Decisión nº 3C-9.101-13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2.013

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputada en la causa Nº 3C-9.101-13, seguida a la ciudadana: L.N.V.C., venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha: 25-07-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 18.543.296, de profesión u oficio comerciante, y residenciada en el barrio Guasito II, Segunda Transversal sin numero, cerca del Taller Euclides de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, teléfono: 0414-1443551; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, como materializado en perjuicio del funcionario policial: J.G.V.S.; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 05-02-13, que plasmara la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 11).

En fecha: 05-02-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día de hoy 06-02-13, a las 02:30 horas de la tarde. (F: 12).

En fecha: 06-02-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de la ciudadana: L.N.V.C., ya identificada. Entre otras cosas, se anuló el acto de aprehensión policial de que fuera objeto. (F: 14 al 18).

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal de la ciudadana: L.N.V.C., ya identificada; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Fue enfático el defensor publico J.G.R. de la ciudadana: L.N.V.C., ya identificada, en esgrimir al Tribunal, como razón fundamental de la solicitud de la nulidad absoluta de lo actuado, los vejámenes, amenazas y trato cruel del que fuera objeto la ciudadana en mención, por parte del funcionario policial ciudadano: J.G.V.S., para el momento en que practicara la detención policial de la ciudadana: L.N.V.C., y durante el tiempo por el cual se prolongó su detención policial en la Comandancia General de Policía del estado Apure. En este orden es de advertir, sin que ello se traduzca en pronunciamiento de quien aquí se pronuncia respecto del fondo de la cuestión planteada, ha quedado evidente de la revisión del atado documental que comprende la causa que la detención se produjo aun cuando el accionar de la ciudadana: L.N.V.C. se limitó a una mera disputa verbal entre ella y quien en otrora, según aseguro tal ciudadana, fuera su pareja de hecho ciudadano: J.G.V.S.. Así las cosas, pudiera inferirse que el accionar policial, específicamente del ciudadano: J.G.V.S., estuvo signado e inspirado en diferencias personales producto de la relación íntima que sostuviera que la ahora presentada; cuestión esta que debe quedar en el seno de lo estrictamente privado de todo ciudadano, a no ser que de tal desavenencia emerja la comisión de un ilícito que necesariamente deba ser del conocimiento de un órgano jurisdiccional. En este orden es de considerar que la presunta agresión física de que fuera objeto el funcionario policial de manos de la ciudadana: L.N.V.C., no aparece sustentada, avalada o soportada por medio material alguno, documento o evidencia.; es decir, no cursa al legajo contentivo de la causa resultas de examen medico legal alguno que ilustre a este sentenciador de la supuesta lesión que pudiera presentar el ciudadano: J.G.V.S., producto del accionar delictual de la ciudadana: L.N.V.C., quien por el contrario presentó en sus ente brazos edema producto, según refirió de la excesiva presión ejercida por las esposas que le colocara el ciudadano: para el momento de su detención y en momentos posteriores en que hubo la necesidad de trasladarle hasta el CICPC a fin de realizar la correspondiente R..

SEGUNDO

Parece entonces que la ciudadana: L.N.V.C., fue detenida en violación absoluta de la Garantía Constitucional contenida en el numeral 1° del Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es decir, sin previa orden emanada de un Juez de la República y sin que se hayan dado los extremos de la fragancia a que hace mención el legislador al encabezamiento del Art. 234 del COPP, lo cual le hace aparecer como un acto irrito, cumplido en violación de los Derechos garantizados por nuestra Carta Magna, y en consecuencia, del Debido Proceso, específicamente en cuanto a lo contenido en el numeral 6° del Art. 49 de la CRBV y Art. 1 del COPP; razón por la cual tal detención policial debe necesariamente ser declarada como afectada de absoluta ilegalidad lo cual habrá de acarrear la nulidad del acto aprehensivo y de todos lo actos posteriores dependiente de aquel, excepto el acto de Audiencia de Presentación que se materializara en esta misma fecha. Así se declara.

TERCERO

Que todo juez de la Republica debe velar por al incolumidad las normas constitucionales y las leyes, tal como se infiere de lo estatuido en el articulo 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, ante la flagrante violación del Debido Proceso, como consecuencia de la inobservancia de las Garantías Constitucionales y Principios Procesales, debe necesariamente sanear el proceso nacido enfermo, en procura de arribar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, “…y la justicia en la aplicación de derecho…”, como lo manda el legislador al Art. 13 del COPP. Así se declara.

CUARTO

Que no existe desde el punto de vista procesal, ni material, la posibilidad de renovar o rectificar el acto afectado de vicios y en consecuencia teñido de nulidad; como tampoco sanearlo a los fines de garantizar la incolumidad del proceso recién iniciado; posibilidad esta solo viable en casos de excesos que afecten de nulidad relativa a algún acto del proceso. Se considera entonces, que no existe trámite alguno al cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar íntegramente el proceso nacido de un acto ilegal, el que, de hacerse valer, se transmutaría solo en anarquía producto de la depravación de la norma adjetiva penal. Cobra importancia a este respecto la Teoría de la Inexistencia Jurídica, que versa sobre el acto que es imposible que pueda causar efectos ya que se presenta de manera objetiva como inaceptable; entonces el Juez de oficio deberá reconocer la inexistencia de ese acto, y por lo tanto nulos sus efectos. Se considera pues que los principios que rigen las nulidades tratan sobre el acto procesal en que se haya realizado un quebranto de pautas legales, sancionadas bajo pena de nulidad. A este respecto es de acotar que en nuestra legislación no se contempla la consagración taxativa de las nulidades; así el requisito de especificidad no puede imperar en forma absoluta ya que el legislador no puede prever todas las situaciones que afecten el debido proceso y los derechos fundamentales. Debe reconocerse que la especificidad es más compleja en materia penal, pues aquí están en juego valores como la vida, la libertad, la convivencia, la fe publica, la paz y la seguridad social. Entonces tenemos, que existen unas garantías Constitucionales, de estas se derivan nulidades que posiblemente no están contenidas en leyes procesales; de aquí se afirma que existe causa de nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que dañen el debido proceso, como en el caso en estudio; esto implica que son causa de nulidad las que violan el derecho a la defensa, la ausencia de asistencia jurídica, juzgamiento repetido por la misma causa, omisión de ciertos actos e insuficiencia de otros por omisiones, excesos del sentenciador, o profusiones de los cuerpos policiales investigadores o no, entre otras. Igualmente, según el Principio de Trascendencia, no existe nulidad sin perjuicio, la nulidad no puede solicitarse en el solo interés de la Ley, es menester que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o merme las fundamentales del acto en el cual nacen, tal como ocurrió en el caso puesto en conocimiento de este Tribunal donde se vio quebrada la estructura básica del proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, esta implica la estabilidad de los actos jurídicos, es decir, que los ciudadanos pueden confiar que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tienen vigencia; en el caso en estudio, tal seguridad aparece claramente afectada ante lo definitivamente errado de la detención que se practicara en fecha: 04-02-13. Así se declara.

QUINTO

Que conforme a las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el accionar policial en fecha: 04-02-13 (F: 03 y vto), específicamente del funcionario: J.G.V.S. y la correspondiente aprehensión de la ciudadana: L.N.V.C., son nulos y así deben ser declarados en congruencia con lo dispuesto en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que respecto de estos y de todas las actuaciones subsiguientes y dependientes de ello no es posible, habida cuenta de su naturaleza, la renovación, rectificación, cumplimiento, saneamiento ni convalidación. Así se declara.

SEXTO

Que la eventual declaratoria de nulidad absoluta del acto de aprehensión policial referida en el particular anterior no obsta para que el Ministerio Fiscal pueda proseguir con la fase preparatoria o investigativa en la presente causa, en procura de esclarecer el presunto acto delictivo del que fuera objeto el ciudadano: J.G.V.S.. De allí que prudente procedente y necesario será ordenar la prosecución de la fase preparatoria y de las subsiguientes en el presente asunto, conforme a las normas del procedimiento ordinario según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la precalificación jurídica que aportara la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en relación al presunto accionar ilícito de la ciudadana: L.N.V.C.; y en consecuencia improcedente también la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a la consabida ciudadana. Así se declara.

OCTAVO

Que ante las denuncias vertidas en Audiencia para el momento de la declaración que rindiera la detenida ciudadana: L.N.V.C., quien señaló al ciudadano funcionario policial: J.G.V.S. como incurso en trato cruel, inhumano, amen de abusos en sus funciones, para el momento de su detención y posterior reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; prudente y necesario será acceder a la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Publico, en cuanto elevar a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las denuncias formuladas. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN POLICIAL DE QUE FUERA OBJETO LA CIUDADANA: L.N.V.C., venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha: 25-07-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 18.543.296, de profesión u oficio comerciante, y residenciada en el barrio Guasito II, Segunda Transversal sin numero, cerca del Taller Euclides de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, teléfono: 0414-1443551, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta de investigación policial de fecha 04-02-2013, que cursa en el folio tres (F: 03) y su vuelto, del atado documental que comprende el expediente; y de todos los actos subsiguientes dependiente de la misma, excepto del acto de Audiencia de Presentación que da origen a la presente decisión; todo ello de conformidad a las previsiones de los articulo: 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 174, 175 y 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Cuarta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de calificación de Flagrancia, que conforme al Art. 234 del COPP formulara respecto del acto de aprehensión policial de la ciudadana: L.N.V.C..

TERCERO

SIN LUGAR, LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana: L.N.V.C., que conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 242 del C.O.P.P, invocara la representante del Ministerio Publico.

CUARTO

SIN LUGAR, la pre calificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, mediante la cual endilgó a la ciudadana: L.N.V.C., ya identificada, la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, como materializado en perjuicio del funcionario policial: J.G.V.S..

QUINTO

Proseguir el curso de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP.

L. boleta de Libertad plena a nombre de la ciudadana: L.N.V.C., venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha: 25-07-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 18.543.296, de profesión u oficio comerciante, y residenciada en el barrio Guasito II, Segunda Transversal sin numero, cerca del Taller Euclides de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, teléfono: 0414-1443551. C. y certifíquese el legajo contentivo de la causa, y con oficio remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con mención de que, de estimarlo procedente, aperture la correspondiente averiguación por la presunta comisión de un ilícito penal.

Se dio por notificado lo acordado por este Tribunal. C..

JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O.B.O..

LA SECRETARIA.

ABG. V.Y.D..

CAUSA: 3C-9.101-13/DOBO.

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