Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente juicio en fecha diecinueve (19) de marzo del año Dos Mil Tres (2003), recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual en fecha Dos (2) de Abril del año Dos Mil Tres (2003) admite la demanda que por TACHA DE FALSEDAD, siguen los Abogados en ejercicio C.E.R.C. y G.E.P.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.562 y 84.720, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana, NINOSKA SALAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.250.838, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quien actúa como representante legal del ciudadano M.E.M., mayor de edad, italiano, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.854.586, según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio B.d.E.A. bajo el Nº 57, tomo 88, de fecha 07-08-1998; contra el ciudadano U.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.213.064.

En el libelo de demanda, el prenombrado Apoderado de la parte actora alega que su representada es propietaria de una parte proidiviso de dos (2) inmuebles: una casa, edificada sobre terreno propio y un terreno, el cual es parte de la hacienda “Santa Fe”, ubicado en la zona llamada “Playa Cochaima” dentro de la misma hacienda, cuyas características y linderos se dan aquí por reproducidos; dicha propiedad la comparte con los ciudadanos M.E.P., de nacionalidad española y R.A.S., de nacionalidad francesa, ambos ampliamente identificados en autos. Continua alegando que por diversos compromiso su mandante , al igual que los demás propietarios se ausentaron del inmueble antes mencionado y al regresar en el mes de Mayo de 1998, encontró que en dicho inmueble estaban viviendo varias personas con ánimo de dueños, por lo que al decidir investigar el carácter de su residencia en ese lugar constato que en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, consta que en fecha 11 de Mayo de 1998, se registro un documento de venta que quedo asentado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 20; según el cual se vende la propiedad a los ciudadanos H.S.R. y A.E.R., en la porción del cincuenta por ciento (50%) proindiviso al ciudadano J.E.C., en la porción del otro cincuenta por ciento (50%); todos ellos de nacionalidad Norteamericana, Nros. de pasaportes 053362593, 053362594 y 052785770 respectivamente.

Manifiesta el apoderado que para sorpresa de su mandante, dicha venta se lleva a cabo en virtud de instrumento Poder que su mandante y el copropietario R.A.S., otorgaran a un ciudadano que se hace llamar U.M.A., quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.213.064 y de este domicilio, siendo que, a su decir, su mandante jamás otorgó ese “Poder”, cuya copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, anexan al libelo en el cual, según su decir, se evidencian los siguientes errores: Primero: aparece autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 1.997, dejándolo inserto bajo el Nº 16, Tomo 04, de los libros llevados ante esa notaria; para esa fecha, según comunicación debidamente firmada por el ciudadano Notario Publico de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Dr. F.D.C., explica que en los libros diarios, índices ( principal y duplicado) y en los libros de Autenticaciones que se llevan en esa Oficina no aparece asentado ese poder y el documento que verdaderamente se asentó es uno de compra venta de un vehículo (todos ellos anexos al libelo); Segundo: el poder esta visado por un abogado llamado “Dr. CARLOS HERNÁNDEZ”, con Inpreabogado Nro. 1.763, cuyo numero en realidad, según comunicación suscrita por el Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado, Dr. L.G.B., corresponde al ciudadano M.V.B.G., con cedula de identidad Nº 42.920, lo que a su decir evidencia fraude; y Tercero: el numero de pasaporte que se le asigna a su representada en el falso poder no es el correcto.

Concluye el apoderado que a causa de la elaboración y autenticación fraudulenta del poder mencionado, la cuota parte del inmueble propiedad de su representada, ha sido negociada y vendida, en forma ilícita por el ciudadano U.M.A., y en consecuencia dicho inmueble ha sido ocupado por los antes identificados ciudadanos que hicieron la compra.

En esa misma fecha, el prenombrado juzgado ordenó oficiar al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informara sobre el domicilio actual y movimiento migratorio del demandado y así mismo ordeno la citación del ciudadano Fiscal Primer del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ser infructuosa la citación personal del demandado por encontrase domiciliado fuera del país, según consta en Oficio de contestación emitido por la Dirección Nacional de identificación y Extranjería en fecha 19-06-2003, es por lo que previa solicitud de la parte demandante se acuerda la citación por carteles en fecha 02 de Septiembre del 2003 cuya publicación de Cartel de Citación riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) mediante auto se designó como defensor ad-litem al Abogado J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.382, quien fue debidamente notificado y juramentado; siendo citado en fecha veintidós (22) de Abril del mismo año, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil temporal de ese Juzgado. En fecha once 811) de Marzo del año Dos Mil cuatro (2004), compareció el defensor ad-litem y dio contestación a la demanda.

El veintidós (22) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004), se deja constancia por el secretario accidental de ese Juzgado de haber sido reproducido en las actas procesales el escrito de medios probatorios promovido por la parte actora. En fecha catorce (14) de Julio del mismo año, mediante auto se admiten los medios probatorios promovidos por la parte accionante, excepto la inspección judicial promovida, por ser ilegal de conformidad con el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto mediante el cual se fijan cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados y al no hacer uso de ese derecho se fijo el décimo quinto (15to) día de despacho para que presentaren sus escritos de informe, todo ello de conformidad con los artículos 118 y 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince (15) de Octubre del mismo año, vencido el lapso para que las partes presenten sus informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, ese Juzgado así lo hace constar, dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), la ciudadana Dra, I.C.B.L., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta sentencia mediante la cual declara:

...CON LUGAR, la demanda que por TACHA DE FALSEDAD del Documento Poder autenticado por ante la Oficina de la Notaría Publica de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha diez(10) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), quedando anotado bajo el Nro. Dieciséis (16), Tomo cuatro (4) de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, siguen los abogados en ejercicio ciudadanos C.E.R.C. y G.E.P.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.562 y 84.720, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana, NINOSKA SALAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.250.838, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quien actúa como representante legal del ciudadano M.E.M., mayor de edad, italiano, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.854.586, según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Barcelona , Municipio B.d.E.A. bajo el Nº 57. tomo 88, de fecha 07-08-1998; contra el ciudadano U.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.213.064.

En consecuencia se declaran nulos todos los actos y acciones realizados por el poderdante ciudadano U.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.213.064, mediante dicho documento poder. Y así se decide.

Así mismo ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento civil en virtud de haber sido publicada dicha decisión fuera de su lapso legal correspondiente.

En fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), el ciudadano Alguacil Temporal de ese Juzgado deja constancia de haber notificado a las partes intervinientes.

En fecha Once (11) de Febrero del mismo año 2005, el prenombrado juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena, en virtud de no haberlo hecho por error involuntario, Oficiar al registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre y Notificar al Fiscal Primero del Ministerio Publico de este circuito judicial. Este ultimo quedo debidamente notificado según diligencia suscrita en fecha 22-04-2005 por el Alguacil Titular de ese Despacho judicial.

En fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), compareció y suscribió diligencia el Abogado en Ejercicio G.E.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.414, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HOWAR S.R. y A.E.R., Norteamérica, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Estado Unido de California, Estados Unidos de América, portadores de los pasaportes Nros. 056340255 y 053362594 respectivamente, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante el Notario Publico del Estado de Nevada (U.S.A.), en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 77077, posteriormente autenticado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en San Francisco (U.S.A.), en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del mismo año, bajo el Nro. 439/2005; en tal virtud, consigno dicho poder y solicito copia certificada del expediente, fundamentando su intervención en el numera 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Cinco (2005), el Abogado C.E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.562, en su carácter de autos, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio de acuerdo a la sentencia de fecha 13-01-2005, en virtud de que el derecho pretendido no quede ilusorio; cuya medida fue negada mediante auto de fecha 26-10-2005, por cuanto no consta en el expediente que el demandado sea el propietario de dicho inmueble.

En fecha Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Seis (2006), el Abogado en ejercicio G.E.B. M., en su carácter acreditado en autos, consigna mediante diligencia, constante de Seis (6) folios útiles, decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha diecisiete (17) de enero del año Dos Mil Seis (2006), en v.d.A.C. incoado por el prenombrado profesional del derecho a favor de sus representados. Dicha decisión dispone, lo que a continuación se transcribe:

Declara: Primero: CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano G.E.B. M.,... contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Segundo: ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Enero del 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa signada bajo el Nº 08455. Tercero: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la remisión de la causa signada bajo el Nº 08455, al Tribunal Distribuidor, a los efectos de que se dicte nueva decisión sobre el caso, con sujeción a lo establecido en esta alzada. Así se decide.

En v.d.M. de A.C. suscrito por el Tribunal Superior en lo Civil, mercantil, Del Transito, del Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ordena remitir mediante Oficio de esta misma fecha, Nº 493-2006, el expediente al Tribunal de Turno Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), por distribución de fecha 13-06-2006, recibe éste Juzgado el presente expediente constante de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles.

Realizadas las antes consideraciones este Tribunal procede a dictar Sentencia previo a lo siguiente:

El presente juicio ingresó a este Tribunal en v.d.M. de A.C.l. en el expediente N° 05-4229 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dada la declaratoria Con Lugar del A.C. interpuesto en contra del Juzgado Segundo Civil, Mercantil… de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

El Tribunal de la causa admitió la demanda por auto de fecha 02 de abril del año 2003.

En su libelo el actor adujo lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO

Aparece autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1977, dejándolo inserto bajo el N° 16, Tomo 04 de los Libros llevados por esa Notaría; para esta fecha por comunicación debidamente firmada por el ciudadano Notario Público de Puerto CABELLO, estado Carabobo, Dr. F.D.C., explica que en los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa oficina no aparece asentado en ese Poder y envió el documento que verdaderamente se asentó con esos datos, el cual consta de un documento de compra venta de un vehículo como manifiesta la comunicación y el documento que anexamos marcado “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”.

Por otra parte señala el mismo apoderado lo que igualmente se transcribe:

“En el presente caso estamos en presencia de un documento que jamás fue presentado ante el funcionario competente, de la Notaria Pública de Puerto CABELLO, Estado Carabobo, para su debida autenticación, por lo tanto es un documento factible de TACHARSE DE FALSEDAD ABSOLUTA, por lo que procedemos formalmente a TACHAR DE FALSO EL DOCUEMNTO, que presuntamente fue presentado para su autenticación por ante la Notaria Pública de Puerto CABELLO, estado Carabobo en fecha 10 de julio de 1997, el cula supuestamente quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 04, por cuanto es FALSA LA VERACIDAD DEL ACTO y FALSA LA COMPARECENCIA del ciudadano M.E.M. a la firma del acto.

El defensor ad-litem en la oportunidad respectiva procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo que el documento autentico de fecha 10/07/97, anotado bajo el N° 04 sea presuntamente falso.

Solicito el defensor que la contestación a la demanda incoada en contra de su representado sea admitida y sustanciada conforme a derecho y así mismo solicitó la declaratoria Con Lugar en la definitiva. (Ver al respecto folio 80). (Negritas y subrayado de la Jueza).

En la oportunidad respectiva el Defensor ad-liten no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar lo alegado por el actor.

El accionante debidamente representado a los autos promovió los siguientes medios:

  1. - El mérito favorable de las actas procesales.

  2. - Ratificó la falsedad en todas y cada una de sus partes del poder de fecha 10 de julio de 1997, anotado bajo el N° 16, Tomo 04.

    Así mismo solicitó se comisionara al Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los efectos de practicar inspección judicial de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria a los efectos de dejar constancia de la existencia o no del Poder.

  3. - Prueba de Informes. Solicitó se oficiara a la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, remitiera copia certificada del documento original, presentado en esa Notaria para su autenticación anotado bajo el N° 16, Tomo 04 del año 1997.

    Por lo tanto, antes de pronunciarse ésta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

    ANÁLISIS DOCTRINARIO

    La tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos Públicos como privados.

    Bajo esta circunstancia, debemos precisar, en principio, que se entiende en nuestro sistema jurídico por “documento”, “documento público”.

    De la noción de documento.

    Normalmente, en doctrina puede hacerse mención de tres (3) concepciones en torno a lo que puede ser considerado como documento:

    La concepción más amplia es la que hace coincidir “documento” con “cosa mueble”, y así “documento” puede ser considerado como todo objeto que puede, por su índole, ser llevado físicamente a la presencia del juez. Se distingue, por lo tanto, entre documento, igual a cosa mueble, y monumento, o cosa que pudiendo tener utilidad probatoria no puede ser trasladada ante el juez (Guasp).

    La más estricta es la que se atiende al tenor literal de la ley y exige que para que pueda hablarse de documento la escritura, de modo que por documento se entiende la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencionales, independientemente de la materia o soporte en que estén extendidos los signos escritos (Gómez Orbaneja).

    La concepción intermedia considera como documento “todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso”, todos los demás medios representativos (fotografía, fonografía, cinematografía, planos, disquetes, etc.), siendo lo importante no la grafía sino la representación (Carnelutti y en E.S.). >.

    Sin embargo, para el derecho venezolano, advierte J.E.C.R., buscando los elementos comunes en todos los artículos que lo mencionan, el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa a sí mismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él, el cual contiene. >.

    De manera que, en nuestro país, pueden ser considerados como “documentos” los planos, las fotografías, las publicaciones, los libros y hasta las tarjas.

    Así, enseña CABRERA ROMERO, los documentos, en términos generales, poseen las siguientes características:

    • Son objetos a los cuales los hombres incorporan conscientemente un hecho;

    • La estructura de esos objetos permite trasladar directamente el hecho que en ellos se encuentra incorporado a las actas del expediente;

    • El hecho incorporado puede ser tanto una imagen, una simple manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, cuya representación puede ser, además, declarativa y escrita en forma alfabética, fonética o ideográfica;

    • Su función traslaticia la cumplen bien con el original o por medio de copias o reproducciones que equivalen a él; y esta es, advierte el autor en comentarios, una de las características básicas del documento: su reproductibilidad como si fuera el original;

    • El cuerpo del documento permite al juez conocer el hecho que en el mismo se contiene; y,

    • El documento por sí mismo prueba que alguien lo formó, lo que consta por el simple hecho de existir y prueba además la imagen o la declaración en las que consiste su contenido. >.

    Lo que implica, necesariamente, que el “documento” es, sin más, una prueba “indirecta” pues el conocimiento del hecho que se pretende probar “.... no se obtiene únicamente mediante la actividad del juez [como sí sucede en la prueba directa: que se limita a una actividad de juez que consiste en la percepción directa del hecho a probar] , sino también por medio de un hecho exterior sobre el cual se ejercita la actividad perceptiva y deductiva....”. >. Lo que está dentro de los corchetes es del Tribunal.

    De la noción de documento público.

    Ahora bien, para A.B.C., el documento público es:

    .... aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo....

    . >.

    De acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil:

    Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    .

    Lo antes dicho obliga, necesariamente, a que se abunde en las siguientes consideraciones:

    El documento, enseña CABRERA ROMERO, contiene tres (3) partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas, a saber:

    • El objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (papel, por ejemplo);

    • El contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen), una manifestación del pensamiento, o una representación declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial: relatos, certificaciones, etc); o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos) o del Estado (leyes, decretos, etc.). En pocas palabras, el contenido es el núcleo para el cual se le formó; y,

    • El acto de documentación, que consiste en la transcripción o impresión del contenido en el objeto y es este aspecto formativo del documento, el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permiten calificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ellas se refieren, sin duda alguna, las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento, de certificación, etc., impuestas por el funcionario público competente para ello. >.

    Para E.C., la fe pública no es mas que la calidad probatoria que tiene el documento cuando actúa el funcionario, al cual la ley le ha atribuido fe pública. >. En nuestro país, afirma CABRERA ROMERO, la fe pública es una condición inherente al documento y no al dicho del funcionario. Es una calidad probatoria que protege la representación auténtica de ciertos documentos en lo concerniente a la impugnación de los atestados del funcionario, allí estampado. >. (Las negrillas, cursivas y el subrayado son propios).

    En éste sentido, y gracias a la distinción que anteriormente se hiciera de las parte integrantes de los documentos, se puede comprender que el “contenido” del documento, o lo que es igual decir, el hecho de fondo del documento, el motivo por el cual se le formó, el hecho incorporado a la cosa mueble, tiene un valor probatorio propio según su naturaleza, que es distinto al valor probatorio del documento en sí, el cual se limita tan sólo, a la autoría y a la verdad que asienta el funcionario público (cuando éste interviene), la cual no puede rebasar aquello que el funcionario actuó, vio u oyó, lo que es, precisamente, el motivo del acto de documentación. Estos últimos elementos constituyen la autenticidad tanto en su sentido estricto, o sea, la certeza legal de quien es el autor del documento, como en el amplio, o lo que es igual decir, la presunción legal de veracidad de lo que asienta el funcionario. >.

    De la procedencia de la tacha.

    El artículo 438 del Texto Adjetivo Civil señala que:

    La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.

    A su vez el artículo 440 ejusdem dispone:

    Cuando un instrumento Público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado, por vía principal, el demandante, expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda declarará, si quiere o no hacer valer el instrumento; que se proponga combatir.

    …”

    Ya se había dicho que gracias a la distinción que anteriormente se hiciera de las partes integrantes de los documentos, se puede comprender que el “contenido” del documento, tiene un valor probatorio que es distinto al valor probatorio del documento en sí, el cual se limita tan sólo, a la autoría y a la verdad que asienta el funcionario público, la cual no puede rebasar aquello que el funcionario actuó, vio u oyó, lo que es, precisamente, el motivo del acto de documentación. Estos últimos elementos constituyen la autenticidad tanto en su sentido estricto, o sea, la certeza legal de quien es el autor del documento, como en el amplio, o lo que es igual decir, la presunción legal de veracidad de lo que asienta el funcionario. >. Ahora, podemos decir que, precisamente por esta razón, la ley otorga un tratamiento diverso a ambas partes del documento.

    En efecto, “el contenido” del documento, según los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, se ataca ya “por simulación” ya mediante “prueba en contrario”, según que el instrumento sea público o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad; mientras que, por su parte, para la falsedad del “acto de documentación”, el Código de Procedimiento Civil prevé las impugnaciones por “tacha de falsedad instrumental” o por “desconocimiento”, además, contra dicho acto opera la “nulidad del documento” por omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que insuflan valor probatorio especial al documento, en la forma preceptuada por la ley. >.

    Que la “tacha de falsedad” ha de proponerse exclusivamente contra el acto de documentación se justifica pues, esta:

    .... tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento....(sic)

    . >.

    Además, debe recordarse que el documento público es una cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo, tal y como lo prescribe el artículo 1.357 del Código Civil.

    En consecuencia, como ya se había adelantado, el funcionario público ante quien se otorga el documento de lo que va a dar fe es de cuanto él mismo haya hecho, visto u oído, lo que es, precisamente, el motivo del acto de documentación, y nunca podrá dar fe de que lo hecho o dicho por las partes sea cierto. De allí que el legislador haya establecido la salvedad de que éstos hechos que integran el contenido del documento público se tendrán como verdaderos salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación, véase al respecto el artículo 1.360 del Código Civil. Al respecto, una vieja decisión de la Corte Suprema de Justicia dispuso que:

    .... La fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en el afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario, esto es, no solo respecto de las partes, de sus herederos o causahabientes, sino también de terceros enteramente extraños, ya sea a favor o en contra de los mismos, pero ella puede sucumbir ante la declaratoria de falsedad en los casos del artículo 1.359 del Código Civil, o por la declaratoria de simulación en el caso del artículo 1.360 eiusdem. Si el funcionario público ha faltado a la verdad de sus afirmaciones, el documento es impugnable como falso; si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el instrumento es atacable por simulación. En el primer caso se va contra la validez del instrumento, en el segundo, contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes de la cual ese instrumento daba fe....

    .>.

    De manera tal pues que, la falsedad ideológica del documento (la simulación) o la nulidad del negocio jurídico que se encuentra contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y, precisamente por ello el artículo 1.382 del Código Civil prescribe que:

    No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento

    .

    Hechas las anteriores consideraciones, merece la pena que se tenga en cuenta que el apoderado actor, en su libelo señala que:

    Es falsa la veracidad del acto y falsa la comparecencia del ciudadano M.E.M. a la firma del acto

    (negritas y cursivas de la juez).

    El artículo 1380 del Código Civil señala:

    El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales.

    ....

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante....

    .

    Ahora bien, siendo taxativas las causales o motivos de la tacha, pues:

    .... la justicia civil considera la falsedad independientemente de la voluntad del agente que la ha cometido, con abstracción del elemento subjetivo o intencional, porque no va tras el reo, para calificar el delito, sino que se preocupa solamente de rechazar un medio de prueba que afecta el descubrimiento de la verdad, y puede inducir al juez a considerar, con entera buena fe, la falsedad en lugar de la verdad. Esta característica de la justicia civil en materia de falsedad de documentos públicos, se revela mejor y con mas fuerza, cuando se considera que la prueba de documentos públicos es una prueba legal, que excluye toda valoración del juez distinta de aquella que la ley atribuye al documento, el cual hace fe pública, por lo que las causas de destrucción de esta fe y del documento mismo, no pueden ser extendidas por interpretación analógica ni extensiva a otras situaciones, que si bien pueden ser tenidas en cuenta en juicio penal, no ocurre así en el juicio civil, porque no tiene que calificar el delito....(sic)

    >.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

    La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:

    El accionante debidamente representado a los autos promovió los siguientes medios:

  4. - El mérito favorable de las actas procesales.

  5. - Ratificó la falsedad en todas y cada una de sus partes del poder de fecha 10 de julio de 1997, anotado bajo el N° 16, Tomo 04.

    Así mismo solicitó se comisionara al Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los efectos de practicar inspección judicial de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria a los efectos de dejar constancia de la existencia o no del Poder.

  6. - Prueba de Informes. Solicitó se oficiara a la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello a fin de que remitiera copia certificada del documento original, presentado en esa Notaria para su autenticación anotado bajo el N° 16, Tomo 04 del año 1997.

    Ahora bien, en cuanto al mérito favorable de autos como quiera que el accionante debidamente representado señaló al Tribunal de cual medio pretendía cobijarse es por lo que se concede pleno valor probatorio al merito de autos. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja expresa constancia que en cuanto a lo promovido en el Capítulo II por la parte accionante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no admitió la misma, por las razones que quedaron expuestas en el auto de fecha 14 de julio del año 2004, por lo que este Juzgado nada debe decir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la prueba de informes, se señala lo siguiente:

    La prueba de informe consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como medio autónomo de prueba distinto a las otras clases conocidas, tiene como objeto tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.

    Éste medio probatorio, permite al jurisdicente en su deber de inquirir los hechos controvertidos, requerir de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir ciertos criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de decidir un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

    Razón por la cual, puede ser considerada como la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas.

    En el caso de marras, respecto a la prueba de informes promovida por la parte accionante, se evidencia que la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante oficio signado bajo el Nro. 104, de fecha 28 de Julio del 2004, señaló lo que a continuación se transcribe:

    De conformidad con su oficio N° 640-2004…cumplo con informarle que hemos verificado el documento que usted nos ha solicitado para tal fin, constatando que el mismo no se encuentra archivado por ante esta institución bajo los datos que usted nos suministra aparece archivado una venta de vehículo y del cual le anexamos

    .

    En éste sentido, siendo que se evidencia de autos que el documento archivado en la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 16, Tomo 04 del año 1997 no se corresponde con el Documento poder otorgado por los ciudadanos: M.E.M. y RENAYLAIN O.S., el primero de nacionalidad italiana y el segundo de nacionalidad francesa, titulares de los pasaportes Nros. 146147G y 90FZ91737 respectivamente, al ciudadano U.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.213.064; sino que dichos datos corresponden a un documento de compraventa. Es por lo que, éste órgano jurisdiccional le concede de acuerdo a la sana crítica, pleno valor probatorio a la prueba de informes promovida por la parte accionante mediante la cual ratificó la falsedad en todas y cada una de sus partes de dicho documento. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Razón por la cual, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará la nulidad del Documento Poder otorgado por los ciudadanos: M.E.M. y RENAYLAIN O.S., el primero de nacionalidad italiana y el segundo de nacionalidad francesa, titulares de los pasaportes Nros. 146147G y 90FZ91737 respectivamente, al ciudadano U.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.213.064. Y así se decide.-

    DE LA DECISIÓN.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario del Trabajo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD del documento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Julio del año 1997, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo cuatro (04) de los libros de autenticación llevados por esa notaría, fue incoado por los Abogados C.E.R.C. y G.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.253.619 y V-8.248.206, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.562 y 84.720, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana NINOSKA SALAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.250.838, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actúa como representante legal del ciudadano M.E.M., mayor de edad, italiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.854.586, según se evidencia de poder, autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio B.d.E.A. bajo el Nro.57, tomo 88, de fecha 07 de Agosto de 1998; contra el ciudadano U.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.213.064.

SEGUNDO

La Nulidad del Documento Poder otorgado por los ciudadanos M.E.M. y RENAYLAIN O.S., el primero de nacionalidad italiana y el segundo de nacionalidad francesa, titulares de los pasaportes Nros. 146147G y 90FZ91737 respectivamente, al ciudadano U.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.213.064; el cual supuestamente se encontraba archivado en la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 16, Tomo 04 del año 1997.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

La presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación que serán dejadas por el Alguacil de éste Despacho en el domicilio procesal fijado por éstas, de acuerdo con el artículo 174 eiusdem.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007).-

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.

Abog. R.P..

Nota: En la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo las once del día (11:00 A.M.). Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. R.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP N° 6430-06

YODC/mvyf.

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