Decisión nº 01614 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2010-003055

PARTE SOLICITANTES NIOBIS DE C.M.M. Y J.A.D.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, conforme fue alegado en la solicitud, titulares de las cédulas de identidad números 22.850.600 y 21.068.577

ABOGADO ASISTENTE B.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13. 316.969, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.316.969.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS.

MATERIA CIVIL-FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

Ahora bien , por cuanto del estudio de la documentación adjunta a la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos NIOBIS DE C.M.M. Y J.A.D.M. , específicamente copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NIOBIS DE C.M.M. , el Tribunal observa, que la cónyuge, nació en fecha 25 de septiembre de 1993, vale decir actualmente tiene 17 años de edad, es decir no ha alcanzado la mayoría de edad, y en este sentido el articulo 18 del Código Civil, establece que “es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años. El mayor de edad, es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas en disposiciones especiales”.

El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Define al Adolescente en los términos siguientes :” Toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad ”.

Y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo uno …k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”.

Adminiculadas las normas legales antes transcritas al artículo 3, de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…

.

Este Tribunal, observando que la cónyuge NIOBIS DE C.M.M., no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo actualmente una adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; este Tribunal con fundamento en el artículo 177 , Parágrafo Uno, literal K), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 3, de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece :“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”; se declara incompetente, por la materia, para conocer de la SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NIOBIS DE C.M.M. Y J.A.D.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, conforme fue alegado en la solicitud, titulares de las cédulas de identidad números 22.850.600 y 21.068.577, y declina su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, tomando en consideración, igualmente, que en la solicitud alegan los expresados ciudadanos que el domicilio conyugal lo establecieron en esta ciudad. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, para su distribución para ante el mencionado Juzgado, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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