Decisión nº 1397 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2012-000103

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NINOSKA TOROSANTUCCI BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.471.415, de este domicilio, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.O.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.854.596, e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 173.270. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha: trece (13) de marzo del año 2012, anotado bajo el Nº 17, Tomo: 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ZENCA SERVICIOS FARMACÉUTICOS BARINAS C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 11-A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZENAIR NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.535, en su condición de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.N., M.B.G. y B.J.R., titulares de las cédula de identidad Nos V.- 4.124.490, V.- 13.949.630 y V.- 4.490.740 y e inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo las matriculas números 20.920, 85.479 y 38.014 en su orden.

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha trece (13) de julio del 2012, por el Abogado en ejercicio D.O.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.854.596, e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 173.270; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA TOROSANTUCCI BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.471.415, de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de julio del 2012, mediante la cual declara: “(…) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (…)”, motivado a la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de abril del año 2013, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez verificado el avocamiento del nuevo Juez de este Juzgado y la notificación de las partes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la prolongación de la audiencia fijada para el día 06 de julio del año 2012, a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Alega el apoderado judicial de la parte actora que su incomparecencia se debió a un quebranto de salud, alega el recurrente que para el día de la audiencia presentó dolor de cabeza, mareo vomito; que ello lo condujo a buscar asistencia médica en el IPASME, siendo atendido por la Dra. K.T., participando el recurrente que dicha Dra. lo acompaña como testigo a la presente audiencia de apelación, siendo ella quien le brindó atención médica, encontrándolo según sus dichos con cifras tensiónales altas; así mismo manifiesta que fue necesario la valoración por otro especialista y la realización de exámenes de laboratorio, que las pruebas de laboratorios arrojaron resultados que ameritaron el otorgamiento de un reposo.

Alegatos de la parte demanda: alega la representación judicial de la parte demandada que la situación sintomática que le impidió al representante legar de la parte actora acudir a la audiencia fue aproximadamente a las ocho de la mañana, que la audiencia estaba pautada para las diez de la mañana, que tuvo un lapso prudencial para manifestarle a su representada que diligentemente se presentara, a los fines de comparecer a la audiencia fijada ante el Tribunal Primero de Sustanciación, manifiesta esa representación que no pone en duda la situación que se le presentara con respecto a la salud del representante legal de la parte actora, que debió haber sido más diligente indicándole a su representada que no se podía presentar, por las razones expuestas solicita a esta Alzada se declare sin lugar la apelación.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Evidencia esta Alzada que es consignado por el apoderado judicial de la parte demandante apelante, junto al escrito en el cual formaliza su apelación, constancia médica marcada con la letra “A” emitida en fecha 06 de julio de 2012, la cual riela al folio 32, observándose de la misma que el ciudadano D.O. fue atendido por la Dra. K.T., por presentar cefalea intensa, crisis hipertensiva, recomendando valoración por medicina interna, con referencia a esta documental manifestó el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación que la Dra. que la emitió se encontraba en la Sala con la finalidad de ratificar la misma; a tales fines esta Juzgadora ordena la comparecencia de ésta, quien una vez presente en la Sala de audiencia, y prestado el juramento de Ley, ratificó el contenido y firma de la constancia médica. Así mismo consigna constancia médica marcada con la letra “B”, suscrita por el Dr. J.C.T., titular de la cédula de identidad N° V- 10.611.360, inscrito en el MPPS bajo el N° 50.481, Emergenciologo / Ecografista, por presentar crisis hipertensiva y cefalea tensional; dejando constancia que fue atendido a las 9:00 a.m. del día 06 de julio del año 2012, indicándole reposo por cinco días.

Es necesario establecer que los instrumentos que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), aunado al hecho que se presentó ante la audiencia de apelación oral y pública la profesional de la medicina Dra. K.T., a ratificar el contenido y firma de la documental marcada con la letra “A” y que riela al folio 32; no ejerciendo la representación judicial de la parte demandada medio de ataque alguna contra las probanzas aportadas a los autos, ni desvirtuando su veracidad, razón por la cual esta Alzada le otorga plena eficacia probatoria. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la representación judicial de la parte demandante apelante no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 06 de julio del año 2012, a las 10:00 a.m., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y se repone la causa al estado en que el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 06 de julio del año 2012, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 06 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 06 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.

La Secretaria,

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:04 P.M. bajo el No.0063. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR