Decisión nº 338-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa.3534-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

En fecha dos (2) de Octubre de 2007, la doctora NINOSKA B.Q.B., en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 1Aa.3534-07, la cual contiene recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.R.P. y G.A.E..

La causa principal fue recibida en fecha 01.10.07, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Profesional, Dra. NINOSKA QUEIPO, se inhibió de conocer en la causa distinguida por esta Sala de Alzada con el N° 1Aa.3534-07, exponiendo las siguientes razones:

…de la lectura efectuada a la presente causa, he verificado que en torno a la misma emití opinión, pues, en decisión Nro. 769-06, de fecha 19 de octubre (sic) de 2006, ejerciendo funciones como Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecuté la sentencia y efectué los cómputos de pena a los penados G.A.E. y E.R.P., tomando en consideración el tiempo que éstos estuvieron sometidos al beneficio de Libertad bajo fianza durante 5 y 6 años, respectivamente, al considerar improcedente la aplicación del Código Orgánico Procesal de fecha 14.11.2001, que establece la privación de libertad como elemento fundamental a tomar en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta asi (sic) como para el otorgamiento de cualquier beneficio solicitado por el penado, pues los penados en referencia fueron condenados en primera instancia en fecha 25.09.1992 y en segunda instancia con modificación de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 09.02.2001, todo en atención al principio de extractividad contenido en el articulo (sic) 553 del Código Orgánico Procesal de fecha 14.11.2001. Decisión ésta que fue modificada por la Jueza Sexta de Ejecución A.H., la cual hoy se me llama a conocer como jueza de segunda instancia.

Ahora, toda vez que el fondo del asunto por el cual se me llama a conocer, versa sobre el aludido cómputo hoy modificado, y que fuese resuelto por mí en primera instancia de manera distinta como lo acabo de referir ut supra; aún y cuando se trata de la apelación contra una decisión diferente a la dictada por mí, (la modificada por el Juzgado Sexto de Ejecución); el objeto es el mismo; pues en ambos casos se trata de la ejecución de la sentencia dictada a los penados ya mencionados y el cómputo que respecto a ésta se efectuó. De tal manera, que el cómputo de la pena en referencia, fue en principio debidamente analizado y decidido por esta juzgadora en primera instancia, emitiendo en oportunidad anterior opinión sobre el mismo asunto.

Es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento… visto que mediante decisión Nro. 769-06, de fecha 19 de octubre (sic) de 2006, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme.

. (Destacado original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa quien aquí decide, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...

Ahora bien, ciertamente observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 4 al 6 del Cuaderno de Inhibición, en Causa N° 6E-127-02, mediante Decisión N° 769-06 de fecha 19.10.06, en la cual efectúa cómputo de pena a los ciudadanos E.R.P. y G.A.E.; observándose así, que existe identidad en el objeto del recurso planteado por ante esta Alzada, pues el mismo versa sobre el cómputo de la pena impuesta, lo cual en anterior oportunidad fue resuelto por la jueza inhibida, lo cual evidencia una emisión de opinión en la causa, con conocimiento de ella, en una fase anterior del proceso.

En ese sentido el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Ante tales eventos, esta Juzgadora estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia simple de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a quien aquí suscribe la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual debe precisar esta Juzgadora, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Juzgadora, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha 2.10.07, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional, Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha dos (2) de Octubre del presente año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 338-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3534-07

LBAR/licet.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR