Decisión nº PJ0452013000361 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-005696

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: EGLEE N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.954.

DEMANDADOS: J.P.C., J.J.P.C., de veintitrés (23), dieciocho (18), y los adolescentes SE OMITEN DATOS.

ASISTENCIA JURÍDICA DE LOS ADOLESCENTES: ABG. N.Z.S., Defensor Público Primero (1°)

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO J.J.P.C.: ABG. H.A.E.M., Inpreabogado N° 44.983

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de reproducir el pronunciamiento completo de la dispositiva del fallo dictado en el Acta suscrita en fecha 19 de marzo de 2013, por aplicación analógica del acápite tercero del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia; esta administradora de justicia pasa de seguidas a hacerlo bajo los siguientes términos.

Cumplida la distribución legal, en fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana E.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.551.954, contra los ciudadanos J.P.C., J.J.P.C., de veintitrés (23), dieciocho (18), y los adolescentes SE OMITEN DATOS, en su carácter de descendientes de El C.J.P.P., con quien la actora pretende demostrar que mantuvo una unión estable de hecho o concubinato.

Previo cumplimiento de las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia; en la audiencia preliminar de la fase de mediación llevada a cabo en fecha 19 de marzo de 2013, la accionante no compareció personalmente o mediante apoderado, dejándose constancia de ello en el Acta suscrita en la referida fecha.

Respecto a la situación expuesta, los artículos 469 y 472 de la Ley Especial que rige la materia, disponen:

Articulo 469. De la fase de mediación.

La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados…

…omissis…

.

Articulo 472. No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda ante que transcurra un mes.

…omissis…

.

Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2013, a las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33pm.), tal y como se desprende del acuse de recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), inserto al folio 83, la accionante, ciudadana E.N.R., consignó escrito, en el cual expuso:

…Siendo que en el día de hoy se tenia prevista la Audiencia de Mediación, en horas de la mañana ante este prestigioso tribunal[,] ruego a usted señor juez, dispensar mi ausencia a la misma ya que por motivos de encontrarme enferma y en delicado estado de salud…Me fue imposible presentarme ante su presencia a fin de darle continuidad a este caso…

En alegato a sus dichos la citada ciudadana consignó “JUSTIFICATIVO MEDICO”, del Centro Medico “D.C.D. del Ciervo”, adscrito a la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual señala:

“Por medio de la presente se hace constar que el asegurado [1]ROMERO EGLEE, portadora de la cédula de identidad No. [2]11.551.954, asistió a este centro u Hospital [3]IVSS-CHACAO, el día [4]19/03/2013, en la consulta [5][se colocó sólo una raya] a [6][ se colocó sólo una raya] en el servicio de [7]Medicina General. Constancia que se expide a petición de parte interesada para los efectos legales del trabajo en el citado horario. [8]Nombre del medico: Dra. L.S. (fdo). Firma ilegible. [9]Registro M.S.A.S No. escrito Ilegible. [10]Dra. L.S. (fdo). Firma ilegible. [10]Hay sello húmedo del Centro Medico “Dr. C.D. del Ciervo” Chacao, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Analizados como han sido los alegatos expuesto por la parte demandante, a objeto de que no se considere desistido el procedimiento en virtud de encontrarse su incomparecencia justificada; esta juzgadora emite su pronunciamiento bajo los siguientes alegatos:

Que en la causa a que contrae el presente asunto, la asistencia de las partes o sus apoderados a la fase de mediación de la audiencia preliminar es obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 469 del mencionado texto legal;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Especial que rige la materia, la fase de mediación de la audiencia preliminar sólo puede considerarse desistida si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada;

Que luego de haberse dejado constancia mediante acta suscrita en fecha 19 de marzo de 2013, de la incomparecencia de la accionante, ciudadana EGLEE N.R.; la mencionada ciudadana consignó en esa misma fecha, Justificativo Medico emitido por el Centro Medico “D.C.D. delC.”C., adscrito a la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señalan que estuvo en dicho nosocomio en fecha 19 de marzo de 2013, en el servicio de Medicina General;

Que el justificado in commento para quien con el carácter de juez suscribe el presente fallo, debe considerase un Instrumento Público en razón de haber sido emitido con las solemnidades legales por un funcionario o empleado público facultado para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil;

Que siendo el día de hoy, 26 de marzo de 2013, el quinto (5°) día, a objeto de reproducir el pronunciamiento completo de la dispositiva del fallo dictado en el Acta suscrita en fecha 19 de marzo de 2013, por aplicación analógica del acápite tercero del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del Sistema Informático ‘Iuris 2000’; que los co-demandados, alguno de ello o, en su defecto, su apoderado judicial, interpusieran escrito contentivo de tacha de instrumento público contra el Justificativo Medico consignado por la accionante en fecha 19 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en único aparte del artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil; y,

En razón de que ‘El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación’, de conformidad con el artículo 1.360 de la Ley Sustantiva Civil; esta administradora de justicia toma como cierto que para el momento de que se llevaba ante este Despacho Judicial la fase de mediación de la audiencia preliminar, la ciudadana E.N.R., se encontraba en el Centro Medico “Dr. C.D. del Ciervo” Chacao, por motivos de salud. En tal sentido, justificada a través de instrumento público la incomparecencia de la accionante a la audiencia de mediación, este Órgano Jurisdiccional acuerda dejar sin efecto la dispositiva del fallo dictada en el acta suscrita en fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se declaró desistido el procedimiento en la acción a que contrae el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones esgrimidas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se invalida la dispositiva del fallo dictado por este Despacho Judicial en el acta suscrita en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento en la acción a que contrae el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena fijar por secretaria fecha y hora para que se llevar a cabo la audiencia preliminar la audiencia preliminar de la fase de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del mencionado texto legal.

P., regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

ABG. J.O.C..

ABG. DAYANNA ESTABA.

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA.

AP51-V-2012-005696/J..

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