Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 6 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000036

ASUNTO : IP01-X-2008-000036

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por la DRA. NINOSKA ROSILLO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucaras, en la causa Nº 1CO-053-2006, seguida contra los ciudadanos A.V., RAFAEL VILLAMIZAR, D.J. BARRETO, R.J. VARGAS, N.R. TORREALBA, ALEXANDER CORDONES RODRÍGUEZ, C.A.V. y otros, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado en perjuicio del ciudadano F.M..

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control en fecha 29 de abril de 2008, la Jueza Inhibida dictó auto mediante el cual acordó remitir las referidas actuaciones a esta Alzada, a los fines de su decisión.

El día 05 de mayo de 2008 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Colegiado y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir sobre la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse y en consecuencia establece:

Manifestó la Jueza Inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque había observado en las actuaciones que le correspondió conocer que, al folio 8, constaba boleta de notificación librada al Apoderado Judicial de la Agropecuaria Las Guacharacas, Abogado C.A. GRATEROL ROQUE, de quien es amiga; amistad ésta originada en el hecho de haber sido, la Jurisdicente, Abogada Asociada al Escritorio Jurídico del Centro, ubicado en la calle Falcón con Calle Hernández, Edificio Centro Comercial Ferial, Oficina 4, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, amistad que es reiterada desde el año 2000.

Además argumentó la Jueza, que dicha amistad se ha extendido a nivel del compadrazgo, ya que ella es la madrina de las dos hijas del prenombrado Abogado, reconociendo que aunque ese tipo de relación espiritual no es considerada causal de inhibición, el mismo refuerza el grado de amistad entre ambos, siendo que, al verificar que el Abogado mencionado ha efectuado actuaciones en el expediente, lo cual podría comprometer su imparcialidad, juzgó pertinente inhibirse, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la imparcialidad, la transparencia y objetividad en la administración de justicia.

La Inhibición presentada por la Jueza en la causa seguida contra los mencionados ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Igualmente, el artículo 87 dispone: Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

En este sentido, se observa que la causal de inhibición planteada de conformidad con la causal antes transcrita, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido, encuentra su justificación en la preservación de la garantía de imparcialidad que acoge el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al garantizarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses ante un juez imparcial y a ser oídos en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Desde esta perspectiva es necesario señalar que aunque la Jueza inhibida no promovió los elementos de prueba que prueben su alegato o causal de inhibición, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio de veracidad iuris tantum que dimana de su dicho, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, se ha pronunciado de la siguiente manera:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

En consonancia con lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis A.A.T.”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Alzada que en el caso de autos procede la inhibición de la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Extensión de Tucaras, toda vez que la causa alegada tiene sustentación jurídica.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada NINOSKA ROSILLO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en la causa Nº 1CO-053-2006, seguida contra los ciudadanos A.V., RAFAEL VILLAMIZAR, D.J. BARRETO, R.J. VARGAS, N.R. TORREALBA, ALEXANDER CORDONES RODRÍGUEZ, C.A.V. y otros, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado en perjuicio del ciudadano F.M..

Notifíquese a la Jueza la decisión tomada. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 6 días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Años: l97° de la Independencia y 149° de la Federación.

M.M. DE PEROZO

Jueza Presidente

RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

G.Z.O.R.

Jueza Ponente

MAYSBEL MARTÍNEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000333

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