Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-N-2012-000013

PARTE RECURRENTE: Ciudadana NINOSKA V.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-16.765.632.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MARYORIET NAZARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 121.685, según Poder Apud Acta, que riela al folio 109 del presente asunto.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CARLETTO, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 39, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados HILTON NAVAS, C.S., FRANCIRALDA MOYA y H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.182, 48.887, 76.750 y 54.939, respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 143 del presente expediente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana NINOSKA V.M.D., debidamente asistida por la Abogada MARYORIET NAZARIO, ambas antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00982-11, dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-04759, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y notificada a su representada el 20 de noviembre de 2011, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana NINOSKA V.M.D. contra CARLETTO, S.R.L.

En fecha 27 de enero de 2012, se le dictó despacho saneador, y fue consignada Reforma de la Demanda el 07/02/2012 (folios 50 al 61), con sus respectivos anexos; la cual fue admitida en fecha 09-02-2012.

Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día viernes 01 de febrero de 2013. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte RECURRENTE: NINOSKA V.M.D., de su Apoderada Judicial Abogada MARYORIET NAZARIO; por el TERCERO INTERESADO sus Apoderados Judiciales Abogados HILTON NAVAS y C.S.; y la FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA DRA. CELESVINA INDRIAGO, portadora de la cedula de identidad Nº 6.544.947. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno. Se escucharon los argumentos de la parte recurrente en los cuales fundamenta su pretensión de nulidad, promoviendo y ratificando actuaciones administrativas anexas a la presente causa. El tercero interesado consignó escrito contentivo de alegatos y de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, sin anexos.

El 04/02/2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y tercero interesado, se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna; y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los representantes legales del Tercero Interesado consignaron escrito de informes el 07/02/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial y en fecha 08-02-2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó su respectivo escrito de informes (folios 160 al 163).

El 14-02-2013, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia.

Por auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal ordenó ratificar Oficio solicitando los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo; y se acordó diferir el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Narra la parte recurrente, tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, lo que se resume:

En fecha 03 de diciembre de 2010, interpuse solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, toda vez que en fecha 02 de diciembre de 2010 fui despedida de forma injustificada por el ciudadano L.T., en su carácter de representante de la empresa CARLETTO S.R.L.;

Prestaba mis servicios de forma subordinada e ininterrumpida desde el día 11 de junio de 2010, no obstante encontrarme amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo Primero del Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009;

Llegado el momento para que tuviese lugar el acto de contestación, la representación patronal dio respuesta al interrogatorio de Ley en los siguientes términos: contestó: “a.- Si el solicitante presto servicios para la empresa. CONTESTO: la solicitante prestó servicios para mi asistida b.- Si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante. CONTESTO: No reconocemos la inamovilidad alegada por la solicitante, en virtud de que la misma se encontraba bajo la égida de un contrato de trabajo a tiempo determinado, estando exceptuada del Decreto de inamovilidad presidencial (omissis).c.- Si efectuó el despido, o traslado o la desmejora alegada por la reclamante. CONTESTO: No se efectuó el despido, traslado ni desmejora invocada por la solicitante, con ocasión de esta solicitud de reenganche y consecuencialmente pago de salarios caídos, ya que como se señaló anteriormente dicha ciudadana se encuentra exceptuada del Decreto de inamovilidad Presidencial por contrato de trabajo a tiempo determinado.

Trabada la litis conforme a los términos de la contestación, correspondía a la accionada la carga de la prueba dirigida a la demostración de sus afirmaciones de hecho, la existencia de una contratación válida por tiempo determinado que pudiese descartar la ocurrencia del despido injustificado.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la representación patronal produjo lo siguiente: marcada “A” contrato de trabajo memorándum de fecha 02 de septiembre de 2010, con la firma de la ciudadana NINOSKA V.M.D., titular de la cedula de identidad Nº V-16.765.632, donde se señala el período de labores, el inicio y el final de la relación laboral, el cargo que ostenta, que el solicitante tiene personal a su cargo y su labor implica el conocimiento de secretos industriales del patrono, y la supervisión de otros trabajadores.

Produje en mi carácter de reclamante, lo siguiente: Contrato de trabajo de fecha 11 de junio de 2010, recibos de pago, copia de la carta de exposición de motivos realizada para la Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Aragua de fecha 02 de diciembre de 2010, carta de despido, copia de Acta de la Sala de Fueros, Acta de contestación.

De la decisión se evidencia que la recurrida funda su decisión en el cumplimiento por parte de la representación de la carga que el proceso le impuso, cual era demostrar la existencia de una contratación por tiempo determinado, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El contrato de trabajo promovido por la reclamada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no reunía los requisitos establecidos en el artículo indicado.

La valoración que hace la recurrida del contrato de trabajo promovido por la representación patronal, resulta manifiestamente ambigua, al no expresar con claridad los hechos que quedaron demostrados a partir del mismo, siendo la anterior, la apreciación que en derecho correspondía otorgarle a dicho instrumento.

En la oportunidad de a.l.p.d.l. trabajadora reclamante el inspector del trabajo les niega valor probatorio, bajo el alegato de resultar impertinentes; y debió el inspector del trabajo valorar por pertinentes los documentos consistentes en recibos de pago, de cuyo análisis se desprende la existencia de una relación laboral entre mi representada y CARLETTO, S.R.L., en fecha anterior a la indicada en el contrato de trabajo aportado por la accionada.

Los hechos comprobados a través de los recibos de pago promovidos por mi representada dejan en evidencia la voluntad de las partes de vincularse de manera indefinida, más aún si tomamos en cuenta la imprecisión del contrato de trabajo celebrado en medio de la vigencia de la relación, en el cual no se expresa la causa que justificaría el carácter determinado, ni las actividades a desempeñar por la trabajadora peticionante.

La decisión acá recurrida viola el principio de favor contemplado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez que desconoce el Principio de Conservación de la Relación Laboral que se expresa en la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado; y con ello transgrede igualmente la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas , y con fundamento en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acudo a su competente autoridad, a los fines de que declare la NULIDAD de la P.A. Nº 00982-11, contenida en el expediente Nº 043-10-01-04759, emanada de la Inspectoría del Trabajo del los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

Pido que la presente demanda de nulidad, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DEL TERCER INTERESADO

Narran los Apoderados Judiciales de la parte Tercero Interesado, en la audiencia de juicio y escrito consignado; lo que se resume:

Procedemos a consignar escrito de exposición de motivos que avalan los criterios adoptados por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la P.A. que se recurre: La recurrente basa su intención en la supuesta falta de valoración de los documentos probatorios que consignara ante la Sala de Fueros, con base a lo dispuesto al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el ente administrativo con buen criterio de valoración ajustado a las normas contenidas en las Leyes que rigen esta materia, les dio valor probatorio a las pruebas pertinentes y a desechar la impertinentes, puesto que los documentos privados al no ser atacados hacen plena prueba, y así lo decidió.

La recurrente consigna el escrito mediante el cual quien fuera su empleador le manifiesta “(omissis) dar por finalizado el contrato a tiempo determinado que ud. mantenía con esta firma (omissis)”, reconociendo una vez más que se encontraba bajo una relación de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con el contrato suscrito y firmado de puño y letra, y por tal motivo estaba fuera del ampara de inamovilidad contenido en el Decreto Presidencial.

La parte recurrente alega la existencia de vicios de ilegalidad, sin precisar ni especificar a cuales vicios se refiere ni en que caso o situación ocurrieron.

Alega vicios de valoración de los documentos probatorios consignados en la oportunidad legal dentro del proceso administrativo y una vez más no precisa ni razona a que vicios se refiere.

Continúa la recurrente alegando la violación de normas expresas, sin expresar ni mucho menos especificar a cuales normas se refiere y al no determinarlas deja en total estado de indefensión a nuestra representada.

Compartimos de forma íntegra la decisión de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de haberse respetado los trámites administrativos que garantizaron el debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución y demás leyes de la República, por lo que debe declararse Sin Lugar la acción propuesta.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la recurrente ratifica y hace valer los anexos consignados junto con el escrito recursivo (folios 62 al 96):

Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, folio 64. De la documental se evidencia que la ciudadana NINOSKA V.M.D., presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 03/12/2010, en contra de la sociedad mercantil CARLETTO, SRL., indicando haber sido despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto admisión de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos solicitada, folio 65. Se constata que en fecha 06 de diciembre de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo admitió la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana NINOSKA V.M.D., en contra de la sociedad mercantil CARLETTO, S.R.L., ordenándose librar el cartel para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Cartel de notificación al representante de la empresa ALIMENTOS CHC, S.A., y Acta de informe de notificación de fecha 25-05-2011, folios 66 y 67. El Tribunal desecha del debate probatorio las documentales, por estar referidas a tercero ajeno al juicio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Acta de contestación, folio 68. Se observa que el 25 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NINOSKA V.M.D., contra la empresa CARLETTO, SRL, dejándose constancia de la presencia de las partes y se dio respuesta al interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se indica: “a.- Si la solicitante presta servicios para la empresa. CONTESTO: la solicitante presto servicios para mi asistida b.- Si reconoce la inamovilidad alegada. CONTESTO: No reconocemos la inamovilidad alegada por la solicitante en virtud que la misma se encontraba bajo la égida de un contrato de trabajo a tiempo determinado, estando exceptuada del Decreto de Inamovilidad Presidencial que en su articulo 3 señala puntualmente las personas exceptuadas de dicho decreto c.- Si efectuó el despido, o traslado o la desmejora alegada por el reclamante. CONTESTO: No se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el reclamante con ocasión de esta solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, ya que como se señaló anteriormente dicha ciudadana se encuentra exceptuada del Decreto de Inamovilidad Presidencial por contrato de trabajo a tiempo determinado. Se abrió una articulación probatoria de ocho días hábiles. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, folio 74. Se evidencia de dicha documental, que fue suscrita por la empresa CARLETTO S.R.L., y la trabajadora hoy recurrente ciudadana NINOSKA V.M.D.; indicándose que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que la mencionada ciudadana prestará servicios como Vendedora, con un salario mensual de Un Mil Doscientos Veinticuatro exactos, el cual fue suscrito en fecha 11-06-2010; con una duración de tres (3) meses. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la vinculación entre las partes. Así se decide

Escrito de promoción de pruebas de la empresa CARLETTO, S.R.L. en sede administrativa y anexo, folios 75 y 76. Se constata que la empresa CARLETTO S.R.L., promovió en fecha 30/05/2011, Contrato de trabajo por tiempo determinado, del cual se evidencia que fue suscrito por la empresa CARLETTO S.R.L., y la trabajadora hoy recurrente ciudadana NINOSKA V.M.D.; indicándose que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que la mencionada ciudadana prestará servicios como Encargada, con un salario mensual de Un Mil Doscientos Veinticuatro exactos, el cual fue suscrito en fecha 02-09-2010; con una duración de tres (3) meses, a partir del día 02/09/2010. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la vinculación entre las partes. Así se decide

Escrito de promoción de pruebas y anexos, consignados en sede administrativa por la parte accionante ciudadana NINOSKA V.M.D., folios 77 al 86. Se evidencia de dicha documental, consignado por la parte reclamante, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 30-05-2011 escrito de promoción de pruebas constante de un folio donde promueve:

- Marcado “A” un (1) contrato de trabajo por tiempo determinado, folio 78, suscrito por la parte patronal empresa CARLETTO S.R.L., y la trabajadora hoy recurrente ciudadana NINOSKA V.M.D., indicándose que prestará servicios como Vendedora, con un salario mensual de Un Mil Doscientos Veinticuatro exactos, el cual fue suscrito en fecha 11-06-2010. Se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 74. Así se decide

- Marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” recibos de pago, folios 79 al 84. Se evidencia de las documentales consignadas que emanan de la empresa CARLETTO S.R.L., a nombre de la ciudadana NINOSKA V.M.D., indicándose como períodos de pago: 01 al 15/06/2010, 16 al 30/06/2010; 01 al 15/07/2010, 16 al 30/07/2010, 16 al 30/08/2010, 01 al 15/08/2010; 01 al 15/09/2010, 16 al 30/09/2010; 01 al 15/10/2010, 01 al 15/11/2010; los cuales no están suscritos por las partes, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo, fueron promovidos los recibos en los que se indican como períodos de pago: 16 al 30/10/2010 y 16 al 30/11/2010, de los cuales se constata la firma de la trabajadora, y a los cuales el Tribunal otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de los pagos efectuados. Así se decide.

- Marcada con la letra “I” comunicación de fecha 02 de diciembre de 2010, folio 85. Observa el Tribunal que la instrumental fue presentada en fecha 2 de diciembre de 2010, ante la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Aragua, como consta de sello húmedo. El Tribunal observa que no aporta elementos de convicción para la solución del Recurso bajo estudio, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Marcada “J” Carta de despido, folio 86. Se evidencia que se encuentra suscrita por el ciudadano L.T., en fecha 02-12-2010, mediante la cual le comunica a la ciudadana NINOSKA V.M.D., su decisión de dar por finalizado el contrato por tiempo determinado, que mantenía con la firma. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide

- Marcada “K” Acta de contestación, folio 87. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra indicado respecto a la documental cursante al folio 68. Así se decide.

Autos de admisión de pruebas folios 88 y 89. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el ente administrativo admitió en fecha 30/05/2011 las pruebas aportadas por las partes al procedimiento administrativo. Así se decide.

Auto de fecha 06 de junio de 2011, folio 90. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la Inspectora del Trabajo acordó en la referida fecha enviar la causa a la fase de decisión. Así se decide.

P.A. Nº 00982-11 de fecha 29 de septiembre de 2011, expediente 043-10-01-04759, folios 91 al 94. Se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos: En la presente causa se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NINOSKA V.M.D., indicando la Inspectoría del Trabajo en la parte motiva de la misma, lo siguiente: “(omissis)Finalmente, se verifica a los autos que la empresa reclamada en el acto de contestación alegó que no efectuó el despido y que por el contrario “…la misma se encontraba bajo la égida de un contrato de trabajo a tiempo determinado…” alegato que fue demostrado en el presente procedimiento por medio del contrato de trabajo suscrito entre las partes del presente procedimiento y que se encuentra firmado por la trabajadora reclamante y que quedó firme al no ser impugnado en ninguna de las oportunidades legales establecidas para ello quedando así evidenciado para este Despacho que no hubo despido sino culminación de contrato, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud planteada en el caso bajo estudio. Y así se declara (omissis)”. Así se decide.

Notificación de la P.a. a la ciudadana NINOSKA V.M.D., folio 95. Se evidencia que la notificación fue emitida en fecha 29 de septiembre de 2011 y recibida por la trabajadora, hoy recurrente, en fecha 25 de noviembre de 2011. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Invoca a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba. Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NINOSKA V.M.D. contra la empresa CARLETTO S.R.L., suficientemente identificadas.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la P.A., observando esta juzgadora que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

En este orden, argumenta la parte recurrente:

PRIMERO

“(omissis) De la decisión se evidencia que la recurrida funda su decisión en el cumplimiento por parte de la representación de la carga que el proceso le impuso, cual era demostrar la existencia de una contratación por tiempo determinado, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. El contrato de trabajo promovido por la reclamada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no reunía los requisitos establecidos en el artículo indicado. La valoración que hace la recurrida del contrato de trabajo promovido por la representación patronal, resulta manifiestamente ambigua, al no expresar con claridad los hechos que quedaron demostrados a partir del mismo, siendo la anterior, la apreciación que en derecho correspondía otorgarle a dicho instrumento (omissis)”.

Conforme al principio iure novit curia, indica el Tribunal que el vicio que se desprende de lo alegado por la parte recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad ejercido, así como en la audiencia de juicio, es el FALSO SUPUESTO, vicio éste que se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R..

En este orden, indica esta Juzgadora, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:

Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

Es de advertir, que en el caso de autos, fueron aportados al proceso por la parte recurrente los contratos de trabajo que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo tantas veces mencionado; y valorado por este Tribunal; constatándose que la Inspectora del Trabajo que dictó la P.A. cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios, lo siguiente:

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA EMPRESA: Se observa que en la oportunidad legal respectiva, promovió los siguientes medios probatorios: a) contrato de trabajo. Con respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado que consignó la empresa y que corre al folio (13, este despacho luego de un análisis exhaustivo y en vista que la parte accionante no lo desconoció o impugnó en ninguna de las oportunidades legales establecido para ello, le otorga pleno valor probatorio decisión que se toma conforme a lo que establece el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando así demostrada lo alegado por la parte reclamada con respecto a la existencia de la relación laboral por medio de contrato de trabajo por tiempo determinado. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Se observa que la parte reclamante presentó los siguientes medios probatorios: a) mérito probatorio; b) contrato de trabajo; c) recibos de pago; d) documental de fecha 02-12-2010; e) carta de despido; f) acta de sala de fueros; g) acta de contestación.

En cuanto al mérito favorable de los autos se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2004, que expresa: “…En relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el d3ber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cuaL al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones …” Por lo cual se desestima la petición. Y así se declara.

En cuanto al contrato de trabajo que corre al folio (15), así como los recibos de pago y Bauche de la entidad bancaria Banesco que la parte reclamada consigna a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral, considera este despacho que nada aporta al presente procedimiento, toda vez que el hecho a demostrar fue reconocido por la empresa reclamada en el acto de contestación, no se le confiere valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a la documental de fecha 02-12-20110, que la parte accionante presentó por ante el despacho del Gobernador del Estado Aragua, a los fines de exponer y solicitar que su patrono le descontaba dinero de su sueldo y se negaba a cancelarle los domingos trabajados, considera este despacho que la documental analizada nada aporta al presente procedimiento, no se le confiere valor probatorio. Y así se declara.

Acerca de la documental contentiva de carta de despido de la cual se lee “… por medio de la presente hacemos de su conocimiento nuestra decisión de dar por finalizado el contrato por tiempo determinado que nos mantenía…” este despacho luego del análisis de la misma le confiere valor probatorio por evidenciar que efectivamente las partes se encontraban sujetas a un contrato a tiempo determinado y que el mismo culminó. Y así se declara.

En relación a la copia de acta de contestación, este despacho ratifica su contenido y le confiere valor probatorio. Y así se declara.

Es así, que al constar las documentales fundamentales constituidas por los contratos de trabajo tantas veces mencionados, y tratándose la P.A. de un documento público administrativo emanado de un Organismo competente, dictado por un Funcionario también competente, debe ser estudiado por esta Juzgadora, si los contratos suscritos entre las partes vinculadas laboralmente, tratan de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar; para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador; o cuando se va a prestar servicios en el extranjero; a los fines de verificar si la relación laboral de que se trata fue de carácter continuo o no.

En este orden, observa esta Juzgadora que la valoración y fundamentación efectuada por la Inspectora del Trabajo no se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto el contenido de los contratos de marras, valorados por este Tribunal, no encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, por lo que no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado. Así se decide.

Advierte este Juzgadora, que en los contratos de marras debía hacerse una indicación detallada y expresa de los motivos excepcionales que dieran lugar a la temporalidad; como ya se indicara: 1) si se trataba de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar; 2) para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador; o 3) cuando se va a prestar servicios en el extranjero; siendo que en dichos contratos únicamente se expresa que la ciudadana NINOSKA V.M.D. fue contratada, primero como vendedora, y posteriormente como encargada; lo cual no encuadra en ninguno de los tres (3) supuestos taxativamente establecidos por el legislador. Así se decide.

Siendo ello así, el Tribunal concluye que el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos, incurriendo en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción. Es por ello que de las anteriores aseveraciones, esta Juzgadora puede concluir que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado. Así se decide.

Precisado lo anterior, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y que esta Juzgadora comparte a plenitud, el Tribunal reitera que ciertamente el acto administrativo que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por la ciudadana NINOSKA V.M.D. contra Sociedad Mercantil CARLETTO, S.R.L., incurrió en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando así inoficioso el pronunciamiento sobre los demás aspectos argumentados por la parte recurrente; en consecuencia este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por este Tribunal, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.

Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem). Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.

Todo lo anterior permite a este Tribunal a su vez señalar también, que la propia Sala Constitucional, en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, señalando –entre otros- en el fallo Nro. 695 del 10 de abril de 2007, lo siguiente:

(omissis) Así, si se tratase de una decisión que dependiese de la discrecionalidad del órgano administrativo competente, el límite al poder de sustitución del juez contencioso no sería inconstitucional, sino, por el contrario, acorde con el ámbito de sus facultades jurisdiccionales y al principio de separación de poderes; no obstante, no considera la Sala que se trate de un acto discrecional; por el contrario, considera que se trata de un proveimiento administrativo que se expide en ejercicio de una facultad mayormente reglada, pues deriva de la apreciación y evacuación de informes periciales acerca del valor del inmueble, los cuales dependen, a su vez, de factores objetivos, como la ubicación del inmueble, edad y características de la construcción, valor del terreno, caracteres urbanísticos, servicios públicos adyacentes, entre otros, sin que dependan de la apreciación facultativa o discrecional de la Administración, lo que lleva a la conclusión de que, ciertamente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es excesiva e inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, el cual no puede restringirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que, además –y en la medida de las pretensiones que hayan sido planteadas por las partes-, puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento, eso sí, en los mismos aspectos objetivos y reglados en que se hubiera basado la Administración para ello..

.

(...)

Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, … en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales” (Destacado del tribunal)

Así también, se hace referencia sobre el tema abordado, al amplio despliegue que ha efectuada la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 17 de marzo de 2003, en la cual de manera pedagógica precisó:

“…El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Destacado del Tribunal)

Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. A.N., El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.

De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

Recientemente la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 07-1511, de fecha 11 del mes de julio de 2012, acopia dicho criterio señalando:

…En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: R.Z.C.Z. y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: M.S.B.G.; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A… señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:

(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:

1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado… (…)…

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado...

. (Destacado del Tribunal).

Con vista a la jurisprudencia supra parcialmente trascrita por este Tribunal que comparte a plenitud, y verificado como fue del acervo probatorio aportados al proceso por la parte accionante logró acreditar en autos los hechos alegados en su escrito recursivo, al tener el derecho a continuar prestando sus servicios personales como lo venía haciendo antes de la suspensión de la relación de trabajo, pues, fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa demandada, al no haber estado el mismo fundado en causal legal y siendo que el empleador no demostró causa alguna que justificara el despido del trabajador, lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el despido se efectuó de manera injustificada. Así se decide.

Considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato del ciudadano J.E.R.A., a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata de la trabajadora a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su irrito despido. Así se establece

Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto; Nula la P.A. Nº 00982-11, dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-04759, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, impugnada y la reincorporación inmediata de la ciudadana Ninoska V.M.D., al cargo de “ ENCARGADA”, en las instalaciones de la Empresa CARLETTO, S.R.L., como se evidencia del último contrato celebrado por las partes de fecha 02 de septiembre de 2010, que riela al folio 76 de este expediente judicial. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a que la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por del trabajador, se advierte que habiendo sido despedida en injustificadamente la trabajadora, como se indicó supra, y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 02 de diciembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de Bs. 1.324,00 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 44,13 diarios, así como, los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana NINOSKA V.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-16.765.632, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00982-11, dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-04759, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil CARLETTO, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 39, Tomo 82-A. SEGUNDO: LA NULIDAD de la P.A. Nº 00982-11, dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-04759, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil CARLETTO, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 39, Tomo 82-A. TERCERO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata de la ciudadana NINOSKA V.M.D., antes identificada; atendiendo al principio de la conservación al puesto de trabajo; al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido; en consecuencia de ello SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación, en los términos supra establecidos.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

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