Decisión nº 03 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

- NARRATIVA -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 17 de Octubre de 2008, introdujera la ciudadana A.K.M., asistida por la abogada G.F., Defensora Publica Cuarta del Sistema Autónomo de la Defensa Publica, Sección Protección del niño y del adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, obrando a favor del n.X.C.M.d. 1 año de edad, en contra del ciudadano KENDRI CAMBAR CAMBAR, por Obligación de Manutención. Alegó: “ que de la relación que mantuve con el ciudadano KENDRI J, CAMBAR, procreamos un hijo que lleva por nombre: XXXX CAMBAR MONTIEL, de un (1).año de edad, quien se encuentra bajo la custodia de mi persona, el progenitor de mi hijo trabaja como Obrero en el Liceo Bolivariano C.F.O., de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo puesto que devenga la suma de Bolívares Fuertes (Bs F 800,00) mas Cesta Ticket.. sin embargo, el referido ciudadano no cumple con dicha obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, tal y como esta estipulado en el articulo antes mencionado al referirse “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) vestido apropiado al clima y que proteja la salud ”; C) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: los padres representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas publicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo: las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y limites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero: los niños y adolescente que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente … en el caso presente el niño antes mencionado, no disfruta de todas las condiciones debidas, tal como lo establece la mencionada Ley, como parte de un derecho a un nivel de vida adecuado, ya que su progenitor no le suministra el dinero suficiente para sufragar sus estudios, alimentos y otras necesidades tal como lo debe hacer un buen padre de familia, y la misma esta siendo asistida con lo poco que puedo brindarle para proporcionarle el nivel de vida adecuado anteriormente señalado. Para garantizar los derechos alimentarios de mi hijo requiero la cantidad de Bolívares Fuertes (Bs. F 300,00) de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, mensuales, MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 1000,00) para el mes de Diciembre con el fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales correspondientes a la época de navidad y para garantizar pensiones futuras para el caso que se retire o sea despedido de su trabajo se requiere 36 pensiones mensuales. Ahora bien ciudadana Juez por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta las normas contenidas en los artículos 7, 8, 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, demando al ciudadano KENDRI J.C., para que convenga cancelar una pensión alimenticia adecuada para su hijo y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal. Se acompaña copia certificada del acta de nacimiento de mi hijo y acta de matrimonio, para los efectos de citación del demandado, posteriormente suministrare la dirección del mismo para que se tenga como su domicilio procesal

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el articulo 521 ejusdem. Solicito del Tribunal decrete medida provisional de embargo, sobre el sueldo o salario que pueda corresponder al demandado de autos”.

El Tribunal admitió la demanda en fecha 22 de Octubre del 2008, y ordenó emplazar al demandado, ciudadano KENDRI J.C., para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializada en la materia, firmándola debidamente la fiscal 32° del Ministerio Público.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación librada al ciudadano: KENDRI J.C., debidamente firmada quedando así legalmente citado.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, oportunidad legal para llevarse a efecto la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y debido a que no comparecieron ninguna de las partes, se declaro desierto el acto conciliatorio. En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda alegando: “que es falso que tengo pensiones atrasadas para con mi hijo, como también es falso que yo no cumplo con la obligación de proporcionarle a mi hijo lo suficiente para garantizarle la alimentación, medicina, vestido, gastos educativos, ya en la actualidad le estoy dando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 500,00) mensuales y también le doy para las medicinas y los gastos ropa”.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, estando dentro del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de la mismo. En la misma fecha mediante auto el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y por cuanto no son ilegales ni impertinentes lo admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva,

En fecha 3 de Febrero de 2009, se recibió y se agrego al expediente oficio con la información solicitada en relación a la capacidad económica.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se recibió y se agrego al expediente informe social solicitado según oficio N° 456/2008.

Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra el Tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

MOTIVA

Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: que de las relaciones que mantuve con el ciudadano: KENDRI J.C.C., procreamos un (01) hijo que lleva por nombre XXXX CAMBAR MONTIEL….. Pero es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano antes identificado, no cumple con la Obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el articulo 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…..el niño antes mencionado, no disfruta de todas las condiciones debidas, tal como lo establece la mencionada Ley, como parte de un derecho a un nivel de vida adecuado, ya que su progenitor no le suministra el dinero suficiente para sufragar sus estudios, alimentos y otras necesidades tal como debe hacer un buen padre de familia, y la misma esta siendo asistida con lo poco que puedo brindarle para proporcionarle el nivel de vida adecuado….. Para garantizar los derechos alimentarios, salud, vivienda de mi hijo, requiero la cantidad de trescientos Bolívares Fuertes (BSF. 300,00) mensuales y mil Bolívares Fuertes (BSF. 1.000,00) para el mes de diciembre…, por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta las normas contenidas en los artículos 7, 8, 365, 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Demando al ciudadano KENDRI J.C., para que convenga en cancelar una pensión alimenticia adecuada para su hijo y en caso contrario, sea condenado a ello por el Tribunal. Así mismo, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “…Es falso que tengo pensiones atrasadas para con mi hijo, como también es falso que no cumplo con la obligación de proporcionarle a mi hijo lo suficiente para garantizarle la subsistencia, como alimentación, medicina, vestido, gastos educativos etc. Ya que en la actualidad le estoy dando la cantidad de 500 Bolívares fuertes mensuales y también le doy para la medicina y los gastos del vestido o ropa….”.

Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento del n.X.C.M. y del acta de matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano KENDRI CAMBAR CAMBAR, insertas a los folios 3, 4, 5 y 6 del expediente, identificadas con los Nº 18, 1060 respectivamente, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez, Estado Zulia; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana A.K.M., con el n.X.C.M., quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado KENDRI CAMBAR CAMBAR, con el referido niño; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Asi mismo, se evidencia el vínculo Matrimonial existente entre la demandante y el demandado Así se decide.

Posteriormente la parte demandante, en el lapso legal promovió escrito de pruebas, en el cual ratifico las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. 1) Invocó el mérito favorable de las actas, y la comunidad de las pruebas. 2) Promovió la prueba de informes, solicitando oficios a: la Coordinación de la Oficina de Trabajo Social, para que levanten un informe social en la casa donde vive el niño, así como el hogar del ciudadano KENDRI CAMBAR CAMBAR, a objeto de ver las condiciones socioeconómicas de las mismas. Y 3) Solicito oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia para que informe sobre la capacidad económica del demandado.

Corre inserto a los folios 22 al 29 ambos inclusive, informe socio económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Zulia, en el hogar materno donde habita EL n.X.C.M., con su progenitora, ciudadana, A.K.M. ordenado a instancia de la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas. Del mismo se evidencia que en visita realizada al hogar que habitan el n.C.M., este convive con su progenitora, la abuela materna ciudadana G.M., cuatro tías maternas de nombres EGLENI GUTIERREZ, de 29 años de edad, XXXXXX GUTIERREZ, de 15 años de edad, Y.G., de 20 años de edad y XXXXXX GUTIERREZ de 2 años de edad., además habita en la casa el cónyuge de la tía materna (Yoselin), de22 años de edad, en una casa ubicada en el Sector Las Guardias vía Carrasquero, Municipio M.d.E.Z.. De la entrevista realizada a la ciudadana A.K.M., se evidencia que actualmente vive con su abuela paterna desde que el ciudadano KENDRI CAMBAR CAMBAR, se fue y la abandono cuando tenía 7 meses de embarazo. Manifiesta que luego del nacimiento del hijo este accedió a darle un aporte mensual de Bs., F 300, Que en el mes de diciembre salio el embargo y que hasta la fecha solo ha recibido Bs. F 1.600, que invertía en una cama y un gavetero para el n.X.. Que cuando se enferma recibe ayuda de sus familiares ya que el progenitor no esta pendiente. Que tiene interés que le fijen un monto por Obligación de Manutención superior a los Bs. F 300 mensual que le permita mejorar la calidad de vida de su hijo. La vivienda donde vive es propiedad de la abuela, es una casa con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento rústicos. La vivienda posee mobiliario exiguo, electrodomésticos indispensables y se observo falta de orden e higiene. Así mismo se evidencio que el mobiliario de la durmiendo del niño no se encontraba en optimas condiciones. La ciudadana A.M., tiene un ingreso fluctuante como vendedora de ponquesitos, sin embargo, señala que percibe aproximadamente Bs. F 400,00, monto que no le permite cubrir con las necesidades básicas de su hijo. Señala que recibe ayuda de la abuela materna para cubrir la totalidad de los gastos. Del hogar paterno, donde habita el progenitor KENDRI J.C.C. ordenado a instancia de la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas. Del mismo se evidencia que en visita realizada al hogar que habita el progenitor, este convive con su concubina LIESKA RIOS GRIEGO, de 39 años de edad, el tío de la concubina L.G., de 52 años de edad, los hijos de la concubina xxx y xxx MAPPARI RIOS de 12 y 18 años de edad respectivamente. De la entrevista realizada al ciudadano KENDRI J.C., este sostiene que ha cumplido con su deber de manutención aportando un monto de Bs. F 150.00 quincenal además de realizar compras de alimentos para su hijo, que su “único error fue darle el dinero en su mano no depositarlo para que quedara constancia”…: Que la progenitora esta utilizando a su hijo para vengarse de él ya que él afirma que siempre ha cumplido de forma puntual con su pago. Así mismo indica que desde el embargo le han descontado la mitad de todo lo que le depositan y que el considera que Bs. F 300 “mensuales son suficientes para los gastos de su hijo…..Desea que se mantengan los Bs. F 300 que antes del embargo le entregaba a la ciudadana A.M. para su hijo. Manifiesta interés en que se aperture una cuenta bancaria para que todos los pagos se realicen por esa vía y evitar el mayor contacto posible con su progenitora. La vivienda tipo casa es alquilada construida con paredes de bloques techos de zinc, pisos de cemento pulido. La vivienda posee mobiliario modesto y se observo condiciones de orden e higiene. De dicho informe se evidencia que el ciudadano Kendry Cambar, mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Lieska Ríos Griego y en consecuencia, será tomada como carga al momento de fijar la obligación de manutención a favor del niño de autos, igualmente se tomara en cuenta la manifestación hecha por el demandado cuando afirma que desea que se mantengan los trescientos bolívares fuertes que el entregaba a la progenitora para los gastos de su hijo.. Por consiguiente, la actuación realizada por la Trabajadora Social hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.

Al folio 20 del expediente cursa comunicación emanada en fecha 11 de Diciembre de 2008, por la ciudadana N.E.B.C.D.G. (E) de la Oficina de Recursos Humanos del ministerio del poder popular para la educación, recibida por el Tribunal el día 03 de Febrero de 2009, en la cual informan que el ciudadano KENDRI J.C.C., es personal aseador contratado, en el C D- C.F. O, ubicado en el Estado Zulia. Devengando un sueldo mensual de Bf. 799, más ticket de alimentación de Bf. 23 por día laborable, percibe un bono de fin de año equivalente a 90 días de salario. Un bono de juguete por la cantidad de Bf 600,00 y un bono escolar equivalente a setenta y cinco días de salario. Así mismo se le efectúan deducciones por un monto de Bf. 12,19. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 282-2008, de fecha 05 de Agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.

Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, una vez analizadas la pruebas aportadas en este proceso (solo la parte actora aporto prueba), corresponde a la parte demandada acreditar a las actas los hechos alegados por ella, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo traído a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda, como lo es que cumplía con la obligación alimentaria que le correspondía para con su hijo entregándole la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes, se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamado por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

- DISPOSITIVA -

Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana A.K.M., en contra del ciudadano KENDRI J.C.C., y a favor del n.X.C.M.. En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual el 37,55% de UN SALARIO (1) mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bs. F. 799,00, lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano KENDRY J.C.C., por concepto de obligación de manutención es de 300,00 bolívares fuertes mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que significa que deberá pasar el obligado por este concepto, es la suma de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes (Bs. F 799.oo. ), lo que deberá descontarse del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como funcionario adscrito a la policía regional de estado Zulia. TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar, adicional a la obligación de manutención, se ordena la retención del 100% del bono Escolar que recibe el ciudadano por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, equivalente a setenta y cinco días de salario que equivale a 1997,25 Bolívares fuertes, a favor del niño de autos. CUARTO: Se ordena retener al obligado el cien por cien (100%) de lo que percibe como bono de juguete a favor del n.C.M., el cual deberá ser entregado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación a la ciudadana NINOSKA SEMPRUN. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, y beneficios que perciba el demandado de autos como obrero ASEADOR del C D- C.F. O ubicado en el Estado Zulia adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y serán entregadas a la progenitora de los niños CAMBAR MONTIEL o en su defecto deberán ser remitidas a éste juzgado de los Municipios Mara; Almirante Padilla y Páez de la circunscripción judicial del Estado Zulia. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: KENDRY CAMBAR en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como OBRERO ASEADOR adscrito al ministerio del poder popular para la educación, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva al Ministerio del Poder Popular para la Educación, departamento de recursos humanos, lugar donde presta servicios el obligado.

Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargos preventivos decretadas en el juicio en fechas 22 de Octubre de 2008

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San R.d.E.M., a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.009.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. J.T.C.L.S.,

ABG. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 03, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 19. Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.

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