Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000047

ASUNTO : IP01-X-2008-000047

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir la inhibición planteada por la Abogada NINOSKA ROSILLO MORA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, el día 7 de Abril de este año, en el asunto N° 1CO-425-2008, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano OSNEL A.A., por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano..

Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 11 de junio de 2008, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello: “ … Me inhibo de conocer la presente causa… por considerar estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 87 eiusdem… Observando esta Juzgadora que de la revisión del asunto puede (sic) constatar que el ciudadano OSNEL A.A. se encuentra debidamente asistido de los defensores privados, Abogados J.G.R.A. y L.A.R.O., siendo que el Abogado J.G.R.A. de quien soy amiga, amistad originada desde el momento que llegué a laborar en esta población de Tucacas en el año 2000 y en varias ocasiones hemos compartido en eventos sociales llevados a cabo en esta población, aunado además que el referido Abogado se desempeñó como secretario de este Circuito Judicial durante el mes de Noviembre del 2007, tal y como consta de la copia debidamente certificada del acta Nº 24 que anexo a la presente inhibición, siendo recomendado en esa oportunidad por mi persona ante la Coordinación Judicial de este Circuito para tal designación, compartiendo en ese período de su suplencia también como compañeros de trabajo, lo que refuerza aún más la causal de amistad, pudiendo ser más evidente, ya que el referido abogado… es sobrino del imputado, ciudadano OSNEL A.A., lo cual puede verse comprometida la imparcialidad de quien aquí decide. Sin embargo a lo anteriormente señalado, en virtud de que durante el ejercicio de mi función jurisdiccional mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, considero que es mi deber inhibirme en las causas donde el prenombrado abogado sea parte, de lo contrario, colocaría mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien aquí expone que lo ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa …”

CAUSAL LEGAL

En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes”.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)

Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida ofreció un medio probatorio (documento) para sustentar su dicho, consistente en la copia certificada del acta manuscrita Nº 24 levantada el 06/11/2007 en la sede del Circuito Judicial Penal de Tucacas, donde se constata que el Abogado J.G.R.A., titular de la Cédula de Identidad personal número 15.694.928, tomó posesión temporal del cargo de Secretario de Sala de la mencionada Extensión Judicial, la cual esta Corte de Apelaciones, admite para que surta sus efectos legales para su apreciación, aunado a la consideración de la presunción iuris tantum de veracidad que dimana del dicho de la Jueza como funcionaria pública judicial, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside, en virtud de la relación amistosa que mantiene con una de las partes intervinientes en el mencionado asunto, concretamente, con uno de los defensores del ciudadano que en dicha causa penal ostenta la cualidad de imputado

Las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Jueza en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

En efecto, verifica esta Corte de Apelaciones, que la Jueza se inhibe por tener amistad con el Abogado J.G.R.A., la cual, expresó, data desde el año 2000, cuando llegó a desempeñar sus funciones en la población de Tucacas, con quien ha compartido faenas sociales y quien, a su vez, se ha desempeñado como Secretario Temporal de los Juzgados adscritos a la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, lo que pudo comprobar esta Alzada con la copia certificada del acta promovida por la jurisdicente y de la cual se evidencia que, efectivamente, dicho abogado se desempeñó como secretario de Sala en esa extensión durante el mes de noviembre del año 2007, circunstancias que evidencian la causal de inhibición alegada, siendo lo procedente separarla del conocimiento del predicho asunto.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, Abogada NINOSKA ROSILLO MORA, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por amistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el asunto penal seguido contra el ciudadano OSNEL A.A., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto por virtud de la Distribución efectuada por la URDD de la mencionada Extensión Judicial, tal como lo previene el artículo 94 del texto adjetivo penal.

Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto 1CO-425-2008.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Junio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.A.A. RIVAS

JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG01-2008-0000381

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