Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA C. G.E., titular de la cédula de identidad N° 6.095.491, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 04 de fecha 04 de mayo de 2004, emanada del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representada ocupaba el cargo de Abogado I en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

Indica que a su mandante se la abrió procedimiento administrativo sancionatorio por inasistencia injustificada al trabajo de los días nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de diciembre de 2002, siendo notificada en fecha 11 de mayo de 2004 del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 04 de mayo de 2004. Menciona que la referida resolución es nula por cuanto adolece del vicio de infracción de la ley al ser violatoria del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil al no admitir ni valorar las pruebas promovidas en el proceso llevado en su contra en vía administrativa, violentando su derecho a la defensa. De igual manera, denuncia la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no resolver todos los asuntos planteados durante la tramitación del proceso.

Arguye la parte querellante que durante el procedimiento llevado ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio querellado se le violó a su mandante el derecho a la defensa, por cuanto se extraviaron las pruebas promovidas por la investigada, situación esta que reconoció la propia Administración al reponer la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas. Indica que al extraviarse el escrito de pruebas original, se le debió dar total validez a la copia simple del escrito de pruebas que fue interpuesto oportunamente y que corría inserto al expediente y proceder a su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 32 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos. Señala la representación judicial de la parte querellante, que al no valorarse las pruebas promovidas por su representado, se violó el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, la parte recurrente denuncia que en el curso del referido procedimiento administrativo, se violó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que durante el mismo se interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos de trámites contenidos en las comunicaciones N° 694, 1645 y 1116 de fecha 23 de junio de 2003, 26 de marzo de 2003 y 13 de febrero de 2003 respectivamente, y la nulidad del acta sin número de fecha 13 de diciembre de 2002, sin recibir respuesta alguna por parte de la Administración ni en el transcurso del procedimiento ni en el acto administrativo final.

En virtud de lo anteriormente explanado, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 04 de mayo de 2004, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, solicita que se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Abogado I, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y que sea condenado el organismo querellado al pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, y a todo tipo de prestación en dinero o en especie que reciban los funcionarios desde su destitución hasta la efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo aducido por la accionante en el libelo de demanda, en virtud que la Administración al dictar el referido acto administrativo lo hizo ajustada a derecho, por cuanto la querellante incurrió en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega la parte recurrida que su representado al evidenciar la ausencia del escrito probatorio presentado por la querellante y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y restablecer el orden jurídico y procedimental infringido, actuó conforme a lo establecido en los artículos 90 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al reaperturar la etapa probatoria. Indica que el procedimiento administrativo se encuentra regulado bajo el principio de flexibilidad en virtud que la preclusión no opera con el mismo rigor que en el proceso civil, pudiendo el administrado producir cualquier tipo de prueba en otro momento siempre y cuando no se hubiere emitido la decisión que haya puesto fin al proceso. Señala que el querellante actuó con negligencia al no presentar nuevamente su escrito de promoción de pruebas en las oportunidades en que la Administración repuso la causa para tal fin, por lo que solicita se deseche tal argumento expuesto por la accionante.

Afirma que en el presente caso no se ha violado el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto como se demostró en sede administrativa, que existían presunciones graves de que la querellante había incurrido en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que su representado se limitó a considerarlo de esa manera.

Visto lo antes expuesto, la parte querellada solicita se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la querellante y en consecuencia declare Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 04 de mayo de 2004, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto durante la sustanciación del procedimiento llevado en contra de su mandante le fue violado su derecho a la defensa al no admitirse ni evacuarse las pruebas promovidas oportunamente. Al respecto observa este Tribunal que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En base a la norma transcrita ut supra, se deduce que las partes dentro del procedimiento tanto administrativo como judicial tienen derecho a defenderse, y es deber del Estado seguir el debido proceso respetando las normas de carácter adjetivo que marcan los pasos a seguir y los lapsos para cada etapa del proceso en un caso determinado.

En el caso que nos ocupa, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a los fines de la sustanciación de procedimientos administrativos funcionariales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…

Ahora bien, del estudio del expediente administrativo consignado por la representación judicial del organismo querellado, se evidencia que el procedimiento administrativo llevado en contra de la querellante fue sustanciado siguiendo los extremos legales que se exigen en la mencionada norma. Sin embargo, observa este Tribunal que en fecha 03 de septiembre de 2003 la Dirección de Recursos Humanos del ministerio querellado dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas en virtud del extravío del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la hoy querellante en fecha 20 de agosto de 2003. De igual manera corre inserta al folio ochenta y nueve (89), notificación emanada de la mencionada dirección y dirigida a la ciudadana NINOSKA DEL C.G.E., en la que le hacen saber de la referida reposición de la causa a los fines que esta consignara nuevamente el escrito de promoción de pruebas. En el mismo orden de ideas, riela al folio ciento siete (107), auto de cierre del lapso probatorio, en el que se remite el expediente a la Dirección General de Consultoria jurídica, la cual remitió su opinión a la Dirección de Recursos Humanos en fecha 28 de noviembre de 2003 y donde se le solicita a dicho departamento la reposición de la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas fundamentándose en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se evidencia igualmente que posterior a la opinión de la Dirección de la Consultoria Jurídica, la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado, repuso la causa nuevamente al estado de promoción y evacuación de pruebas, notificando a la parte querellante en fecha 13 de enero de 2003.

De las actuaciones estudiadas observa quien aquí decide que no representa un hecho controvertido en el presente caso, que el escrito de promoción de pruebas haya sido consignado ante la Dirección de Recursos Humanos en tiempo pertinente por la representación judicial de la querellante, ahora, si bien es cierto que la Administración incurrió en un error al extraviar el referido escrito, no es menos cierto que la misma en su facultad de Autotutela subsanó tal error reponiendo la causa, no en una oportunidad, sino en dos oportunidades, notificando debidamente a la querellante a los fines que ejerciera su derecho a la defensa y consignara nuevamente el escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, no corre inserto en el expediente administrativo del caso que la parte querellante haya consignado copia del escrito de pruebas extraviado como lo afirma en su escrito libelar, o que haya consignado nuevo escrito de promoción pruebas, por lo que mal podría la Dirección de Recursos Humanos admitir unas pruebas que no constaban en el expediente administrativo. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide desechar el alegato de la violación del derecho a la defensa, en virtud que la accionante contó con tiempo suficiente para ejercer el derecho invocado, tiempo este que le concedió la Administración al reponer la causa en dos oportunidades, y así se decide.

Decidido lo anterior, para este sentenciador a conocer de la denuncia realizada por la parte recurrente referente a la violación por parte de la Administración del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no dar respuesta al recurso de nulidad interpuesto por su representada contra los actos administrativos de trámites contenidos en las comunicaciones N° 694, 1645 y 1116 de fecha 23 de junio de 2003, 26 de marzo de 2003 y 13 de febrero de 2003 respectivamente, y la nulidad del acta sin número de fecha 13 de diciembre de 2002. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso sociedad mercantil Hato El Milagro, C.A., vs el Instituto Nacional de Tierras INTI), en la que explana lo siguiente:

…Ello así, por aplicación del principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa está obligada a resolver en el acto definitivo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, lo cual abarca el análisis de las alegaciones efectuadas por el administrado, las pruebas aportadas por éste e incluso las incorporadas oficiosamente por la Administración, así como cualquier otra incidencia surgida en el íter procedimental. Tal análisis forma parte de la motivación del acto administrativo -como requisito exigido por el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y se inserta en el conjunto de garantías que conforman el debido proceso, aplicable a las actuaciones administrativas según dispone el artículo 49 del Texto Fundamental. Tal principio aplica a los actos administrativos definitivos, como aquellos que crean o modifican situaciones jurídico subjetivas en la esfera de los particulares, no así a los actos de trámite que, como conjunto de actos tendentes a impulsar u ordenar el íter procedimental previo, no son capaces de incidir directamente en los derechos e intereses de los particulares, salvo las excepciones previstas en la ley…

En base a la decisión anteriormente transcrita, se observa que en el procedimiento administrativo, es deber del órgano del Estado conocer de todas las incidencias que pudieran presentarse durante el mismo, y que dicho proceder se encuentra directamente vinculado con el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, entendiéndose este como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, debiendo aplicarse a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas. De igual manera, es preciso aclarar que de la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En el caso de autos, verifica este Tribunal que corre inserto a los folios del ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), escrito en el que el representante judicial de la querellante interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos de trámites contenidos en las comunicaciones N° 694, 1645 y 1116 de fecha 23 de junio de 2003, 26 de marzo de 2003 y 13 de febrero de 2003 respectivamente, y la nulidad del acta sin número de fecha 13 de diciembre de 2002; fundamentándose en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual le otorga la facultad al administrado de solicitar directamente en vía administrativa la nulidad de los actos emanados de ella, teniendo la obligación el órgano querellado de pronunciarse con respecto a tal solicitud.

En el mismo orden ideas, del exhaustivo examen del expediente administrativo, no evidencia este Tribunal que el órgano querellado se haya pronunciado de manera alguna sobre la solicitud de nulidad de la parte querellante de los referidos actos contenidos en el mencionado expediente, incumpliendo de esta manera con los extremos establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vulnerando consecuencialmente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA C. G.E., titular de la cédula de identidad N° 6.095.491, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 04 de mayo de 2004, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituyó a la ciudadana NINOSKA C. G.E., titular de la cédula de identidad N° 6.095.491.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, la reincorporación de la ciudadana NINOSKA C. G.E., titular de la cédula de identidad N° 6.095.491, al cargo de Abogado I, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., o a otro cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y el pago de los demás beneficios establecidos en la ley, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, y demás beneficios, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:08 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP: 4518/EMM

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