Decisión nº 59-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

DEMANDANTE: La ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.328, domiciliada en el Municipio S.B.d. estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano O.R.L.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.221, domiciliado en el estado Anzoategui.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho S.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.061, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502, domiciliada en el Municipio S.B.d. estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron Copias Certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Relativo al juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, en contra del ciudadano O.R.L.F.. En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante.

ANTECEDENTES

Consta de las copias certificadas que integran el expediente, que la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, asistida de abogado, acudió por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, y demandó por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano O.R.L.F., con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 766 del Código Civil. La actora alegó que por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 2, en el expediente signado bajo el No. 2U-2636-02, se dictó sentencia de Divorcio “(…), de fecha 30 de junio de 2005, (…)”. Alegó igualmente, que ha sido reiterada por parte del demandado en no querer realizar la liquidación amigable y amistosa o de común acuerdo, esto sin justificación alguna, a pesar de haberse producido la referida sentencia de Divorcio, que dio por cesado el vínculo matrimonial, así como la sociedad de gananciales que existía entre los conflictuantes. Acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 20 de octubre de 2009, y la admitió en cuanto ha lugar en derecho, emplazando al ciudadano O.R.L.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.221, domiciliado en el estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2009, compareció por ante el a quo la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PARDO, asistida por la profesional del derecho M.V., y expuso:

… En vista de la circunstancia, he tenido conocimiento que mi ex esposo Ciudadano O.R.L.F., (…), actualmente se encuentra domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en la dirección: (…), en dicha dirección se va a pasar dos (2) meses consecutivos, ya que en esta vive su respectiva madre, (…), y hago esta notificación a este digno tribunal con la finalidad de impulsar la respectiva citación personal de mi ex esposo en dicha dirección; …

Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, Negó lo solicitado por la parte demandante, por ser improcedente, (…).

Más adelante, en fecha 24 de noviembre de 2009, la actora con la debida asistencia de abogado, presentó escrito de Reforma de la Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la N.A.C.; indicando en su escrito que el ciudadano O.R.L.F., actualmente se encuentra domiciliado en la “Avenida 32, Barrio El Lucero, Callejón San Antonio, Casa S/N, (…), en jurisdicción de la Parroquia J.H., en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia (…).”. El a quo admitió dicha reforma el 25 de noviembre de 2009, emplazando nuevamente al demandado.

Luego, en fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal de la causa proveyó lo solicitado por la actora, ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo de 2010, la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio S.A.O., para representarla judicialmente en el presente proceso.

Posteriormente, el Juzgado a quo en fecha 04 de mayo de 2010, se pronunció sobre el pedimento impetrado por la actora, designando como Defensor Judicial del demandado, ciudadano O.R.L.F., a la abogada en ejercicio N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, quien aceptó su cargo, siendo juramentada el 12 de mayo de 2010.

Citada y emplazada como quedó la parte demandada, en fecha 02 de agosto de 2010, la abogada en ejercicio N.R., actuando como Defensor ad litem del ciudadano O.R.L.F., dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos alegados por la actora en la presente acción.

En fecha 09 de agosto de 2010, la parte demandante presentó escrito en el cual dispuso a renunciar y/o desistir, de reclamar la liquidación y adjudicación del cincuenta por ciento (50%) sobre el vehículo allí descrito. indicado en el libelo y en la reforma de la demanda, tanto del derecho como de las obligaciones que versan sobre el mismo, debido a que el mencionado vehículo se encuentra en un estacionamiento judicial, en el estado Anzoátegui, “(…), desde el año 2003, año en que se decretó y ejecutó la medida preventiva de embargo para salvaguardar y evitar su dilapidación, (…)”. El Tribunal de la causa, al respecto ordenó en fecha 21 de septiembre de 2010, la notificación de la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial Abogada N.R., a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por la parte actora.

En fecha 06 de octubre de 2010, el a quo admitió las pruebas aportadas por la parte demandante.

En fecha 14 de octubre de 2010, la Defensora Judicial del demandado Dra. N.R., dispuso a exponer lo que a bien tenga en relación CON lo expuesto por la actora en el presente asunto.

En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal de la causa emitió sentencia declarando LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2011, el a quo designó como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano O.R.L.F., a la profesional del derecho Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20519, a quien previa aceptación y juramentación a dicho cargo, ordenan su citación por auto dictado el 27 de junio de 2011.

En fecha 12 de agosto de 2011, la profesional del derecho Z.S., acreditada en actas, formuló la respectiva contestación a la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 14 de marzo de 2012, el a quo profirió sentencia declarando LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de designar nuevo Defensor ad litem al ciudadano O.R.L.F.; declarando NULA todas las actuaciones procedimentales posteriores a la resolución dictada en fecha trece (13) de abril de 2011. Es así como, contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, el 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la actora abogada S.A., ejerció recurso de apelación.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo las copias certificadas que integran el presente expediente a esta superioridad, quien le dio entrada el 10 de mayo de 2012.

Llegada la oportunidad para que las parte presentaran escrito de informes, sólo la parte actora presentó dicho escrito, sin observaciones de la parte demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy décimo quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Es necesario para este Juzgador, para las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, de manera previa verificar si se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia, en especial los referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al cabal ejercicio del derecho a la defensa. En ese sentido, se observa de autos lo siguiente:

En el curso de la tutela jurisdiccional de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO en contra del ciudadano O.R.L.F., para el momento que el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa se trasladó al sitio indicado por la parte interesada para practicar la citación de la parte demandada, no fue posible efectuar dicho emplazamiento (folio 204). Seguidamente la parte actora solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa la citación por medio de cartel (Folio 214). Luego, cumplido los requisitos al respecto, la parte demandante solicitó al a quo el nombramiento de defensor judicial al demandado (Folio 223).

Seguidamente, según auto de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 224), dictado por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, fue designada la defensora judicial, abogada N.R., quien luego de notificada, aceptó el cargo en ella recaído, siendo juramentada en fecha 12 de mayo de 2010 (folio: 227). Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2010, (folio 229) el a quo dictó auto ordenando la citación de la defensora judicial, resultando citada en fecha 22 de junio de 2010 (folio: 231).

Luego de lo anterior, se desprende de las actas procesales que la defensora ad litem designada realizó las siguientes declaraciones, específicamente, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de agosto de 2010 (Folio 233):

…Con el fin de conseguir información a cerca de representado O.R.L.F., si es cierto que el mismo se encuentra domiciliado en el Tigre Estado Anzoátegui, me dirigí a la Avenida 32 del Sector Lucero, el Callejón San Antonio, Casa S/n, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, una vez allí me informaron que si es cierto que se encuentra viviendo en Anzoátegui y esta trabajando por que fue cortado y al parecer vino hace unos meses a esta Ciudad de Cabimas, pero se fue de una vez debido que trabajaba allá y quien vive en la Avenida 32 del Sector Lucero, es la mama de mi representado, al llamar no se encontraba nadie en el inmueble y fui informada por un vecino y es esa la razón por la cual no tuve contacto personal para el mi defendido, para que este aportara las informaciones que me permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, y para la defensa de mi representado teniendo hoy la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda lo hago a todo momento.

Niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como el derecho se pretende sustentar, por no ser aplicables, ni procedente todo lo cual se ha demostrado en la oportunidad correspondiente. …

Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la defensora ad litem, abogada N.R., a los efectos de que expusiera lo que considerada conducente en relación al escrito presentado por la parte actora en fecha 09 de agosto de 2010. Notificada como fue dicha defensora judicial, en fecha 14 de octubre de 2010, mediante diligencia expresó lo que consideró conducente.

En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.

La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:

…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa

La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

En este sentido, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito suscrito por la defensora ad-litem designada en la presente causa, que la misma se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de su representado, por carecer de los fundamentos y elementos necesarios.

No obstante los antes transcrito, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es obice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado ya que no presento escrito de promoción de pruebas, ni presto el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de ley le ha sido confiada, si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide….”.

Dicha decisión quedó definitivamente firme, infiriéndose de la misma que la defensora designada abogada N.R., identificada en actas, no cumplió con su deber. Razón por la cual, se repuso la causa al estado de designar un nuevo Defensor ad litem. Fue así como en fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa designó a la abogada en ejercicio Z.S., defensora judicial de la parte demandada. Una vez notificada y juramentada la mencionada defensora, en fecha 27 de junio de 2011, el a quo dictó auto ordenando emplazarla para el acto de la contestación de la demanda, resultando citada en fecha 07 de julio de 2011.

En fecha 12 de agosto de 2011, la defensora judicial de la parte demandada contestó la demanda (ver folios 30 al 32 de la segunda pieza), de la forma siguiente:

…Encontrándome dentro del lapso procesal correspondiente para formular la contestación a la demanda que por Liquidación de la Comunidad conyugal tiene intentada la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, (…) en contra de –(su)- representado, lo hago de la siguiente manera:

Informo a este tribunal que en una oportunidades me dirigí a la dirección que indica la demandante como residencia de –(su)- representado O.L., avenida 32, sector El Lucero, callejón San Antonio, casa sin número, con cerca de color blanca y la casa es de color azul turquesa, en esta población de Cabimas del Estado Zulia, la primera vez que la visite el día 13 de junio del presente año me atendió una señora de nombre Elina quien se identifico como la madre de -(su)- representado, procedí a informarle el objeto de mi visita, informándome que el mencionado ciudadano no se encontraba ya que estaba trabajando por el Oriente del país me suministro el numero telefónico el cual es: 0414-8364544, lo llame desde mi teléfono celular el cual es 0414-6780232, en el mes de julio y agosto en varias oportunidades y no fue sino hasta el día 19 de Julio del presente año que pude conversar con el señor O.L., quien me informo que el tenia su abogado llamado M.B., suministrándome su numero telefónico 0414-588.53.93, quien converse en el mes de julio del presente año, en varias oportunidades, solicitándome que por favor, le enviara por la oficina de envió MRW, Pariaguan, Estado Anzoátegui, copia del expediente para estudiarlo y enviarme un poder del señor O.L., converse con la demandante y ella se lo envió a la dirección indicada en el mes de julio del presente año, posteriormente el día 03 de agosto del presente año volví a llamar al celular de -(su)- representado y reinforma que su abogado M.B. se va a encargar del caso y que el mismo tiene un poder que le otorgo hace tiempo; en el mes de agosto llame por mi teléfono celular al abogado M.B. por cuanto quedo en enviarme un poder de mi representado O.L., respondiéndome que no había podido hacerlo.

Paso a contestar la demanda en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano O.R.L.F. se haya negado a realizar una liquidación amigable de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal que existió entre la demandante y mi representado.

Niego, rechazo y contradigo que la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.638.953,81), cual se encuentra depositada en el Banco Venezuela a favor de la demandante correspondan en su totalidad a la ciudadana NINOSKA VILLALBA, ya que dicha cantidad pertenece a la comunidad conyugal,

Niego y rechazo que la cantidad de dinero antes mencionada sea producto de una medida de embargo preventivo ejecutada en el salario que devengara mi representado O.L..

Niego, rechazo y contradigo que el vehiculo MODELO: CORSA; MARCA: CHEVROLET; PLACA: DBH28B; SERIAL DE CARROSERIA: 21SC51682V305418, pertenezca a la comunidad conyuga ya que el mismo se adquirió por mi representado antes del matrimonio.

Por ultimo, solicito que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado a las actas procesales para que surta sus efectos legales.

Es justicia en Cabimas a la fecha de su presentación…

En el lapso probatorio la defensora judicial sólo presentó escrito impugnando y desconociendo los documentos promovidos por la parte actora en el lapso probatorio.

Atendiendo lo precedentemente expresado, a los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, resulta ineludible efectuar las siguientes consideraciones atinentes al procedimiento de partición y liquidación de comunidad

El artículo 777 del Código de Procedimiento, disponen lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…

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Asimismo, el artículo 778 eiusdem, establece:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

.

Las normas antes citadas establecen que el juicio de partición está regido por dos fases: La primera, la cual se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, cuando la contraparte hace formal oposición en la oportunidad de la contestación a la demanda; y, la segunda, la cual constituye específicamente el procedimiento especial de la partición, es decir, cuando la demandada no hace oposición y las partes son emplazadas para la designación del respectivo partidor.

Ahora bien, este juzgador es del criterio que la abogada Z.S., defensora ad litem designada en el subiudice, no efectuó debidamente el deber encargado de defensa y asistencia de la parte demandada, pues, no promovió prueba alguna en el presente asunto. Quedando de ese modo debilitado en su defensa el demandado y, por ende, lesionado el derecho consagrado en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, en relación con los deberes del defensor judicial, es oportuno citar algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que vienen a soportar en mejor medida la presente Motiva. En ese sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia proferida en fecha catorce (14) de abril de 2005, aseveró:

(…) Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención….

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3105, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., asentó:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. …

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor. Asimismo, presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.

En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.

En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho S.A., identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUAGL, seguido por la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, en contra del ciudadano O.R.L.F., declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho S.A., identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2065-12-35, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/ca

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