Decisión nº PJ0072014000047 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2013-000320

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ninozky Chiquinquira Chirino Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.962.627.

DEFENSOR PÙLICO: Abg. J.R.F..

DEMANDADO: A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.096.801.

BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad.

REPRESENTACION

FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de octubre de 2013, por la ciudadana Ninozkys Chiquinquira Chirino Quintero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.962.627, en contra del ciudadano A.J.C.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.096.801, mediante la cual demanda el establecimiento de la obligación de manutención, a favor de su hijo se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensual, a razón de dos cuotas, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00 bolívares) quincenal, un bono escolar para la adquisición de útiles y uniformes escolares por la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,00), para la primera semana del me de agosto, igualmente como bono navideño en el mes de diciembre la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), para la primera quincena del mes de noviembre; en relación a los gastos médicos y medicinas que se generen sean cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación del demandado y al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de noviembre de 2013, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del Tribunal Segundo el día 19 de noviembre de 2013.

En fecha 04 de diciembre de 2013, fue celebrada la audiencia preliminar en Fase de Mediación, se deja constancia de la sola comparecencia de la parte, demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento. Igualmente solicitó, que se le designara un Defensor Público en materia de protección, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 13 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal por ambas partes, se prolongó la audiencia hasta que conste en autos la prueba de informe requerida.

En fecha 12 de mayo de 2014, fue materializada la prueba de informe solicitada, se dio por concluida la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da por recibida la causa y le da entrada, fijándose audiencia de juicio oral y pública, para el celebrase el día 09 de junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 am).

En fecha 09 de junio de 2014, fue celebrada la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación por el Defensor Público designado y oídas las conclusiones del Ministerio Publico. Se dicto el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia aplicable al caso, dándoles el valor que se expone a continuación:

Documentales:

- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 3949, Tomo Nº 16, de 1 folio, correspondiente al año 2008, del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, que por ser documento público y no haber sido tachado en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos Ninozkys Chiquinquira Chirino Quintero y A.J.C.M., así como su minoridad. Así se declara.

- Se admite C.d.T. del ciudadano: A.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.096.801, de fecha: 25 de abril de 2014, que corre inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, y por ser un documento público y no haber sido tachado en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño, niña y adolescente individualmente considerado, frente a una realidad determinada y en un momento determinado.

Por otra parte, el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, así se declara.

Comprobado como está, que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requirente. Así se declara.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 30, establece el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Así mismo, la referida Ley en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Sobre las consideraciones anteriores, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna el aporte de la ciudadana Ninozky Chiquinquira Chirino Quintero y así se declara.

Quedó probada la capacidad económica del demandado, quien labora en E. G A.D., del Ministerio del Poder Popular para la Educación, adscrito a la Zona Educativa del Estado Cojedes, desempeñando el cargo de Aseador, y tiene una asignación mensual de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares (3.270,30) mensual. Así se declara.

Siendo lo solicitado, la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Ninozky Chiquinquira Chirino Quintero, a favor del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la cantidad solicitada es elevada frente al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Ninozky Chiquinquira Chirino Quintero, y en consecuencia establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00), mensual, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) quincenal, por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), los cuales deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año; por concepto de bono navideño, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, cancelados en la primera quincena del mes de noviembre. El progenitor aportara el juguete del n.J.d. cada año. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores, cuando estos se generen. Los montos establecidos deben ser entregados directamente a la progenitora ciudadana Ninozky Chiquinquira Chirino Quintero, quien firmará un acuse de recibo en señal de conformidad. Así se establece.

Ahora bien, siendo que la representación Fiscal del Ministerio Público, solicita la aplicación de las sanciones contenidas en los artículos 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el demandado y la sanción contenida en el artículo 246 para la demandante. Considera esta juzgadora en cuanto a la aplicación de la sanción solicitada para el demandado de autos, debe existir ya fijada de manera judicial la obligación de manutención y por cuanto es en esta oportunidad que se establece la misma, es por lo que, en caso de su incumplimiento deberá el Tribunal de Ejecución imponer la sanción allí establecida al ciudadano A.J.C.M.. Y así se establece.

En cuanto a la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, esta juzgadora observa que la demandante solicita en el presente procedimiento que se fije la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, así mismo, en la audiencia preliminar en Fase de Mediación, solicito se le designara un Defensor Público, por no contar con recursos económicos para ello; ahora bien, siendo esta institución de derecho con carácter social y por cuanto la misma fue asistida por la Defensa Pública durante el proceso es evidente que no cuenta con la capacidad económica para pagar una multa establecida en unidades tributarias, en consecuencia, se insta a la ciudadana Ninozky Chiquinquira Chirino Quintero, parte demandante de autos; a dar cumplimiento a los trámites judiciales accionados. Y así se establece.

En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Parcialmente Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Ninozky Chiquinquira Chirino Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.962.2627, contra del ciudadano A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.096.801, a favor del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, cinco (05) años de edad. Así se decide.

Segundo

Se fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

  1. - Deberá el ciudadano A.J.C.M., aportar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00), mensual, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) quincenal.

  2. - Por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), los cuales deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

  3. - Por concepto de bono navideño, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, cancelados en la primera quincena del mes de noviembre. Asimismo, el progenitor aportara el juguete del n.J.d. cada año.

  4. - En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores, cuando estos se generen. Los montos establecidos deben ser entregados directamente a la progenitora ciudadana Ninozky Chiquinquira Chirino Quintero, quien firmará un acuse de recibo en señal de conformidad. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Tercero

En caso de incumplimiento por parte del ciudadano: A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.096.80, deberá el Tribunal de Ejecución imponer la sanción establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Cuarto

Se insta a la ciudadana Ninozky Chiquinquira Chirino Quintero, parte demandante de autos; a dar cumplimiento a los trámites judiciales accionados. Así se decide. Así se decide. Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de junio (06)de dos mil trece (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000047.

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