Decisión nº 100 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de julio de 2009.

199° y 150°

SOLICITANTE:

Ciudadana NINOSKA R.R., titular de la cédula de Identidad N° V- 13.977.119.

OBLIGADO:

Ciudadano R.N.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.354.413.

MOTIVO:

AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta misma Circunscripción Judicial)

En fecha 02 de Julio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 2421, procedente del Juzgado del Municipio G.d.H. con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, por el ciudadano, R.N.V., asistido del abogado W.A.S.L. contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 02 de Junio de 2009.

En la misma fecha en que se recibieron las presentes copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las copias certificadas que fueron recibidas en esta Alzada, para conocer del recurso interpuesto:

El presente juicio se inició con motivo de una solicitud realizada en fecha 13-04-2009, por la ciudadana Ninoska R.R., quien actuando en nombre y representación de sus 03 hijos, (se omiten sus nombres conforme al artículo 65 de la LOPNA) de 15, 12 y 02 años edad, demandó por aumento de pensión de alimentos al ciudadano R.N.V., padre de sus hijos, quien trabaja por cuenta propia vendiendo pescado. Alegó que el mencionado ciudadano le pasa actualmente la suma de Bs. 300,00 mensuales, pero que no está cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, razón por la que pide sea citado a los fines de realizarse un acto conciliatorio, donde se pueda establecer, de común acuerdo, una manutención digna para sus hijos y, que en caso contrario sea condenado por el Tribunal a cancelar una obligación mensual de Bs. 300,00 para cada hijo.

De los folios 3 al 7, fueron consignadas partidas de nacimiento Nos. 538, 995 y 957, pertenecientes a los niños L.M., R.J. y Á.G..

Al folio 8, fotocopias de las cédulas de identidad tanto de la solicitante como del demandado, con las que se comprueba el carácter con que actúan.

Por auto de fecha 16-04-2009, el a quo admitió la solicitud, acordó la notificación del demandada para la realización del acto conciliatorio; acordó la notificación de la Fiscal especializado de Protección del Niño y del Adolescente y fijó con carácter provisional la obligación de manutención a favor de los hermanos N.R., en la suma de Bs. 500,00 mensuales.

Al folio 13, acto conciliatorio celebrado el 05-05-2009, con los ciudadanos Ninoska R.R. y R.N.V., en el que el demandado ofreció por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos la suma mensual de Bs. 500,00 y se comprometió a pagar dos cuotas extraordinarias una por la cantidad de Bs. 1.000,00 para gastos de la época educativa y otra en la suma de Bs. 1.500,00 para gastos de la época de navidad, así como también se comprometió a cancelar el 50% de los gastos de medicina y atención médica. La parte solicitante no aceptó dicho ofrecimiento y pidió que la obligación mensual fuese establecida en la suma de Bs. 800,00 mensuales. En virtud del desacuerdo entre las partes, el a quo les informó que la causa quedaba abierta a pruebas y que quedaban debidamente notificados para el día lunes 11-05-2009 a las 9:00 de la mañana para tratar asuntos relacionas con la guarda de uno de los niños.

En fecha 11-05-2009, se realizó nuevamente una reunión conciliatoria con ambas partes, quienes no lograron llegar a un acuerdo, el padre ofreció la suma mensual a favor de sus hijos en Bs. 500,00 y ratificó el ofrecimiento de las dos cuotas extraordinarias, así mismo se comprometió a cubrir el 50% de las mensualidades e inscripción en el Colegio Monseñor S.S. a favor de su hijo (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la LOPNA). La solicitante no aceptó el ofrecimiento y ratificó su solicitud. Con relación al n.R.J., ambas partes convinieron que el adolescente se fuera a vivir con su señora madre durante el nuevo periodo escolar 2009-2010 y que el padre lo tendría los fines de semana.

De los folios 15 y 16, escrito presentado por el ciudadano R.N.V., asistido de abogado, en el que manifestó que en fecha 18-11-2008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 4, dictó sentencia de divorcio y que en relación a sus hijos se acordó que ambos padres colaborarían con los gastos de manutención, vestido, alimentación, salud y vivienda y que él se comprometió a cancelar la suma mensual de Bs. 300,00 los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil y que la misma podría ser aumentada anualmente conforme a sus posibilidades económicas; que actualmente la madre de sus hijos lo demanda por pensión de manutención, contraviniendo flagrantemente lo establecido en la sentencia de divorcio y sin considerar lo establecido en el artículo 369 de la Lopna. Que muy a pesar de estar claro su responsabilidad de padre, ha venido cumpliendo religiosamente la pensión acordada en la sentencia de divorcio, tal y como lo menciona y acepta la propia demandante en el escrito libelar, por lo que no ha tenido ningún incumplimiento, teniendo que esperar la ciudadana Ninoska Ramírez, que transcurriera íntegramente el año para poder solicitar la revisión y que en caso de que no cumpliera demandarlo por incumplimiento, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra por ser contraria a derecho. Promovió para hacer valer en juicio las siguientes pruebas: - sentencia de divorcio de fecha 18-11-2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 4 y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del C.P.C, pidió se fije día y hora para que el ciudadano A.V., ratifique el contenido y firma de la constancia de trabajo, promovida el 11-05-2009.

Por auto de fecha 14-05-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandado y fijó oportunidad para que el ciudadano A.V. ratifique el contenido y firma de la constancia de trabajo.

En fecha 27-05-2009, compareció espontáneamente la solicitante, ciudadana Ninoska R.R., quien sostuvo una entrevista con el Juez y aceptó el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos en los términos establecidos en el acta de fecha 05 de mayo de 2009 y solicitó se ordene la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes para que el ciudadano R.N. deposite la pensión a favor de sus hijos.

De los folios 24 al 26, decisión de fecha 02 de junio de 2009, en la que el a quo declaró: “Visto el OFRECIMIENTO hecho por el ciudadano R.N.V. y la ACEPTACIÓN por hecha por la ciudadana NINOSKA R.R., este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acuerda oficiar al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de ordenar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana NINOSKA R.R. y en beneficio de sus hijos L.M. (15 años de edad), R.J. (12 años de edad) y A.G. (02 años de edad).”

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano R.N.V., asistido del abogado W.A.S., apeló de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2009, fundamentando la misma en el hecho de que fue demandado por obligación de manutención tal y como se evidencia del escrito presentado por la actora, que en sentencia de divorcio de fecha 18-11-2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial consta que ya existe fijación de la pensión de manutención la cual puede ser aumentada a partir del año; que como se puede observar, la madre de sus hijos debió solicitar la revisión para su incremento, luego de cumplir un año tal y como lo establece la sentencia de divorcio y más aún cuando la propia demandante acepta que le pasa actualmente Bs. 300.00, debiendo tomar en cuenta el Tribunal que dicho ofrecimiento no fue voluntario, tal y como lo prevé la norma adjetiva, sino por estar demandado por la acción judicial, por lo que apela por ser contrario a derecho y al orden público al no permitirse el cumplimiento de la sentencia citada al inicio del escrito.

Por auto de fecha 11-06-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta por el ciudadano R.N.V., en un solo efecto y acordó remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Tribunal de Alzada.

El Tribunal para decidir, observa:

Que la presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida por el obligado de autos, ciudadano R.N.V., en fecha 08 de junio de 2009, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta misma Circunscripción Judicial.

Oída la apelación interpuesta por el demandado en el efecto devolutivo, fue remitida la causa al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, previo sorteo, dándosele entrada y fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la LOPNA, el lapso de diez días de despacho para decidir.

La parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso, expresó claramente las razones que la motivan, expresando que la sentencia recurrida es contraria a derecho y al orden público, en virtud de que su ofrecimiento no fue voluntario sino en su condición de demandado y que la solicitud no es procedente en virtud de que no había transcurrido un año de haber sido establecida en la sentencia de divorcio.

Ahora bien, observa este sentenciador que el eje principal de la presente acción versa sobre una solicitud de aumento de manutención incoada por la ciudadana Ninoska R.R., en fecha 13-04-2009, quien actuando en beneficio de sus tres hijos, pidió que la obligación de manutención fuese establecida en la suma de Bs. 300,00 para cada hijo. En dicha solicitud la propia demandante alegó que el padre de sus hijas actualmente les da la suma de Bs. 300,00 mensuales.

De las copias fotostáticas traídas a esta Alzada para el conocimiento del presente recurso, encuentra este Juzgador las actas correspondientes a los actos conciliatorios llevados a cabo en fechas, cinco (05) y once (11) de m.d.m.d. año que discurre, en los que se expuso lo atinente a las responsabilidades de ambos padres, bien en cuanto a la solicitud de aumento de la obligación de manutención y en lo atinente a la guarda de los niños.

En ambas actas, el padre ofrece aumentar la pensión en beneficio de sus hijos a la suma de Bs. Quinientos (Bs. 500,00), comprometiéndose así mismo, a pagar dos cuotas extraordinarias: una por la suma de Bs. Un Mil (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de la época educativa, y otra, por la cantidad de Bs. Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00) para los gastos navideños. De la misma forma, el obligado se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y en el acta del once (11) de mayo de 2009, el padre manifiesta su compromiso de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades e inscripción en el Colegio “Monseñor S.S.” de su hijo R.J..

De igual forma y en las mismas oportunidades, la madre manifiesta su inconformidad con lo ofrecido por el padre y ratifica su solicitud de aumento en la cantidad de Bs. Ochocientos (Bs. 800,00) mensuales, quedando recogido en las actas levantadas al efecto.

Se observa que luego de los actos donde las partes frente al Juez no lograron un punto de común acuerdo, posterior a que el obligado demandado promovió pruebas y expuso una serie de razonamientos en los que alegó que en la decisión que declaró disuelto el vínculo matrimonial habido entre ambos se estableció que la mensualidad acordada a pagar sería incrementada anualmente, la madre, por sí sola, concurre al Tribunal de la causa y posterior a reunirse con el ciudadano Juez, manifiesta su aceptación al ofrecimiento planteado por el padre de sus hijos.

De lo visto, resalta la inconformidad existente entre los padres en lo que tiene que ver con la obligación mensual que para el sustento de los hijos habidos durante la unión matrimonial que hubo entre los dos, no obstante, se promovió la copia de la sentencia de divorcio y si bien se señala en la misma la posibilidad de que se aumente la obligación anualmente, tal posibilidad es cierta más sin embargo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ninguno de sus artículos se estableció término para que pueda solicitarse el aumento. Se precisó que puede solicitarse la revisión de la decisión cuando varíen los supuestos que determinan la obligación de manutención como son la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño, de manera que el derecho a plantear o solicitar el aumento de la pensión ú obligación es perfectamente procedente.

Desde el punto de vista procesal, el a quo no debió “homologar” lo ofrecido por el padre y aceptado luego por la madre para sus hijos, siendo lo adecuado declarar parcialmente con lugar la solicitud planteada ante la aceptación por la madre de lo que ofreció el padre. Esto último tiene su razón de ser en el hecho que en ninguno de los actos conciliatorios hubo acuerdo, siendo solo después cuando la madre, de manera individual y libre de apremio, procede a manifestar su aceptación, esto es, nunca hubo acuerdo entre los padres, solo la ulterior manifestación de aceptación a lo ofrecido.

De lo antes expuesto y en atención a lo visto en actas, se tiene que existe voluntad del padre para aumentar la obligación mensual para con sus hijos y de igual manera cumplir con las cuotas extraordinarias ofrecidas, razones determinantes para que la apelación se declare sin lugar, a la par que se procede a revocar el fallo apelado, con la consecuencia ineludible de declarar parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha ocho (08) de junio de 2009, por el ciudadano R.N.V., en su carácter de demandado por existir voluntad de aumentar la obligación mensual y a la par se REVOCA la decisión de fecha dos (02) de junio de año 2009 dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el aumento de la obligación de manutención solicitada por la ciudadana Ninoska R.R., quedando establecida tal como la ofreció el padre ciudadano R.N.V., así: como obligación alimentaria la suma de Bs. Quinientos (Bs. 500,00) mensuales, más dos cuotas extraordinarias: una por la suma de Bs. Un Mil (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de la época educativa, y otra, por la cantidad de Bs. Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00) para los gastos navideños. De la misma forma, debe pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades e inscripción en el Colegio “Monseñor S.S.”.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Queda así REVOCADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3330

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