Decisión nº 370 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-003400.

PARTE ACTORA: NINOSKA DEL P.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.532.361.

APODERADOS DEL ACTOR: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., P.Z., W.G., I.R., J.N.N., ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, J.M.G., LUISSANDRA MARTINEZ, D.G., F.A., A.G., M.J. y A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920 y 86.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M THE WORLD CONSULTING, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el Nº 30, Tomo 25-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: H.M.V.F., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.756.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 01 de abril de 2009, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 14 de abril de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo suspendida la misma a solicitud de las partes y fijada nueva fecha; cuyo acto tuvo lugar el día veintitres (23) de septiembre del corriente año. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, se procedió de inmediato a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana NINOSKA DEL P.B.G., en contra de la empresa J.M THE WORLD CONSULTING, C.A. ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en el presente juicio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto del libelo de demanda, como de lo manifestado por el apoderado judicial de la accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede inferirse entre otras cosas que la accionante alega haber prestado servicios personales desde el 18 de diciembre de 2007, para la empresa demandada J.M THE WORLD CONSULTING, C.A., devengando un salario de Bs.F.1.000,00 mensuales, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de Auxiliar Contable, hasta el 28 de enero de 2008 , fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante la falta de pago ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo, planteando su reclamación, siendo infructuosas las gestiones de reclamación ante la demandada, razón por la cual demandada los siguientes conceptos y montos:

Salario mensual Bs.F. 1.000,00, salario diario Bs.F. 33,33, incidencia de bono vacacional Bs.F. 0,65, Incidencia utilidades Bs. F. 1,39, Salario integral Bs.F. 35,37.

-Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados período 2007-2008, de conformidad con el artículo 225 LOT. 1,83 días, a razón de Bs.F. 33,33, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 60,69.

-Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 LOT, 1,25 días, a razón de Bs.F. 33,33, lo que arroja la cantidad de Bs.F 41,66.

-Salarios retenidos desde el 15 de enero de 2008 hasta el 30 de enero de 2008, 15 días, a razón de Bs.F. 33,33, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 499,95.

-Cesta tickets no cancelados de los días 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de diciembre de 2007; los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de febrero de 2008 y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de febrero de 2008, a razón de Bs.F. 23,00 cada uno, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 851,00.

Lo que arroja un total por todos los conceptos de Bs. F. 1.453,60, más los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte, la representación de la demandada señaló tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda por ser contraria a derecho, no ser ciertos los hechos indicados en el mismo..

Asimismo, niega que la trabajadora haya sido despedida en fecha 28 de enero de 2008, toda vez que presentó carta de renuncia en fecha 28 de enero de 2008, sin otorgar el preaviso de ley.

Niega que se adeude la cantidad de Bs.F. 499.95 por concepto de pago de la segunda quincena de enero de 2008, es decir, desde el 16 de enero hasta el 31 de enero, por cuanto la actora no trabajó los días 21 y 27 de enero de 2008 y el día 28 procedió a presentar su renuncia, sin preaviso alguno, que de los días supuestamente trabajados (13 en total a razón de Bs.F 33,33) se le retienen los montos correspondientes a los conceptos de aportes al Seguro Social (3,5%), por un monto de Bs.F. 15,16; Seguro de Paro Forzoso (0,5%) por un monto de Bs.F. 2,17; Ahorro habitacional (1%) por un monto de Bs.F. 4,33, así como los días no trabajados, en la cantidad de tres(3) a Bs.F. 33,33 cada uno, lo que da un total de Bs.F 100,00, quedando a cancelar por ese período, la cantidad de Bs.F. 311,63.

En cuanto a los cesta ticket niega que se le adeuden los días reclamados, a la rata de 0.5 unidad tributaria, es decir, Bs.F. 23,00, por cuanto la empresa no tiene mas de 20 trabajadores. En todo caso y a todo evento, sin convalidar que esté obligada a cancelar tal concepto, a la demandante no le corresponden tales cantidades en los porcentajes indicados, toda vez que no trabajó los días 21, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2008, el 21 y 27 porque no asistió al trabajo, el 28 porque renunció y el 29, 30 y 31 ya no estaba en la empresa. Los días correspondientes al mes de febrero, desde el 1º hasta el 12, ya no estaba en la empresa.

Acepta y reconoce el cargo desempeñado, que trabajó desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en que presentó su renuncia, el salario devengado de Bs. F 1.000,00 mensuales.

Acepta que se le adeudan las vacaciones fraccionadas desde 18 de diciembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008. La empresa concede 15 días de vacaciones por año, sería 15/12 = 1,25 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 41,66.

Acepta que se le adeuda el bono vacacional fraccionado desde 18 de diciembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008. La empresa concede 7 días de bono vacacional por año, sería 7/12 = 0,58 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 19,33.

A pesar que la demandante no llegó a trabajar un mes completo, tal y como lo establece la ley para que le corresponda la fracción de utilidades, acepta que se adeuda tal concepto. La empresa concede 15 días de utilidades por año, sería 15/12 = 1,25 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 41,66.

La demandante no otorgó al momento de renunciar el preaviso de ley, motivo por el cual se le debe descontar el preaviso no otorgado que es de 7 días de conformidad con el artículo 107 numeral A de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 x 33,33 = Bs.F. 233,31.

Total de los conceptos Bs. F. 494,28, menos deducciones, S.S.O, Paro Forzoso, Preaviso y días no trabajados Bs.F. 352,80, total a cancelar Bs.F. 141,48

Siendo lo anterior así, y dada la forma en que fue contestada la demanda, se concluye que la controversia consiste en determinar la cantidad de trabajadores con que cuenta la empresa y si tiene la obligación de cancelar los cesta ticket, si la demandante no asistió a prestar servicio los días señalados por la demandada y si la actora cumplió con el preaviso. ASI SE ESTABLECE.

La parte actora promovió dentro del lapso legal, documental marcada “A”, folios 9 al 37, copia certificada de procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora realizó el reclamo correspondiente ante el organismo respectivo, observándose que en la planilla de reclamo firmada por la trabajadora se señala que egresó el 28-01-2008 y en la planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales también firmada por la trabajadora accionante, señala que el motivo de la misma es por renuncia siendo la fecha de egreso el 28-01-2008 . ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte la demandada promovió marcada “B”, original de carta de renuncia de la trabajadora de fecha 28 de enero de 2008. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora renunció a la empresa en fecha 28 de enero de 2008 y no asistió mas a la empresa a partir de esa fecha, con lo cual se evidencia que la trabajadora no cumplió con el preaviso correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió marcadas “C” y “D”, Acta de fecha 31-03-2008, levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte y planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la trabajadora, dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E”, copia simple de Planilla Para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y Reporte de Nómina de trabajadores de la Carga Trimestral, presentado por la demandada. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simple, razón por la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió Prueba de Informes al Banco Banesco, cuyas resultas constan a los folios 137 y 138, de la misma se desprende que la trabajadora le fue cancelada la cantidad de Bs.F. 880,79 en fecha 15-01-2008 y el cheque emanó de la empresa J.M. World Consulting.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este juzgador observa lo siguiente:

Tal como se señaló ut supra, la controversia en el presente juicio se encuentra circunscrita en determinar la cantidad de trabajadores con que cuenta la empresa y si tiene la obligación de cancelar los cesta ticket, si la demandante no asistió a prestar servicio los días señalados por la demandada y si la actora cumplió con el preaviso de ley, para lo cual se establece dada la forma en que fue contestada la demanda, que la carga probatoria recaía en cabeza de la parte demandada.

Ahora bien, reclama la actora Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado período 2007-2008, de conformidad con el artículo 225 LOT. 1,83 días, a razón de Bs.F. 33,33, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 60,69. Por su parte la demandada acepta que se le adeudan a la trabajadora las vacaciones fraccionadas desde 18 de diciembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008. La empresa concede 15 días de vacaciones por año, sería 15/12 = 1,25 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 41,66 y acepta que se le adeuda el bono vacacional fraccionado desde 18 de diciembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008. La empresa concede 7 días de bono vacacional por año, sería 7/12 = 0,58 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 19,33, lo cual hace un total por ambos conceptos de Bs.F. 60,99, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeudan a la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora las utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 LOT, 1,25 días, a razón de Bs.F. 33,33, lo que arroja la cantidad de Bs.F 41,66. Por su parte la demandada señala que a pesar que la demandante no llegó a trabajar un mes completo, tal y como lo establece la ley para que le corresponda la fracción de utilidades, acepta que se adeuda tal concepto. La empresa concede 15 días de utilidades por año, sería 15/12 = 1,25 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 41,66, cantidad igual a la reclamada y que se adeudan a la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora los salarios retenidos desde el 15 de enero de 2008 hasta el 30 de enero de 2008, 15 días, a razón de Bs.F. 33,33, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 499,95. Por su parte la demandada niega que se adeude la cantidad de Bs.F. 499.95 por concepto de pago de la segunda quincena de enero de 2008, es decir, desde el 16 de enero hasta el 31 de enero, por cuanto la actora no trabajó los días 21 y 27 de enero de 2008 y el día 28 procedió a presentar su renuncia, sin preaviso alguno, que de los días supuestamente trabajados (13 en total a razón de Bs.F 33,33) se le retienen los montos correspondientes a los conceptos de aportes al Seguro Social (3,5%), por un monto de Bs.F. 15,16; Seguro de Paro Forzoso (0,5%) por un monto de Bs.F. 2,17; Ahorro habitacional (1%) por un monto de Bs.F. 4,33, así como los días no trabajados, en la cantidad de tres(3) a Bs.F. 33,33 cada uno, lo que da un total de Bs.F 100,00, quedando a cancelar por ese período, la cantidad de Bs.F. 311,63. Ahora bien, quedó probado en autos con la documental marcada “B”, carta de renuncia de la trabajadora, que la misma prestó servicios hasta el día 28 de enero de 2008, con lo cual se evidencia que la actora no prestó servicios los días 29 y 30 de enero de 2008. Asimismo, la demandada alega que la actora no prestó servicios los días 21 y 27 de enero de 2008, correspondiendo a la demandada probar lo alegado, lo cual no hizo con las pruebas aportadas. En razón de lo anterior, se le adeudan a la actora 13 días de salario, a razón de Bs.F. 33,33 diario, lo que arroja la cantidad de Bs. 433,29, a los cuales se deben deducir los aportes de Seguro Social Obligatorio (3,5%), por un monto de Bs.F. 15,16; Seguro de Paro Forzoso (0,5%) por un monto de Bs.F. 2,17; Ahorro habitacional (1%) por un monto de Bs.F. 4,33, lo que da un total de Bs.F. 21,66, quedando a cancelar por ese período Bs.F. 411,63, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora Cesta tickets no cancelados de los días 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de diciembre de 2007; los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de febrero de 2008 y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de febrero de 2008, a razón de Bs.F. 23,00 cada uno, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 851,00. Por su parte la demandada niega que se le adeuden los cesta ticket de los días reclamados, a la rata de 0,5 unidad tributaria, es decir, Bs.F. 23,00, por cuanto la empresa no tiene mas de 20 trabajadores. En todo caso y a todo evento, sin convalidar que esté obligada a cancelar tal concepto, a la demandante no le corresponden tales cantidades en los porcentajes indicados, toda vez que no trabajó los días 21, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2008, el 21 y 27 porque no asistió al trabajo, el 28 porque renunció y el 29, 30 y 31 ya no estaba en la empresa. Los días correspondientes al mes de febrero, desde el 1º hasta el 12, ya no estaba en la empresa.

Por la forma en que contestó la demanda, le corresponde a la demandada probar que la empresa no cuenta con la cantidad de trabajadores que exige la ley para que estar obligada a cancelar el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, para lo cual promovió la demandada la documental marcada “E”, con la finalidad de demostrar que no esta obligada a cancelar dicho concepto, siendo las mismas impugnadas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual no logró la demandada demostrar que no esta obligada a cancelar dicho concepto, en razón de ello deberá la accionada cancelar el bono de alimentación reclamado por la trabajadora. Sin embargo, considera quien decide, necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Observa quien decide, que la trabajadora reclama los cesta ticket correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de diciembre de 2007; los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de febrero de 2008 y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de febrero de 2008, pero quedó demostrado en autos que la actora prestó servicios hasta el 28 de enero de 2008, con lo cual no le corresponden los días 29, 30 y 31 de febrero de 2008, ni lo días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de febrero de 2008. En razón de lo anterior le corresponden a la actora la cantidad de 26 cesta ticket, a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para fecha en que nació el beneficio, la cual era de Bs. 37.632,00, es decir, 26 x Bs. 9.408,00 = 244.608,00 o Bs.F. 244,61. ASÍ SE ESTABLECE.

Total de los conceptos reclamados y que fueron declarados procedentes Bs.F. 758,89.

Por otra parte, la demandada señaló que la actora no otorgó al momento de renunciar el preaviso de ley, motivo por el cual se le debe descontar el preaviso no otorgado que es de 7 días de conformidad con el artículo 107 numeral A de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 x 33,33 = Bs.F. 233,31. Ahora bien, visto que la actora renunció en fecha 28 de enero de 2008 y para ese momento tenía un tiempo de servicio de un (1) mes y diez (10) días, de conformidad con el artículo 107 literal a) ejusdem, debía dar al patrono un preaviso con una semana de anticipación y no lo hizo, en consecuencia de conformidad con el Parágrafo Único del mismo artículo, por el preaviso omitido la trabajadora deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso, que en este caso es de 7 días, a razón de Bs.F. 33,33 x 7 = 233,31, monto este que será deducido de lo que le corresponde al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior se le adeuda al trabajador Bs. F. 758,89, menos lo correspondiente al preaviso omitido Bs.F. 233,31, queda por cancelar al trabajador la cantidad de Bs.F. 525,58.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a las vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; salarios dejados de percibir y cesta ticket, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana NINOSKA DEL P.B.G., en contra de la empresa J.M THE WORLD CONSULTING, C.A. ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en el presente juicio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABOG. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/DG.

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