Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

EXP: 06-1456

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: M.N.T.D.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 3.665.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.E.R.M., N.E.M.R., A.B.R., S.Z.M. y R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 271-2005 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda.

I

En fecha 16 de marzo de 2006, fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución realizada en esa misma fecha, recibido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, reiterándose dicha solicitud mediante autos de fechas 05-05-2006, 30-05-2006, 25-07-2006 y 07-11-2006, siendo finalmente consignados el día 22 de febrero de 2007; y, por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se ordenó abrir pieza por separado.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, se admitió el recurso, ordenándose citar a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; asimismo, se citó a la Sociedad Mercantil Intevep, S.A, en la persona de su representante legal.

Practicadas las citaciones correspondientes por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 se abrió el lapso a pruebas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalizado dicho lapso probatorio, por auto de fecha 14 de enero de 2008, se dio inició la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.).

Por auto del 06 de febrero de 2008, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor C.A.M.R., Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia se avoca al conocimiento de la causa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que su representada se amparó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Explican que la solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar a cabo el interrogatorio previsto en el procedimiento, ajustándose las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que el 13 de agosto de 2002, es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con arreglo a los requerimientos previstos por el constituyente de 1999, estableciendo en el artículo 29 de la mencionada Ley las competencias de los jueces laborales, señalando que tienen expresa competencia para conocer sobre los asuntos contenciosos del trabajo, los asuntos de carácter contencioso del trabajo relacionados con los conflictos sobre derechos individuales y colectivos, y destacan muy especialmente los conflictos surgidos con base a la inamovilidad que pueda gozar el trabajador y que resulta no negociable; que tal interpretación se desprende de la expresión “solicitudes de reenganche”, que técnicamente corresponde al procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, orientado a reenganchar al trabajador sin necesidad de calificar el despido, según lo cual con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser los jueces y no el Inspector del Trabajo quienes deben conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical.

Entre otras consideraciones concluyen que si se siguen los principios que informan al ordenamiento jurídico en materia de aplicación de leyes, el principio de jerarquía, el principio de la Ley posterior y el principio de la Ley Especial y para resolver la aparente antinomia entre ambos cuerpos normativos consideran necesario observar que ambas leyes, comportan el mismo rango en cuanto a su jerarquía se refiere; en el caso concreto al comportar ambas leyes carácter orgánico, el principio de la jerarquía legal no ayuda a resolver el conflicto planteado. Con respecto al segundo de los principios enunciados, encuentra un primer indicio que les permite resolver el asunto de la aparente antinomia legal, configurado en el hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es posterior a la Ley Orgánica del Trabajo. Aplicando el tercero de los principios enunciados, le resulta claro que la ley especial que regula la materia de los procesos y procedimientos del trabajo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictada en acercamiento a las pautas trazadas por el constituyente de 1999, para ajustar los procesos laborales a una fórmula que permita un mejor y más fácil acceso a la justicia, pero entendiendo que esta justicia será la justicia material, que se logra como punto principal, atribuyéndole la competencia para conocer de todos los asuntos laborales de carácter contencioso a los órganos jurisdiccionales.

Los apoderados judiciales de la parte actora aducen que en el caso concreto no se trata de un simple conflicto de competencia, es decir, que la competencia atribuida a los juzgados laborales por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser entendida también en el sentido que es atributiva la jurisdicción como tal, porque los efectos del presente caso, el conflicto se encuentra planteado frente a otro órgano del poder público como lo es la Inspectoría del Trabajo, configurándose así uno de los dos supuestos en los que puede declararse la falta de jurisdicción de la legislación venezolana y cuando el asunto sometido a consideración del juez o de otro funcionario de cualquier otro poder público, no corresponde a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos dentro de sus atribuciones legalmente conferidas, sino que corresponden a la esfera de atribuciones que le asigna la Constitución o las leyes a otros órganos del Poder Público y que para el caso concreto, en función de lo consagrado en la Ley Procesal, la potestad para conocer los asuntos relacionados con las causas de carácter contencioso provenientes del hecho social trabajo, son los tribunales del trabajo y, por lo tanto, no entra dentro del círculo de las atribuciones legalmente conferidas al Inspector del Trabajo, lo que a su parecer se traduce en que éste no tenga jurisdicción para conocer de dichas causas, razón por la cual solicita que se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajador para conocer del caso, la nulidad de la P.A. emanada por él y, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyen que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocaron en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta, que las faltas alegadas por la representación legal de la parte accionada tuvieron como fecha de inicio el día 02-12-2002 y no fue sino hasta el 04-02-2003 que mediante la prensa nacional se pretendió notificar a su poderdante de su ilegal despido cuando ya había transcurrido con creces el lapso previsto en artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Inspectoría omitió total pronunciamiento sobre el particular.

Señalan los apoderados de la recurrente que no era necesario que la Inspectora del Trabajo dictara un auto de apertura a pruebas, que lo controvertido en el procedimiento administrativo laboral se reducía al hecho de la existencia de la inamovilidad alegada a favor del trabajador. Indican que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo cita “si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición del trabajador y el despido, el traslado o desmejora el inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere ordenara la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”. Sin embargo, la Inspectora desatendiendo el imperativo legal abrió a pruebas violando la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido.

Aducen que existe violación de los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se notificó la admisión del procedimiento, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público; solicitan la reposición de la causa al estado de notificar la admisión y pide la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en el expediente.

Denuncian que en el caso planteado no se siguió el orden de presentación, es decir el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan que en el caso bajo examen no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la supuesta notificación no cumple con los requisitos esenciales para la validez de dicho acto y que la notificación no contiene ni el texto íntegro del acto administrativo dictado ni se les suministró copia certificada de la p.a., y, menos aún, se les indicó los recursos que se pueden ejercer contra dicho acto, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso del actor, por lo cual la notificación no produciría ningún efecto y se tendría como no realizada.

Solicitan al Tribunal se declare que el Inspector del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, entre ellos la solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declare nula la P.A. N° 271-2005 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por ser una autoridad sin cualidad para conocer de estos asuntos. Que para el supuesto que no sea declarada la falta de jurisdicción de la autoridad administrativa, se declare la nulidad absoluta de la providencia impugnada por cuanto se dictó dentro de un proceso en el cual se violaron las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de petición y el derecho a un juez imparcial, independiente y autónomo.

III

INFORMES DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA

En su escrito de Informes la abogada Sulveys Molina Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.319, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, luego de exponer los hechos acontecidos previos al acto de Informes y sintetizar los alegatos de la parte actora, contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, considerando que la P.A. impugnada fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.

Con respecto al alegato planteado por la recurrente relativo a la falta de jurisdicción, a tenor del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que el numeral 2 de la mencionada norma establece que los tribunales del trabajo, son los órganos competentes para conocer y tramitar las solicitudes de calificación de despido o reenganche en base a la estabilidad laboral, cita doctrina y manifiesta que tanto la estabilidad absoluta como la relativa tienen fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Considera que al referirse a la inamovilidad “debe entenderse como una garantía de estabilidad en el trabajo, que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, o el contrato colectivo, según el caso, otorgan a determinados trabajadores contra decisiones unilaterales y arbitrarias del patrono, y no como una protección contra responsabilidades derivadas de hechos directamente imputables al trabajador”. sic.

Aduce que la parte actora solicitó ante la Inspectoría del trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos, por considerar que gozaba, para la fecha del despido, de la inamovilidad contemplada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitud ésta que obligatoriamente debe ser tramitada conforme lo indica el artículo 454 del mismo texto legal.

Argumenta que al alegar la trabajadora en sede administrativa, que gozaba de inamovilidad laboral obligó al Inspector a ordenar la apertura del procedimiento, quien a su vez tomando como norte los alegatos y probanzas de las partes, y en su sana crítica como rector en sede administrativa, solicitó la prueba de informes al Ministerio del Trabajo, para verificar dos elementos fundamentales; el primero, si el trabajador formaba parte de los afiliados al proyecto del sindicato referido y, en segundo lugar, el estado de dicha solicitud de registro del sindicato.

Señala que la autoridad administrativa de las resultas de las pruebas, constató que la recurrente formaba parte de los afiliados adherentes al citado proyecto, pero el Ministerio del Trabajo se había pronunciado en forma negativa en cuanto al registro del sindicato, aunado al hecho de que para el momento del despido había transcurrido con creces el lapso de inamovilidad que establece el mencionado artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo

Arguye que la recurrente pretende confundir cuando aduce una falta de jurisdicción de la inspectoría, cuando en la realidad de la lectura de sus alegatos lo que intenta señalar es una falta de competencia.

Transcribe parcialmente el artículo 589 y el artículo 593, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y parte de la sentencia N° 2005-01400, de fecha 14-06-05, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y concluye que el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los trabajadores que están protegidos por inamovilidad laboral en razón del fuero sindical, por lo que solicita sea desestimado el alegato incoado por la parte actora, relativo a la falta de jurisdicción.

Alega que el acto administrativo no está “impregnado” de violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, porque fue la trabajadora quien inicia el procedimiento ante la inspectoría del trabajo. Así, notificada la empresa accionada, la administración fijó la oportunidad del acto de contestación, oportunidad ésta donde sólo acudieron los representantes de la sociedad mercantil Intevep, S.A., respondiendo a las preguntas a las que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando como único punto controvertido la inamovilidad alegada; y, a tal efecto se ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 455 ejusdem, pruebas que fueron estudiadas por la autoridad administrativa y estima que la misma le otorgó su justo valor probatorio, por lo que considera que la delación respecto al vicio carece de fundamento y así solicita sea declarado.

Solicita que el vicio alegado por la recurrente relativo al presunto perdón del ofendido, denunciado como violatorio del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea desestimado ya que la inasistencia al trabajo de un grupo de trabajadores los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2002, como lo señala la accionante, no se produjo únicamente en los días que aduce la trabajadora, que fue público, notorio y comunicacional que el cese ilegal de las actividades de la empresa se prolongó en el tiempo, desde el 4 de diciembre de 2002, hasta 2 meses continuos por lo que el patrono en ningún momento condonó la falta de la trabajadora, sino que debido a las faltas reiteradas la empresa se vio forzada a terminar la relación laboral unilateralmente el día 31 de enero de 2003, siendo notificada la trabajadora el 4 de febrero del mismo año.

Rebate el argumento esgrimido por la parte actora, relativo a la supuesta violación del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente los artículos 8 y 94 del citado texto legal, manifestando que la Ley dispone de dos procedimientos: el regulado en el mencionado artículo 94, cuya notificación se hará en aquellos casos en que la República pueda tener interés sin haber sido demandada y el procedimiento regulado en el artículo 79, aplicable cuando la República es demandada en un juicio.

Expone que en el procedimiento administrativo denunciado existen dos sujetos de derecho intervinientes, por una parte un particular o administrado interesado; y por la otra, un ente público titular de un órgano administrativo; en atención a este aspecto, destaca que la Ley en referencia ha tenido como uno de sus objetivos suprimir en los procedimientos administrativos ciertos trámites inútiles.

Indica que en los procedimientos administrativos relativos a la notificación de faltas, incoados por los órganos de la Administración Pública Nacional ante las inspectorías del trabajo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 221 de su Reglamento, así como los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos incoados por los trabajadores amparados por inamovilidad, en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere de la comparecencia de la Procuraduría General de la República, para que asista jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos, no siendo necesaria su notificación por lo que la p.a. impugnada no está viciada de nulidad por falta de notificación.

Finalmente solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público previa exposición de los antecedentes del caso que nos ocupa, con relación a la denuncia relativa a la falta de jurisdicción, realiza un análisis para lo cual transcribe parte de las jurisprudencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-09-2004, (Caso: F.M.R.B., contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.) y sentencia de fecha 16-01-2007, (Caso: M.R.L.R.V.. Sociedad Mercantil PALMAVEN S.A., filial de petróleos de Venezuela, S.A., señalando que se desprende de las mismas que el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos cuando se trate de trabajadores que estén investidos de inamovilidad devenida del estado de gravidez, del fuero sindical, de la suspensión de la relación laboral, durante la discusión del contrato colectivo y la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es competencia de las Inspectorías del Trabajo.

Señala que se infiere de la situación planteada por la parte recurrente, la denuncia de la presunta falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo aduciendo que el conocimiento le corresponde a los Tribunales laborales.

Explica que de la revisión de las actas procesales del expediente y de lo expuesto por la parte actora le resulta evidente que para el momento en que ocurrió el despido existía una presunta causa de inamovilidad (fuero sindical), circunstancia que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole el conocimiento por mandato de ley a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda, y señala que no se verifica la denuncia de la recurrente.

La Fiscal del Ministerio Público con relación a la denuncia de violación al debido proceso, indica que la parte actora se limitó a reseñar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como debido proceso; sin señalar los hechos que pudieron haber generado en violación al derecho a la defensa o al debido proceso, por lo que le resultó imposible realizar el análisis.

Manifiesta que la obligación legal de notificar al inicio del procedimiento está dirigida al accionado, a quien le corresponde comparecer para el acto siguiente considerando que las normas referidas por la representación de la parte actora no le eran aplicables pues el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a causas iniciadas y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos; siendo esto así, la Inspectoría del Trabajo no tenía la obligación legal de notificar a la parte recurrente.

En cuanto a la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo considera necesario señalar que tanto en la doctrina y en la jurisprudencia existe la figura denominada hecho notorio, que se define como aquél cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez o quien tenga el deber de decidir debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos lo demuestren; que el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

Aduce que en el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro convertido en huelga, declarada ilegal por Ejecutivo Nacional.

Indica que en el paro mencionado una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y por lo cual el Ejecutivo, en diversas oportunidades, llamó a estos trabajadores para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso de la actora, siendo las inasistencias al lugar de trabajo un comportamiento ilegal y sostenido en el tiempo, motivos por los cuales se dio por terminada la relación de trabajo, por lo que en fecha 04 de febrero de 2003, fue notificada la ciudadana recurrente, de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de publicación por la prensa para hacerle saber de su despido.

Señala la Fiscal del Ministerio Público que le resulta evidente que en el caso no se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, y que de la revisión que efectuara al expediente administrativo verificó que la Inspectoría del Trabajo, acordó la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento; lo que, a su parecer, fue en beneficio de las partes y que a la parte actora se le concedieron los mecanismos suficientes para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa siendo que el acto administrativo se ajustó a lo alegado y probado en las actas contentivas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, la Fiscal realiza un análisis del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la jurisprudencia de fecha 06-12-2007, caso C.P.S.V.. Intevep S.A., emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital concluyendo que la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales, cuando se trate de demandas que obren contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los inspectores del trabajo, por lo tanto, no se verifica la denuncia formulada por la parte actora relativa a la falta de notificación.

Con respecto a la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente, lo que ocurrió en el presente caso, por lo que la notificación ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista.

En lo atinente al alegato de la parte actora relativo a la violación de los artículos 1 y 34 ibidem, considera que el alegato no constituye ningún vicio capaz de afectar el contenido de la p.a. impugnada, aunado a la circunstancia que no existe en autos prueba alguna que corrobore tal alegato, razón por la cual le resulta improcedente.

De lo anteriormente expuesto la Fiscal del Ministerio Público concluye que la Administración actuó ajustada a derecho y por lo tanto el acto administrativo impugnado es válido considerando que debe ser declarado sin lugar el presente recurso de nulidad y así lo solicita al Tribunal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

El objeto principal del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 16 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno con competencia en materia contencioso administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la P.a. No. 271-2005, de fecha 21 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy accionante, ciudadana M.N.T.d.Y. contra la sociedad mercantil Intevep, S.A.

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar señalan que su representada se amparó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad por cuanto consideran que el Inspector del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, entre ellos las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por ser una Ley Orgánica, posterior, y que contiene un procedimiento más favorable al Trabajador, le atribuye la jurisdicción a los Tribunales laborales para conocer de estos asuntos, que no se trata de un simple conflicto de competencia, es decir, que la competencia atribuida a los juzgados laborales por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser entendida también en el sentido que es atributiva la jurisdicción como tal.

Que para el caso concreto, en función de lo consagrado en la Ley Procesal, la potestad para conocer los asuntos relacionados con las causas de carácter contencioso provenientes del hecho social trabajo, son los tribunales del trabajo y por lo tanto no entra dentro del círculo de las atribuciones legalmente conferidas al Inspector del Trabajo, lo que a su parecer se traduce en que éste no tenga jurisdicción para conocer de dichas causas, razón por la cual solicita que se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajador para conocer del caso, la nulidad de la P.A. emanada por él y, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto al alegato planteado por la recurrente relativo a la falta de jurisdicción, a tenor del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sustituta de la Procuradora General de la República manifiesta que el numeral 2 de la mencionada norma establece que los tribunales del trabajo, son los órganos competentes para conocer y tramitar las solicitudes de calificación de despido o reenganche en base a la estabilidad laboral, cita doctrina y manifiesta que tanto la estabilidad absoluta como la relativa tienen fundamento en principios y normas rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La Procuraduría General de la República señala que la parte actora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques del Estado Miranda, el reenganche y pago de los salarios caídos, por considerar que gozaba, para la fecha del despido, de la inamovilidad contemplada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitud ésta que obligatoriamente debe ser tramitada conforme lo indica el artículo 454 del mismo texto legal.

Señala este Juzgador con relación a la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegada por la parte actora, que la misma yerra con respecto a este alegato al referirse a la jurisdicción, por cuanto existe una diferencia entre los términos de jurisdicción y competencia, y; en cuanto a este último, observa este sentenciador que las Inspectorías del Trabajo constituyen la autoridad competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los trabajadores que están protegidos por inamobilidad laboral en razón del presunto fuero sindical invocado en el escrito libelar.

En este orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo en su Título VII, relativo al Derecho Colectivo del Trabajo, Capítulo II, De la Organización Sindical, Sección Sexta, relativo al fuero sindical, contiene las siguientes disposiciones:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen del fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (…)

.

En este sentido el Tribunal observa que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el trabajador puede acudir ante el juez de su sustanciación, mediación y ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, de ser procedente. Respecto a este particular la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2007, (Caso: M.R.L.R.V.. Sociedad Mercantil Palmaven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela ha dejado sentado que:

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los Trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la, se agrega el caso de la inamovilidad laboral Constitución y la Ley le confieren.

(…).

De lo anteriormente expuesto se desprende que el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, cuando se trate de trabajadores que estén investidos de inamovilidad devenida de los supuestos de inamovilidad mencionados en la jurisprudencia patria, es competencia de las Inspectorías del Trabajo lo que resulta evidente para este Juzgador dada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, motivado a que para el momento en que ocurrió el despido fue alegada una presunta causal de inamovilidad (fuero sindical), circunstancia que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga competencia para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo trascrito ut supra, correspondiéndole el conocimiento por mandato de Ley a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda, y así se decide.

Alega la representación de la parte actora que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal invocada en su oportunidad, procedía la condonación o perdón tácito de la falta. Que las faltas alegadas por la representación legal de la parte accionante tuvieron como fecha de inicio el día 02-12-02 y no fue sino hasta el 04-02-2003, cuando mediante la prensa nacional se pretendió notificar a su poderdante de su ilegal despido, ya había transcurrido con creces el plazo establecido en la mencionada disposición legal y la Inspectoría omitió total pronunciamiento sobre el particular.

Por su parte la Sustituta de la Procuraduría General de la República solicita que el vicio alegado por la recurrente relativo al presunto perdón del ofendido denunciado como violatorio del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea desestimado ya que la inasistencia al trabajo de un grupo de trabajadores los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2002, como lo señala la accionante, no se produjo únicamente en los días que aduce la trabajadora, que fue público, notorio y comunicacional que el cese ilegal de las actividades de la empresa se prolongó en el tiempo, desde el 4 de diciembre de 2002, hasta 2 meses continuos, por lo que el patrono en ningún momento condonó la falta de la trabajadora sino que debido a las faltas reiteradas la empresa se vio forzada a terminar la relación laboral unilateralmente el día 31 de enero de 2003, siendo notificada la trabajadora el 4 de febrero del mismo año.

Señala este Sentenciador que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 101: Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

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En el caso de autos se hace necesario destacar la existencia del hecho notorio comunicacional, el cual de comprobarse su existencia debe ser utilizado como parte del material de los hechos en juicio, sin que medie el alegato de las partes por constituir un hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, que debe ser incorporado necesariamente al cuadro fáctico sin exigir su demostración en el procedimiento.

Observa el Tribunal que la inasistencia al trabajo de la ciudadana M.N.T.d.Y. los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2002, con motivo de la paralización de la industria petrolera por el llamado a paro convertido en huelga, la cual previo llamado de los trabajadores de la empresa a la reincorporación a sus labores, fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional, no se produjo únicamente en los días indicados por la mencionada ciudadana, siendo público, notorio y comunicacional que el cese ilegal de las actividades de la empresa se prolongó en el tiempo, desde el 4 de diciembre de 2002 hasta 2 meses continuos, por lo que el patrono en ningún momento condonó la falta de la trabajadora sino que debido a las faltas reiteradas la empresa se vio forzada a terminar la relación laboral unilateralmente el día 31 de enero de 2003, resultando evidente que la hoy recurrente no se encontraba trabajando por lo que para proceder a su notificación fue necesario acudir a la vía de la publicación del cartel de notificación por la prensa para notificarle su despido, situación que se hizo efectiva el 4 de febrero del mismo año, por lo que se desestima el vicio alegado por la parte actora como violatorio del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Señala la actora que lo controvertido en el procedimiento administrativo laboral se reducía al hecho de la existencia de la inamovilidad alegada a favor del trabajador y la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrió a pruebas la causa violando la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido. De igual modo, denuncia que al acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto el Órgano Administrativo incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Por su parte la Sustituta de la Procuradora General de la República considera que el acto administrativo no está impregnado de violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, porque fue la trabajadora quien inició el procedimiento ante la inspectoría del trabajo. Que una vez notificada la empresa accionada, la administración fijó la oportunidad del acto de contestación, oportunidad esta donde sólo acudieron los representantes de la sociedad mercantil Intevep, S.A., respondiendo a las preguntas a las que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando como único punto controvertido la inamovilidad alegada, y a tal efecto se ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 455 ejusdem, pruebas que fueron estudiadas por la autoridad administrativa y estima que la misma le otorgó su justo valor probatorio, por lo que considera que la delación respecto al vicio carece de fundamento y así solicita sea declarado.

Sobre dicho particular señala el Juzgador que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se verifica lo siguiente: 1) Al folio 10 cursa la admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la hoy recurrente; 2) Al folio 57 riela el acto de contestación conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) Consta al folio No. 285 del expediente administrativo diligencia mediante la cual la parte accionante, consigna por ante la Inspectoría del Trabajo su escrito de promoción de pruebas; 4) Riela al folio No. 294 del Expediente Administrativo el auto relativo a la admisión de las pruebas, 5) Cursa al folio 321 del Expediente Administrativo Escrito de Conclusiones de la parte accionada Sociedad Mercantil Intevep, S.A. y al folio 331 del mencionado expediente constan las conclusiones de la ciudadana M.N.T.d.Y. y riela al folio 390 la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aunado al hecho de que la parte actora en su escrito libelar se limitó a reseñar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como debido proceso, sin señalar los hechos que pudieron haber generado la violación del derecho a la defensa o al debido proceso, por lo que se puede constatar que la en el caso de autos no se configuró la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso y así se decide.

La parte actora considera que existe violación de los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se notificó la admisión del procedimiento, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público; que en el caso bajo examen no se siguió el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, de conformidad con los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan que en el caso no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la supuesta notificación no cumple con los requisitos esenciales para la validez de dicho acto y que la notificación no contiene ni el texto íntegro del acto administrativo dictado ni se les suministró copia certificada de la p.a.; y, menos aún, se les indicó los recursos que se pueden ejercer contra dicho acto, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso del actor por lo cual la notificación no produciría ningún efecto y se tendría como no realizada.

La Procuradora General de la República rebate el argumento esgrimido por la parte actora, relativo a la supuesta violación del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente los artículos 8 y 94 del citado texto legal, manifestando que la Ley dispone de dos procedimientos: el regulado en el mencionado artículo 94, cuya notificación se hará en aquellos casos en que la República pueda tener interés sin haber sido demandada y el procedimiento regulado en el artículo 79, aplicable cuando la República es demandada en un juicio.

Expone que en el procedimiento administrativo denunciado existen dos sujetos de derecho intervinientes, por una parte un particular o administrado interesado; y por la otra, un ente público titular de un órgano administrativo; en atención a éste aspecto destaca que la Ley en referencia ha tenido como uno de sus objetivos suprimir en los procedimientos administrativos ciertos trámites inútiles.

Indica que en los procedimientos administrativos relativos a la notificación de faltas, incoados por los órganos de la Administración Pública Nacional ante las inspectorías del trabajo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 221 de su Reglamento, así como los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos incoados por los trabajadores amparados por inamovilidad, en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere de la comparecencia de la Procuraduría General de la República, para que asista jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos, no siendo necesaria su notificación por lo que la p.a. impugnada no está viciada de nulidad por falta de notificación.

Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas de oficio y estas acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…

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En el caso de autos la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República, por lo tanto ella tenía la capacidad de asumir su representación y defensa legal tal y como en efecto lo realizó en el caso de autos. De igual forma, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos -como es el caso de los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo- conforme al mencionado artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde, de igual modo, se mencionan las demandas y no se hace mención a los procedimientos administrativos como es el caso que se analiza en el presente juicio, por lo tanto el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales, cuando se trate de demandas que obre contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los Inspectores del Trabajo, razón por la cual se desestima el alegato de la parte accionante y así se decide.

Con relación a la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este Juzgador señala que si bien es cierto que en el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículo 73 ejusdem, no es menos cierto que la ciudadana M.N.T.d.Y. procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente ante el Órgano competente, expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su pretensión de nulidad, por lo tanto la notificación del acto ha satisfecho el fin para el cual habría sido prevista. En consecuencia, se desecha el argumento esgrimido por la parte actora en ese sentido y así se decide.

En cuanto al alegato de violación de los artículos 1 y 34 ibidem, considera este Juzgador que el mismo no constituye vicio que sea capaz de afectar el contenido de la P.A. impugnada, lo que conduce al Tribunal a desestimar el alegato esgrimido en este particular por la parte actora y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados F.E.R.M., N.E.M.R., A.B.R., S.Z.M. y R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.N.T.D.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 3.665.909, contra la P.A. N° 271-2005 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, los Teques del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

C.A.M.R.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 06-1456

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