinente a la constitución misma del acto, en contraposición a la ineficacia funcional, conforme a la cual el acto jurídico se constituye válido, pero con su funcionamiento deja de ser eficaz (como ocurre en la resolución, rescisión y la revocación del contrato).

La nulidad sólo es aplicable a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad, cuando adolezcan de defectos originarios, intrínsecos y esenciales, y la misma implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos, o que el acto jurídico nació viciado.

La nulidad tiene un carácter eminentemente legal, aunque debe ser declarada por los jueces; no es creada por ellos; sino por la Ley, siendo ésta la sanción más grave que se puede imponer a un acto jurídico, por lo que los órganos jurisdiccionales deben actuar con suma correspondencia a la norma legal al momento de declararla. Consecuencialmente, dado su origen estrictamente legal, la nulidad se fundamenta o existe para proteger intereses colectivos o particulares, que resultan vulnerados al no cumplirse los requisitos determinados en la Ley para su formación.

En el presente caso, la demandante fundamenta su pretensión de nulidad en el precepto normativo contenido en el artículo 170 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 170.- “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, observa este Sentenciador Superior, que la norma supra citada, se encuentra en el marco de las disposiciones relativas a la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y específicamente prevé la nulidad de los actos de enajenación y otros ejecutados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro, por lo que se aprecia que la misma tiene como finalidad proteger intereses particulares, que interesan concretamente al cónyuge que se considere inmerso en la situación descrita, y no a la sociedad en general, configurándose de tal forma en una nulidad relativa.

En este sentido, la doctrina distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa, describiendo la primera como aquella que se produce por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de éstos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y la nulidad absoluta por el contrario, como aquella establecida, para la protección de intereses generales, y el acto afectado en estos casos se considera nulo, puesto que afecta una norma de orden público y vulnera a toda la sociedad, el cual no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar esta nulidad de oficio, es pues, una nulidad insaneable.

Tal distinción ha sido explanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-000550, caso F.D.L.C.C. de RAMÍREZ y otro contra L.F.B.M., con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

(…Omissis…)

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el reconocido autor E.M.L., en su “CURSO DE OBLIGACIONES”, UCAB, séptima edición, página 508, ha señalado las características de la nulidad relativa de la forma que se expone a continuación:

(…Omissis…)

1° La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

2° La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de nulidad relativa, la cual puede ser opuesta por las personas señaladas anteriormente para intentar la acción cuando son demandadas por el acreedor que pide el cumplimiento del contrato afectado de nulidad.

3° La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o la inhabilitación, o termine la minoridad. Si el plazo de prescripción vence sin que se hubiere intentado la acción de nulidad, ésta ya no puede ser alegada. (…). El artículo 1346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si sólo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es la opinión acogida por la mayoría de la doctrina.

4° La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante la confirmación.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, se aprecia que, la nulidad relativa establecida en el artículo 170 del Código Civil, debe ceñirse a las circunstancias enumeradas, y específicamente, en cuanto a sus requisitos de procedencia, o presupuestos de una sentencia favorable, estima este Juzgador Superior, que la parte demandante en el caso sub esepcie litis, debe comprobar, su cualidad de cónyuge respecto del enajenante para la fecha de las ventas cuya nulidad se solicita, y el conocimiento por parte de otra parte contratante de esta situación.

Ahora bien, con respecto a la pretensión de declaratoria de simulación, también incoada en la presente causa, cabe traer a colación el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, constituyéndose éste en su fundamento legal:

Art. 1.281. “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En esta perspectiva precisa este Arbitrium Iudiciis, antes de analizar el precitado artículo, y a los fines de puntualizar con mayor claridad sobre el asunto tratado, traer a colación la definición de simulación elaborada por el autor H.C., citado por N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, según la cual, el acto simulado consiste en: “… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

Así pues, este Arbitrium Iudiciis participa del criterio según el cual, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es del fraude pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.

Asimismo es menester señalar, que la acción por simulación pertenece al grupo de acciones creadas por el legislador a favor de los acreedores, tales como las acciones ejecutivas, las acciones cautelares y específicamente las “acciones conservatorias o reparatorias” grupo éste al que igualmente pertenecen la acción oblicua y la acción pauliana, y cuya finalidad es la conservación del patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos. Sin embargo, en el caso sub examine, se puede apreciar que la demandante no ostenta la cualidad de acreedora del vendedor de los actos de enajenación que ataca, lo que podría generar dudas sobre su legitimación activa para interponer la acción aludida.

Al respecto, ha considerado la doctrina y jurisprudencia nacional de forma reiterada, que tal legitimación a la causa pueden desplegarla incluso aquellas personas que no siendo acreedores del demandado, tienen un interés jurídico para atacar el negocio ostensible que le cause un daño, y en este sentido, fue el Dr. L.L. quien en relación al caso sub especie litis, determinó en forma diáfana la posibilidad de pedir la simulación de aquellos actos ejecutados por uno de los cónyuges para los cuales la Ley exige el consentimiento del otro, y sin que éste se hubiera verificado, y asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en relación a este punto, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº AA20-C-2002-000952, caso R.R.S. y otro contra S.R.S., y otros, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en los términos seguidamente singularizados:

(…Omissis…)

“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. (…).

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:

“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y mas recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raul Lizcano, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

.

Resulta igualmente pertinente ajuicio de este Sentenciador Superior, dejar sentado que la acción de simulación está configurada por ciertos elementos, tales como: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es, que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

Asimismo, es importante realizar énfasis en la clasificación de los negocios simulados, y al respecto la doctrina reconoce distingue entre simulación absoluta y simulación relativa. Existe simulación absoluta cuando el negocio jurídico aparente u ostensible, no oculta otro negocio subyacente, donde se trata de fingir la verificación de un negocio jurídico, cuando realmente las partes no tienen la intención de contratar, ni aspiran oponerse entre sí los efectos del negocio aparente. La simulación relativa, por el contrario, ocurre cuando el negocio jurídico se realiza para ocultar otro distinto, pero el que verdaderamente las partes sí tienen el interés de hacerlo valer entre ellas (las partes celebran una venta fingida, para esconder una donación), o cuando el negocio aparente es sólo ficticio en uno de sus elementos (venta verdadera, pero por un precio distinto al declarado). Por último, la doctrina describe como simulación la llamada interposición de personas, entendida como tal la situación que se presenta cuando un negocio aparente es verdadero, sólo que una de las partes asume el lugar de otra persona, a los fines de esconder a terceros la identidad de quien realmente contrata.

Por otro lado, también se distingue entre simulación lícita y simulación ilícita, en la primera se hace sin el ánimo de perjudicar a alguien, aun cuando subsista el interés de engañar, y en la segunda, las partes tienen como fin precisamente, evadir los derechos de terceros, o evitar los efectos derivados de la ley, verbi gratia realizar una venta en lugar de donación para evadir derechos fiscales; o venta en lugar de préstamo, para evadir el pacto comisorio o prohibición de que el acreedor se convierta en propietario del bien dado en garantía, por el incumplimiento del deudor. En cuanto a los efectos de la simulación, debe distinguirse los mismos si son entre las partes y con respecto de terceros, en el primer caso el efecto fundamental es la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero, o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación, y en el segundo supuesto, se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, esto es si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.

Así pues, analizadas como han sido las pretensiones de la demandante, observa este Arbitrium Iudiciis, que ambas persiguen el mismo fin, esto es, dejar sin efecto jurídico alguno los actos jurídicos singularizados en el libelo de la demanda, pero en virtud de que la parte actora formula en primer lugar su petición de nulidad de tales actos y luego de simulación, aunado a que no se trata de pretensiones que deban ventilarse por procedimientos distintos o correspondan al conocimiento de distintos jueces en razón de su competencia material, se considera que en el caso facti especie lo que existe es una acumulación subsidiaria de pretensiones, permitida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y definida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. A.R.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. (…) En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe una preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir del acto de contestación de la demanda…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, en su labor jurisdiccional, este Sentenciador Superior deberá ceñirse, en primer término a la determinación de la procedencia o no de la pretensión de nulidad incoada, y en segundo término, e independientemente de lo que se concluya respecto de la pretensión principal, se analizará lo relativo a la solicitud de simulación igualmente interpuesta, atendiendo al orden establecido por la demandante en este sentido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, como punto previo a ambos pronunciamientos, corresponde a este Operador Superior de Justicia, decidir sobre la defensa de fondo opuesta por los co-demandados, relativa a su falta de cualidad para sostener el presente juicio. En este sentido, es preciso destacar, que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, es decir, si tiene derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y asimismo atañe, a quiénes pueden ser demandados, es decir a la determinación de las personas frente a las cuales debe pronunciarse esa decisión.

En el caso sub examine, la aludida defensa se fundamentó –según los argumentos de la parte accionada- en el hecho de que no se demandó al cónyuge de la co-demandada M.D.R.D.V., aún cuando éste había participado en algunos de los actos jurídicos cuya nulidad –según sus afirmaciones- se solicita, a los fines de otorgar su consentimiento para la realización de los mismos, alegando de esta forma la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, conformado por éste ciudadano R.D.J.V.A., antes identificado, y la co-demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

En esta perspectiva, determinado como ha sido suficientemente el objeto de la presente demanda, no aprecia este Sentenciador Superior, la existencia de tal litis consorcio, y menos aún la falta de cualidad de la co-demandada por no encontrase constituido el mismo, dado que las pretensiones de la demandante están dirigidas a destruir los efectos de determinados actos jurídicos, en los cuales no participó el referido ciudadano, y esto se evidencia de una simple lectura del libelo de la demanda, y en todo caso, la nulidad de los actos posteriores a la de los demandados, se constituye en uno de los efectos que originaría tal declaratoria de nulidad. Consecuencialmente, estima este Juzgador Superior, que las intervenciones del ciudadano R.D.J.V.A. en el presente proceso, no tienen validez alguna, por carecer éste precisamente, de legitimidad procesal para ser parte en el caso sub especie litis, es decir, no tiene cualidad e interés para ser sujeto pasivo de la presente relación jurídico-procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, desciende este Tribunal de Alzada a realizar el análisis de cada uno de los medios probatorios presentados por las partes, en atención a su deber de probar sus respectivas afirmaciones, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, se observa que las partes aportaron los siguientes medios de prueba:

Pruebas de la parte demandante:

Fueron acompañadas al escrito libelar las siguientes documentales:

 Copias certificadas de los siguientes documentos, autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo: a) De fecha 24 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 67, tomo 53; b) De fecha 17 de junio de 1999, bajo el N° 77, tomo 96; c)De fecha 14 de marzo de 1999, bajo el N° 65, tomo 53; d) De fecha 17 de junio de 1999, bajo el N° 78, tomo 96; e) De fecha 10 de mayo de 1996, bajo el N° 70, tomo 75. : Al respecto, observa este Juzgador Superior, que con relación a dos (2) de estas instrumentales, la parte demandante solicita sea declarada su nulidad y su simulación, y respecto de todas ellas, la parte demandada pretende sean declaradas como actos simulados, por lo que esta Superioridad considera impertinente el análisis de su valor probatorio, por ser su determinación, precisamente el objeto de la presente controversia, derivado de lo cual, las consideraciones referidas a tal aspecto, serán esbozadas en el momento de proferir las correspondiente decisión al fondo.Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copia fotostática de su cédula de identidad. La misma constituye un documento público administrativo que al ser presentado en copia simple le merece pleno valor probatorio a esta Superioridad por cuanto no fue impugnada la misma, y no fue desconocida o tachada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia certificada de los siguientes documentos públicos: a) Acta de matrimonio N° 73 de fecha 2 de marzo de 1991, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia D.F.d.m.S.F.d. estado Zulia, celebrado entre NINOSKA DEL VALLE PIÑA VÍLCHEZ y C.A.V.R.; b) Acta de inserción del acta de defunción N° 300, del ciudadano C.A.V.R., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia A.d.m.C. del estado Zulia, inserción realizada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del municipio homónimo del estado Zulia, de fecha 14 de junio de 1999. Tales instrumentos públicos por emanar de un funcionario competente para darles fe pública, con las solemnidades exigidas por la Ley, se consideran fidedignos por esta Superioridad, puesto que los mismos hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, respecto del hecho jurídico a que los mismos se contraen, aunado a que no fueron tachados de falsos, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.

Dentro del lapso procesal correspondiente, dicha parte invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los documentos acompañados en el libelo de demanda y el documento autenticado Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 76, tomo 174, el cual no se encuentra inserto en las actas, por lo que este Operador Superior de Justicia se abstiene de valorarlo, y asimismo promovió:

 Cinco (5) fotografías, en todas las cuales se refleja un mismo acto de celebración entre varias personas y en algunas de las cuales se señalan los nombres de estas personas –según el promovente-. Al respecto, observa este Juzgador Superior, que las mismas se constituyen en un medio de prueba libre, es decir, no previsto expresamente por el legislador, cuya promoción y evacuación debe regirse conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la sana crítica o las normas que regulan las pruebas que le sean similares, es decir, aplicando la analogía. En tal sentido, este Sentenciador Superior considera tales fotografías como documentos privados, y dado que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, al ser desconocidas de manera expresa por la parte accionada, ante lo cual la parte demandante no promovió medio de prueba alguno a los fines de comprobar su autenticidad, considera este Arbitrium Iudiciis, que tales documentales deben ser desechadas, por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Dos (2) publicaciones titulada “This Week” totalmente impresa en el idioma inglés y que según el promovente emanan de la empresa “Rena Ware”. Las mismas se constituyen en documentos privados que al ser extendidas en idioma distinto al oficial, deben ser traducidas por intérprete para su adecuado análisis, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, al emanar de un tercero ajeno al juicio, su valor probatorio depende del reconocimiento que de las mismas efectúe la parte de la cual emanan, lo cual no se evidencia de actas, y aunado al hecho de que no resultan pertinentes para demostrar una relación de trabajo como lo pretende la demandante, se consideran las mismas impertinentes, y se desestiman por este Juzgador Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 443 ejusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Declaraciones efectuadas por los co-demandados en sus escritos de contestación, en relación a la simulación de los actos objeto del presente litigio, calificadas por la demandante como una confesión de los hechos controvertidos, y promovidas con base en el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, este Arbitrium Iudiciis no considera que la parte accionada haya realizado una confesión de la demanda incoada, por el contrario, constituyen un reconocimiento parcial de la misma, el cual está revestido por demás, de una serie de alegatos muy puntuales, según los cuales los co-demandados admiten la simulación planteada, pero por unos motivos distintos, y asimismo solicitan la simulación de otros actos jurídicos constantes en actas, por lo que, las consideraciones respecto de este medio probatorio serán esbozadas oportunamente en el contexto de las conclusiones del caso sub especie litis, resultando las mismas impertinentes en esta oportunidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte demandada

En la contestación de la demanda presentaron:

 Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.D.R.D.V. y R.C.V.R., co-demandados en el presente juicio, las cuales, al no ser impugnadas por la contraparte, se consideran fidedignas, conforme a lo establecido en el art´ciulo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose la identidad de los mismos en el presente proceso. Y ASI SE APRECIAN.

En el lapso probatorio:

 Cédula de identidad de C.V.; expedida en fecha 22 de mayo de 1998. Respecto a la misma, le merece pleno valor probatorio a esta Superioridad conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al constituirse en un documento público administrativo emanado del funcionario competente con las solemnidades de Ley, y de la misma se evidencia la identidad del ciudadano C.V., el cual participó en los actos jurídicos controvertidos en el caso facti especie. Y ASÍ SE VALORA.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

 E.B., R.C., R.M., V.C., O.M., J.A., P.M., JORGE CHIRINOS, LEZMI PEREZ, L.M., E.A., JAXID ARIAS, todos domiciliados en el municipio San F.d.e.Z., para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, R.P., J.H. y A.M., del mismo domicilio, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CLEYMIS RENDON, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Décimo Séptimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y A.M.M., domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, se verifica, que no comparecieron al acto de evacuación en la fecha y horas fijadas al efecto, los ciudadanos A.M., J.M., E.B., V.C., LEZMI PEREZ. Respecto de los testigos E.A. y JAXID ARIAS desistió de sus declaraciones el promovente.

Ahora bien, de las testimoniales rendidas, se constata que los testigos quedaron contestes, a excepción de R.P., J.H. y CLEIMIS RENDON, cuya valoración se efectuará por separado, con relación a los hechos para los cuales fueron promovidos, esto es, para demostrar que los gastos de construcción de las RESIDENCIAS LA CANDELARIA y RESIDENCIAS SAN BENITO, identificados en el libelo, fueron costeados por la ciudadana co-demandada M.D.R.D.V., quien a su vez esta poseía los terrenos sobre los cuales se edificaron tales bienechurías, y consecuencialmente, quedaron contestes en cuanto al hecho que tales costos de construcción no fueron sufragados por los ciudadanos C.V. y NINOSKA PIÑA.

Por otra parte, determinados testigos fueron contestes al afirmar que el ciudadano C.V. vivía al momento de su muerte en casa de su progenitora, y con una ciudadana que no era su esposa, así como con algunos de sus hijos procreados con mujeres distintas de su cónyuge.

Ahora bien, algunos testigos declararon que la ciudadana M.D.R.D.V. había comprado los varias veces aludidos inmuebles, hecho que, no puede ser demostrado mediante este medio probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, pero no siendo éste el objeto fundamental de su promoción en el presente proceso, tales declaraciones le merecen pleno valor probatorio a esta Superioridad, aunado a que tales testigos fueron examinados de manera individual y comparándolos unos con otros, apreciándose que los mismos desempeñan oficios de construcción en su mayoría y son todos adultos, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Establecido lo anterior, precisa este Sentenciador Superior, desechar la declaración del ciudadano R.P., por cuanto el mismo incurrió en contradicciones al afirmar que el ciudadano C.V. vivió en la casa de su progenitora con la ciudadana M.P. y posteriormente afirmar que vivía con la ciudadana M.C., y la testimonial del ciudadano J.H., quien declaró que salía a “bonchar o parrandear” (cita) con el ciudadano C.V., expresiones tales que, dada su connotación festiva en el lenguaje informal o vulgar, llevan a este Juzgador Superior a la convicción que tal testigo mantenía una amistad íntima con el referido ciudadano, por lo que tales testimoniales no le merecen fe a este Juzgador Superior, desestimándose en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma ut supra referida. Y ASÍ SE VALORA.

Con relación a la declaración de la ciudadana CLEIMIS RENDON, por cuanto su declaración se circunscribió a declarar la simulación del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 1.996, bajo el N° 70, tomo 75, suscrito por esta ciudadana y C.V., este Juzgador Superior, y tal como se señaló ut supra, observa que el artículo 1.387 del Código Civil, contiene una prohibición expresa de admitir la prueba de testigos para contravenir o modificar lo dispuesto en una convención, por lo que la presente testimonial debe ser desechada, conforme a lo dispuesto en el referido precepto normativo. Y ASÍ SE APRECIA.

 Ocho (8) fotografías. Respecto de las mismas, conforme a precedentes consideraciones, este Juzgador Superior estima que constituyen pruebas libres que por vía de analogía se consideran como documentos privados, destacándose que en el caso sub especie litis las mismas fueron reconocidas mediante la prueba testimonial, pero, en el caso, de las fotografías marcadas con los Nos. 1 al 4, éstas fueron reconocidas por el testigo J.H., cuya declaración fue desechada, consecuencialmente tal reconocimiento no tiene valor probatorio alguno para este Sentenciador Superior, y con relación a las fotografías marcadas con los números 5 a 8, éstas fueron reconocidas por los testigos R.A.C., R.A.M. y O.M., quienes, en forma global declararon que:

 En la fotografía N° 5, se encuentran los ciudadanos M.D.V. y C.V. así como también tres (3) hijos del ciudadano C.V., de nombres MARIA, ROGER y CARLOS.

 En las fotografías Nos. 6, 7 y 8, se encuentran los ciudadanos M.D.V., R.M., C.V. y LESWI PEREZ.

Ahora bien, este Sentenciador Superior, aplicando la sana crítica como regla de valoración respecto de este medio probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estima que tales fotografías, al ser reconocidas mediante la prueba testimonial valorada precedentemente, y al ser examinadas de forma individual por Juzgador Superior y comparándolas con la fotografía del ciudadano C.V. que aparece en su cédula de identidad valorada precedentemente, constatándose en tal sentido su aparición en las fotos aportadas a la causa, tal como lo señalan los testigos, por lo que le merecen plena convicción a esta Superioridad, en relación a éste único hecho. Respecto de la fotografía N° 5, no entiende Juzgador Superior la finalidad de la promovente con su aportación al proceso, por cuanto no tiene congruencia con los hechos controvertidos, por lo que la misma se desecha. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia certificada de los siguientes documentos públicos:

 Acta de defunción del ciudadano C.A.V.R.d. fecha 14 de junio de 1.999, presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C. del estado Zulia; la cual fue valorada precedentemente, por lo que este oficio jurisdiccional se abstiene de realizar nuevo pronunciamiento al respecto.

 Actas de nacimiento de las siguientes personas:

• Presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1.992, C.N.V.P.; como hija de los ciudadanos C.V. y NINOSKA PIÑA.

• Presentados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, C.A.V.P., y M.D.V.P., hijos de MABELIS PIZARRO y C.P., en fechas 28 de julio de 1994 y 20 de junio de 1996, respectivamente, y M.A.V.R. como hijo de C.V. y M.R., en fecha 20 de septiembre de 2000.

• Presentada por ante la Prefectura del municipio C.A. del estado Carabobo, R.A.V.P. hijo de C.V. y M.P., en fecha 21 de julio de 1993.

• Presentados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del municipio San F.d.e.Z., A.J.V.P., N.N.V.P. y NIUSKA C.V.P. como hijos de C.V. y NINOSKA PIÑA, todos en fecha 25 de junio de 1999.

Dichas documentales, tal y como ha sido explicitado con anterioridad, por emanar de un funcionario competente para darles fe pública, con las solemnidades exigidas por la Ley, se consideran fidedignos por esta Superioridad, puesto que los mismos hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, respecto del hecho jurídico a que los mismos se contraen, aunado a que no fueron tachados de falsos, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.

 Copia fotostática de un permiso de construcción de cerca frontal emanado de la Gerencia de Ingeniería, Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio San F.d.e.Z., en fecha 9 de septiembre de 1998, sobre el inmueble signado con el N° 49C-69, a nombre de la co-demandada; Pasaporte del ciudadano C.V., expedido por el Consulado General de la República de Colombia, en Maracaibo, estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela, el 6 de enero de 1.998; Comprobante de la cédula de identidad N° 81.845.195, de fecha 22 de mayo de 1998, a nombre de C.V., Planilla de pre-inscripción en la institución educativa “Colegio Universitario Dr. Rafael Belloso Chacín” de fecha 24 de enero de 1.990, a nombre de C.V.; Credencial estudiantil emanada de la institución educativa “Luís Urdaneta”, adscrita al antes denominado Ministerio de Educación, correspondiente al periodo 1988-1989 a nombre de M.D.R.; Formulario de inscripción y actuación académica emanado de la misma institución educativa, correspondiente a los años 1987 y 1988, a nombre de C.V.. Tales documentos, resultan impertinentes por no guardar relación directa con los hechos controvertidos, y por cuanto la parte promovente no indicó la finalidad de su aportación al proceso, por lo que las mismas se desechan conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Facturas a nombre de la co-demandada M.D.R.D.V., emanadas de: “Taller de Herrería Acosta, Soldadura en General”, de fecha 26 de febrero de 1997, “Pedro Moreno, Construcción en General” de fecha 26 de noviembre de 1996, Asociación de Transporte de Materiales Las Banderas, de fecha 8 de julio de 1996, “Super Placas, de fecha 26 de noviembre de 1996. Al respecto, se observa que las mismas, constituyen documentos privados emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, lo cual ocurrió únicamente en el caso de la factura emanada de la sociedad mercantil “Super Placas”, por lo que la misma se aprecia en todo su contenido y valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto de las otras facturas, las mismas no fueron reconocidas por las personas naturales o jurídicas de las cuales emanan, por lo que esta Superioridad que las mismas carecen de valor probatorio y por lo tanto se desestiman. Y ASÍ SE ESTIMAN.

 Prueba de exhibición que fue rechazada por no comprender el Tribunal a-quo esa mixtura, y prueba de inspección judicial también fue negada, por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a las mismas, y prueba de informes requeridos a: Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., Gerencia de Ingeniería; y a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) Departamento de Prontuario de Extranjeros en la ciudad de Caracas, a objeto de informar los movimientos migratorios de C.V., desde su ingreso hasta la fecha de su deceso el 13 de junio de 1999, la cual fue admitida pero no se evidencia de actas su efectiva evacuación, por lo que este Sentenciador Superior se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

En la oportunidad de presentar sus informes en la primera instancia, la parte demandada presentó:

 Copias certificadas de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 36, tomo 67, copias fotostáticas de documento autenticado por ante la misma oficina notarial, en fecha 30 de agosto de 1985, bajo el N° 36, tomo 67, y copias certificadas de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 24 de enero de 1995, anotado bajo el N° 45, tomo11. Tales instrumentales se consideran inadmisibles, por este Juzgador Superior, dada su naturaleza privada, por prohibición expresa de la Ley de admitir tales documentos en este estado del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas no le merecen ningún valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

A.y.v.l. pruebas aportadas en la presente causa, procede este Sentenciador a proferir sus conclusiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y debe ser exhaustivo y congruente en su decisión.

En este sentido, con respecto a la primera pretensión postulada por la parte actora en el presente proceso, relativa a la nulidad de los actos jurídicos antes singularizados, por cuanto su esposo vendió bienes de la comunidad conyugal, sin su consentimiento, se observa que, quedó plenamente demostrado en actas, en primer término, que la demandante NINOSKA PIÑA, contrajo matrimonio en fecha 2 de marzo de 1991 con el ciudadano hoy fallecido C.V..

En segundo término, quedó comprobado en actas que el ciudadano C.V. adquirió, conjuntamente con el codemandado R.C.V.R. en fecha 10 de mayo de 1996, el inmueble donde se construyeron las RESIDENCIAS SAN BENITO, y posteriormente, en fecha 28 de marzo de 1998, vendió sus derechos a la ciudadana M.D.R.D.V., ostentando el estado civil de soltero. Asimismo, se evidenció la venta por este ciudadano del inmueble denominado RESIDENCIAS LA CANDELARIA en esa misma fecha y en las mismas condiciones, a la misma ciudadana y al ciudadano R.C.V.R., declarando en ese acto que el mismo lo venía poseyendo desde hacía más de ocho (8) años.

En tal sentido, aprecia este Sentenciador Superior, que, el ciudadano C.V. al declarar que era soltero, cuando del acta matrimonial constante en autos y de su cédula de identidad se constata que el mismo se encontraba casado en esa oportunidad, contravino la Ley, en perjuicio de los intereses de su cónyuge, quien debía dar su consentimiento para la venta de los bienes antes singularizados, ese bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constituida con la ciudadana NINOSKA PIÑA conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, lo cual vicia de nulidad tales actos, conforme a lo previsto en el artículo 170 ejusdem.

En esta perspectiva, la parte accionada, argumentó su falta de conocimiento sobre el verdadero estado civil del ciudadano referido, por cuanto éste mantenía según sus afirmaciones relaciones sentimentales con distintas mujeres, lo cual, a juicio de este Sentenciador Superior, no guarda relación con los hechos controvertidos.

Aunado a ello, precisa señalar este Juzgador Superior, que el matrimonio es un acto solemne, revestido de una serie de formalidades sin las cuales éste no tiene validez, entre las cuales se encuentran su publicidad, máxime cuando en las actas consta de manera fehaciente la correspondiente acta matrimonial, y la cual riela al folio 31 del expediente, hecho determinante del cual se deriva la valoración forzosa de parte de este Sentenciador, dado el carácter de documento público que ostenta tal instrumental.

Derivado de lo cual esta Superioridad, considera CON LUGAR la pretensión de la actora, relativa de manera concreta a la nulidad de los actos jurídicos contenidos en los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.998, bajo el N° 67, tomo 53; b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo 24 de marzo de 1.998, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 53; de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto a la SIMULACIÓN de los singularizados actos jurídicos, reconocida en forma muy particular por los co-demandados, considera este Sentenciador Superior que, no quedó comprobado en autos, que la ciudadana M.D.R.D.V. costeó los gastos de construcción de los inmuebles descritos en los anulados actos, por cuanto el plexo probatorio aportado y valorado suficientemente por este Jurisdicente, resulta insuficiente para generar la convicción de que tal ciudadana, realizó la aludida construcción.

En este orden ideas, se observa igualmente que, existe un parentesco de primer grado entre los contratantes de las ventas cuya nulidad y simulación se demanda, así como su precio irrito, apreciado por este Sentenciador Superior conforme a las máximas de experiencia, siendo éstos de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en el caso de RESIDENCIAS SAN BENITO, cuando tal inmueble enajenado está configurado por cinco (5) apartamentos pareados, constante cada uno de una (1) sala, comedor-cocina, dos (2) dormitorios, una (1) sala sanitaria, porche y área de lavandería, constantes de un (1) tanque subterráneo y tres (3) superficiales, y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) en el caso de las RESIDENCIAS LA CANDELARIA, cuando éste inmueble está conformado por diez (10) viviendas unifamiliares pareadas continuas, edificadas en dos (2) hileras, constante cada hilera de cinco (5) viviendas, constante cada una de una (1) sala comedor-cocina, un (1) dormitorio y una (1) sala sanitaria.

Asimismo, se evidencia el propósito del ciudadano C.V. de enajenar tales bienes en perjuicio de su cónyuge, en clara inobservancia de la Ley, todo lo cual, conforme a la doctrina nacional, se constituye en elementos del acto simulatorio, por lo que este Arbitrium Iudiciis concluye en la procedencia de la pretensión de SIMULACIÓN interpuesta por la parte actora en relación a los actos precedentemente declarados nulos, simulación ésta ilícita y absoluta, conforme a los argumentos de derecho preliminarmente esbozados por este Operador Superior de Justicia.

Derivado de lo cual, y en virtud de la delimitación del tema controvertido realizada como punto previo por este Arbitrium Iudiciis, se determina la procedencia de las dos (2) pretensiones postuladas por la parte actora en este sentido se considera CON LUGAR la demanda incoada. Consecuencialmente, se generan los siguientes efectos jurídicos 1) La COPROPIEDAD de la demandante NINOSKA DEL VALLE PIÑA VÍLCHEZ, y el ciudadano R.C.V.R., sobre el inmueble denominado RESIDENCIAS SAN BENITO, ubicado en el barrio el Silencio, de la parroquia D.F.d.m.S.F.d. estado Zulia, calle 166, y sin nomenclatura, y la PROPIEDAD de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PIÑA VILCHEZ, sobre el inmueble denominado RESIDENCIAS LA CANDELARIA; ubicado en la misma parroquia y municipio, barrio 24 de julio, avenida 48F; dada la inexistencia física del ciudadano C.V.; 2) La NULIDAD, de las ventas efectuadas con base en los documentos que han sido declarado nulos y simulados, que son los siguientes: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 17 de junio de 1.999, autenticado bajo el N° 77, tomo 96; b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 17 de junio de 1.999, autenticado bajo el N° 78, tomo 96. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, resulta forzoso para este Sentenciador Superior confirmar la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 24 de mayo de 2.006, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los codemandados - recurrentes y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTAS Y SIMULACIÓN, intentado por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PIÑA VILCHEZ en contra de los ciudadanos R.C.V.R. y M.D.R.D.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos R.C.V.R. y M.D.R.D.V., contra la sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión, y en virtud de ello, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PIÑA VILCHEZ en contra de los ciudadanos R.C.V.R. y M.D.R.D.V..

TERCERO

La NULIDAD por contravención a la Ley, y por SIMULACIÓN de los actos jurídicos contenidos en los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.998, bajo el N° 67, tomo 53; b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.998, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 53; de acuerdo con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 1.281 del Código Civil.

CUARTO

NULOS los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 17 de junio de 1.999, autenticado bajo el N° 77, tomo 96; b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 17 de junio de 1.999, autenticado bajo el N° 78, tomo 96, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda incoada.

QUINTO

La copropiedad de la demandante NINOSKA DEL VALLE PIÑA VÍLCHEZ, y el ciudadano R.C.V.R., sobre el inmueble denominado RESIDENCIAS SAN BENITO; y la plena propiedad de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PIÑA VILCHEZ, sobre el inmueble denominado RESIDENCIAS LA CANDELARIA; ambos inmuebles plenamente identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber sido totalmente vencida en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la

Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha siendo las tres (3:00pm) de la tarde, hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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