Decisión nº 186-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-3244-09

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: NINOSKA S.R.C. y J.A.G.F..

ABOGADO ASISTENTE: J.M. y T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.42.917 y 51.996, respectivamente.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 02 de noviembre de 2009, los ciudadanos NINOSKA S.R.C. y J.A.G.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.761.857 y 4.753.277 respectivamente, asistidos por los abogados J.M. y T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.42.917 y 51.996, respectivamente., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Alegan los solicitantes que en fecha 10 de octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No. 1044, estableciendo el domicilio conyugal en el la Urbanización Campo F.G., Bloque C-18, apartamento 2-B en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de octubre de 2002, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Z.E., extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 13 de noviembre de 2009. La Fiscal en fecha 16 de noviembre de 2009, solicitó instar a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña en cuestión.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, solicitó respetuosamente al tribunal ordenar la comparecencia de ambos progenitores a los fines de establecer cual de los progenitores ejercerá la custodia de los hijos. En este sentido este Juzgador mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, proveyó lo solicitado por la representación fiscal, lo cual fue cumplido por las partes el día 12 de mayo de 2010, y notificado a la fiscal en fecha 26 de mayo de 2010, quien mediante escrito de fecha 01 de junio de 2010, no estableció oposición alguna a objeto de declarar el divorcio entre los referidos ciudadanos, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO

El padre pagará mensualmente para las necesidades de la niña la cantidad de Un Mil Quinientos (Bs.1.500,oo), cantidad ésta que se incrementará hasta cubrir la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para los meses de vacaciones y navidad.

SEGUNDO

El padre y la madre conservaran la P.P. sobre la niña, en tal sentido tendrán el cuidado el desarrollo y educación integral de su hija todo de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

La niña estará bajo la custodia de la progenitora, no coartándole a su padre su derecho a ver de su hija.

CUARTO

El padre tendrá derecho de visitar a su hija donde quiera que se encuentre en las tardes y fines de semana, pasar con ellos semanas alternadas en las vacaciones y fechas de cumpleaños y a llevársela de vacaciones con él siempre y cuando sea con el consentimiento u aprobación de su madre.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la P.P., el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

Se deja constancia que este Juez Unipersonal No.1, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NINOSKA S.R.C. y J.A.G.F., suficientemente identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia el día 10 de octubre de 1987, según consta en el acta de matrimonio No. 1044.

  3. En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.

  4. La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Profesional Unipersonal No.1

Abog. Esp. C.L.M.G.E.S.

Abog. Omar Saavedra Machado

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.186-10 y se ordenó oficiar al Registrador Principal del estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia bajo los Nos. ----10 y ----10, respectivamente.-

El Secretario

Abog. Omar Saavedra Machado

CLMG/ wml.-

EXP:SOL-3244-09

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