Decisión nº 2842 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2007-019170

Sol. 2842 / Oferta Real de Pago

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago por ante este Tribunal mediante solicitud presentada por la ciudadana NIOKA YUMIRA ROJAS MELENDEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.707 y de este domicilio, asistida por el abogado L.E.Z.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.334; a favor de la ADMINISTRADORA TASSAN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 04-02-83, bajo el N° 23, Tomo 4-A, en la persona de su Administradora ciudadana D.T., a cuyo efecto consigna cheque de gerencia por la suma de Bs. 1.068.835,43. En fecha 29-10-07 se le da entrada a la solicitud fijándose oportunidad a fin de ser practicada. En fecha 04-12-07 la parte solicitante diligencia consignado cheque de gerencia por un monto de Bs. 139.214,52 solicitando sea incluido dicho monto en la oferta real presentada; así mismo en fecha 05-12-07 la solicitante otorga poder apud acta al abogado que le asiste. Seguidamente en fecha 10-12-2007 procedió el Tribunal a trasladarse y constituirse en el sitio señalado por la oferente notificándose de su misión al ciudadano R.G.G. quien, luego de ser impuesto del contenido de la solicitud, manifestó al Tribunal no estar autorizado para recibir la oferta. Seguidamente el Tribunal ordena el depósito del dinero ofrecido así como la citación de la parte oferida, para el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de que expusiera las razones y alegatos que considerase convenientes sobre la validez de la oferta efectuada. En fecha 11-02-08 diligenció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana D.T., quien en fecha 14-02-08 compareció asistida por la abogada en ejercicio A.M. quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.445 a fin de consignar escrito con sus respectivos alegatos. Llegada la oportunidad probatoria ambas partes promueven pruebas, siendo admitidas por el Tribunal. Concluida la sustanciación de la presente oferta y estando el Tribunal en la oportunidad de decidir procede a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la solicitante que es propietaria de un local comercial identificado con el N° 25, nivel Terepaima del Centro Comercial Río Lama, V Etapa, que se encuentra ubicado en la Avenida Terepaima, cruce con el antiguo camino a S.R., hoy calle Nueva, de esta ciudad. Manifiesta que le corresponde la obligación de pagar un porcentaje sobre las cosas y cargas comunes del mencionado centro comercial equivalente a treinta y cuatro centésimas por ciento (0,34%) tal y como establece el Documento de Condominio protocolizado por ante al Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23-05-94, bajo el N° 2, folios 11 al 24, protocolo primero, tomo 19; señala que conforme a la Asamblea Ordinaria celebrada el 21-11-2006 se designó como administradora del referido centro comercial a la Administradora Tassan, S.R.L. Continúa alegando la solicitante que por causa de fuerza mayor no pudo efectuar a tiempo los pagos de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2007 y que cuando acudió a realizar los mismos, se encontró con la particularidad de que según el estado de cuenta emitido debía pagar una penalización equivalente al 50% de la cuota del segundo mes de mora, por lo que le manifestó a la administradora que ese cobro era ilegal e impertinente, pues equivale al 600% anual, resultando totalmente usurero y contrario al punto de vista doctrinario, legal y jurisprudencial de lo que está establecido en nuestro país sobre el interés económico, en este sentido afirma que el interés puede ser retributivo, si proviene del uso del dinero y resarcitorio llamado también moratorio, conforme a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil; sosteniendo que cuando se trata del incumplimiento de una obligación que tenga un interés netamente resarcitorio, como en el presente caso, el interés correspondiente a fijar es el establecido en el citado artículo 1746 vale decir, de 3% anual sin que sea posible establecerse ningún otro, so pena de incurrir en violación a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional. Afirma que ante tales alegatos, la respuesta que obtuvo de la administradora fue que el cobro de la multa era legal pues había sido aprobado por la mayoría en una asamblea de propietarios debidamente convocada y constituida, quien además no escuchó sus razones y argumentos esbozados, ni aceptó su propuesta verbal de recibir el pago de lo adeudado y el interés legal alegando no estar autorizada para ello pues le correspondía en todo caso a la Junta de Condominio de quien obtuvo, luego en una reunión que sostuvieran al efecto, una respuesta negativa alegando que se presentarían inconvenientes con los demás copropietarios que ya habían pagado la multa, siendo instado a hacer lo que considerara más conveniente. En este sentido y en vista de encontrarse en morosidad por la negativa de pagar una cuota de penalización ilegal y usurera y ante la negativa de la administradora en recibirle el pago real y legalmente correspondiente procede de conformidad con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar oferta real de pago a la Administradora Tassan, S.R.L. en su carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial Río Lama V etapa, la suma de un millón sesenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.068.835,43) que comprende las siguientes cantidades: 1.- Bs. 86.847,00 correspondiente a la cuota del mes de febrero. 2.- Bs. 126.167,65 correspondiente a la cuota del mes de marzo, que a su vez comprende Bs. 122.860,00 por participación en gastos comunes, Bs. 307, 15 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 3.- Bs. 129.788,47 correspondiente a la cuota del mes de abril, que a su vez comprende Bs. 126.472,29 por participación en gastos comunes, Bs. 316,18 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 4.- Bs. 134.021,73 correspondiente a la cuota del mes de mayo, que a su vez comprende Bs. 130.695,00 por participación en gastos comunes, Bs. 326,73 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 5.- Bs. 142.194,48 correspondiente a la cuota del mes de junio, que a su vez comprende Bs. 142.194,48 por participación en gastos comunes, Bs. 355,48 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 6.- Bs. 140.327,53 correspondiente a la cuota del mes de julio, que a su vez comprende Bs. 136.985,07 por participación en gastos comunes, Bs. 342,46 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 7.- Bs. 132.394,45 correspondiente a la cuota del mes de agosto, que a su vez comprende Bs. 129.071,78 por participación en gastos comunes, Bs. 322,68 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 8.- Bs. 122.841,72 correspondiente a la cuota del mes de septiembre, que a su vez comprende Bs. 119.542,87 por participación en gastos comunes, Bs. 298,85 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 9.- Bs. 50.896,92 por concepto de un 5% adicional destinado a cubrir cualquier eventualidad o diferencia. Así mismo ofrece la suma de ciento treinta y nueve mil doscientos catorce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 139.214,52) correspondientes a la cuota del mes de octubre, que a su vez comprende Bs. 135.879,82 por participación en gastos comunes, Bs. 334,70 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. Por último solicita sea admitida la solicitud y declarada con lugar en la definitiva, condenando a la oferida en la aceptación de la misma y declarando que la exigencia del pago del 50% de la cuota mensual es ilegal e improcedente.

Por su parte la representante legal de la oferida al momento de efectuar sus alegatos, acepta haber sido designada como administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Río Lama, V etapa sosteniendo que conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal sus funciones y responsabilidades se limitan a las de un mandatario, pudiendo cobrar y recibir las cantidades generadas por concepto de gastos comunes y sus accesorios generados por la administración, mantenimiento y conservación del centro comercial, pero que jamás tendrá la cualidad de acreedor frente a los copropietarios del mismo y menos la legitimación y capacidad de ejercer en juicio los derechos que corresponden a los propietarios, lo que según su decir invalida la oferta, puesto que los terceros no pueden hacer valer en nombre propio derechos ajenos de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte y en relación a los alegatos inherentes a la oferta real de pago sostiene que para que ésta produzca sus efectos liberatorios debe cumplir con los requisitos de orden público establecidos en el artículo 1307 del Código Civil. Así mismo manifiesta que la oferta parcial de pago efectuada por la accionante tiene por finalidad constreñir a su representada a recibir un monto distinto al que se le adeuda, siendo violatorio de los artículos 1290 y 1291 del Código Civil, incumpliendo los requisitos de validez contenidos en el ya citado artículo 1307. En este sentido señala que la oferta efectuada es sobre el monto de un millón sesenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.068.835,43) monto equivalente por efecto de la reconversión monetaria en la suma de un mil sesenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 1.069,00) pero que conforme se evidencia de los estados de cuenta anexados al escrito libelar marcados con la letra “D” el monto adeudado hasta el 30-09-07 asciende a un mil trescientos veinticuatro bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F. 1324,19) el cual discrimina de la siguiente manera: Bs. F. 994,66 por concepto de participación en los gastos comunes; Bs. F. 304,53 por concepto de amonestación y Bs. F. 25,00 por concepto de gestiones de cobranzas. Por otra parte niega, rechaza y contradice que el importe cobrado por su representada en nombre de la Junta de Condominio del Centro Comercial Río Lama V etapa por concepto de multa por el retardo en el pago sea indebido, ilegal, ilícito, impertinente y usurero; señalando además que el interés legal establecido en el artículo 1746 del Código Civil no es la única forma establecida por el legislador para el resarcimiento de los daños y perjuicios que se pudieren generar por el incumplimiento de una obligación. En este sentido señala que el principio legal que rige el incumplimiento de obligaciones que tengan por objeto el pago de una suma de dinero es el pago de intereses, pero que sólo es aplicable en los supuestos en que las partes no hayan establecido otro tipo de indemnización tal como se infiere del encabezamiento del artículo 1277 del Código Civil; aduciendo que dicho principio no es aplicable al presente caso puesto que la Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Río Lama V Etapa en fecha 09-05-2002 estableció que los propietarios que no pagaran los recibos de condominio los último de cada mes se les cobraría una multa por demora, a lo que está obligada la parte actora en virtud de que los gastos comunes siguen siempre a la propiedad y del carácter obligatorio de las decisiones emanadas de la Asamblea de Copropietarios, conforme a los artículos 13 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por otra parte señala que el artículo 1746 del Código Civil invocado por la parte accionante no es aplicable al presente caso puesto que dicha norma rige para el préstamo a interés y no por incumplimiento de obligaciones. Así mismo solicita sea desechada la solicitud de la oferente en cuanto a la declaratoria de ilegalidad e improcedencia de la multa por no ser materia debatida en el presente proceso ni la vía procesal para atacar la validez de la misma.

Siendo estos los argumentos explanados por las partes en el presente procedimiento de oferta real de pago, debe resolver esta juzgadora como punto previo el referente a la falta de cualidad pasiva alegada por la oferida con fundamento en que sus funciones como administradora del Centro Comercial Río Lama V Etapa se limitan a cobrar y recibir el pago por concepto de gastos comunes y sus accesorios sin que ello signifique que tenga la legitimación para ejercer en juicio los derechos que corresponden a los propietarios del inmueble bajo su administración. Sobre este aspecto es importante citar al jurista Loreto quien en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil, explica que “el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su titular y obligado concreto” y agrega, “se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera”. De acuerdo a lo antes expresado y en relación al poder jurídico de representación que ejerce Administradora Tassan S.R.L. como Administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Río Lama V Etapa, es necesario aclarar que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio, por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”. Es a esta categoría a la que pertenece la representación del Condominio de un inmueble sujeto a la Ley de propiedad Horizontal que no tiene ni puede tener personalidad jurídica y que para estar en juicio tiene una representación establecida en la propia Ley especial. Efectivamente establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que la administración de los inmuebles de que trata esa Ley, corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. Por su parte el artículo 19 dispone que La Asamblea de Copropietarios designara por mayoría de votos a una persona Natural o Jurídica para que desempeñe las funciones de administrador. Agrega la norma que la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. Por su parte, el artículo 20 de la precitada Ley dispone que, corresponde al Administrador e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio. De manera que la representación del administrador del Condominio está prevista en la propia Ley y para ejercerla no requiere de algún otorgamiento especial por parte de los copropietarios, vale decir que no tiene que ser autorizado para ello por el conjunto de propietarios sino que está facultado para ello desde su designación como administrador por imperativo de la Ley. Caso distinto sería aquel en que, siendo demandante o demandado en juicio el Condominio, compareciera el administrador y otorgara poder a un abogado para representarlo, en ese caso sí es necesario que exhiba y acredite la facultad conferida por los propietarios para otorgar poder en juicio. De lo anterior se desprende que la representación judicial de lo propietarios de un inmueble adquirido en propiedad Horizontal corresponde por Ley al Administrador quien podrá actuar asistido o representado por abogados, pero para otorgar poder en nombre de los propietarios, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y siempre que el respectivo documento de condominio así lo autorice. Además, la autorización para que el administrador otorgue poder a abogados deberá constar en el Libro de Actas. En este sentido conviene citar para mayor ilustración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en donde de manera clara se reitera que la representación en juicio de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al Administrador “…Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería Jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, a tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad horizontal. De modo que, el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio solo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.” (Sentencia de fecha 23-04-04/ exp: AA20-C-000135) En el supuesto de autos, se realizó oferta real de pago a la Administradora Tassan S.R.L. en representación del Centro Comercial Río Lama V Etapa y ésta acudió asistida de abogado, por lo que en base a los razonamientos expuestos y en vista de que la propia oferida reconoció haber sido designada Administradora por la Junta de Condominio del Centro Comercial Río Lama V Etapa, debe quedar desechada la falta de cualidad pasiva propuesta y así se establece.

Entrando a resolver el fondo de lo planteado debemos establecer que, en relación al procedimiento de oferta real de pago, el artículo 1306 del Código Civil dispone que, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Doctrinalmente se ha sostenido que a través de la oferta real y el depósito, el deudor puede obtener la liberación cuando su acreedor rehúsa recibir el pago de lo debido, siendo este por tanto un modo de extinguir la obligación. Sin embargo para que se produzca el efecto extintivo es necesario además que la oferta cumpla ciertos requisitos exigidos por el Legislador; por eso el artículo 1.307 del Código Civil establece que, para la validez de la oferta se requiere 1°) que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2°) que se haga por persona capaz de pagar. 3°) que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. 4°) que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5°) que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6°) que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. Todos estos requisitos establecidos en la Ley, son concurrentes y de obligatoria observancia para que la oferta pueda producir efectos jurídicos. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia manifestando que la redacción del artículo 1307 del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma. Así mismo ha establecido nuestro máximo tribunal en relación al cumplimiento de tales formalidades que, toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta para que puedan producir el efecto al cual están destinados a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficacia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.

Ahora bien, en el presente caso se observa luego de examinar cuidadosamente la solicitud así como las copias simples insertas a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 así como la copia al carbón inserta al folio 19, que las mismas corresponden a los recibos de condominio emitidos por el Centro Comercial Río Lama V Etapa en los que se discriminan los montos a pagar por participación en los gastos comunes, y se adiciona una amonestación del 50% del recibo de condominio y un monto por gestiones de cobranzas, así mismo se observa que la oferta cumple con los dos primeros requisitos señalados arriba; sin embargo en cuanto al tercer requisito que debe cumplir la oferta esto es que como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida así como los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, se constata que al narrar los hechos el oferente señala que el pago ofrecido corresponde a la participación en los gastos comunes y gastos de cobranzas pertenecientes a los recibos de condominio de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre más un 5% adicional destinado a cubrir cualquier eventualidad o diferencia, constatándose que en efecto el monto consignado corresponde a la suma de cada una de las cuotas señaladas como debidas sin incluir en dicho pago la multa del 50% por retraso en el pago de dichos meses. En este sentido se ha manifestado nuestro más alto Tribunal al señalar que “Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el Juzgador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta” (Sentencia del 29-05-97 Sala Civil, citada en sentencia del 27 de abril de 2004 de la misma Sala caso L.V.R. y otros contra O.A.L.F. y M.U.G. deD.). De suerte que al no cumplir con alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del tantas veces citado Código Civil, no puede producir la oferta los efectos liberatorios que le atribuye la Ley. En este sentido se hace necesario además señalar que, el artículo 25 de la Ley de Propiedad H. vigente expresa lo siguiente: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso del derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea”… Ello significa que una vez tomado el acuerdo, si éste cumple con las normas de convocatoria de la asamblea de propietarios es valido y los obliga a todos, independientemente de que estén o no de acuerdo con la resolución de la asamblea de copropietarios no obstante si tal acuerdo es violatorio de la Ley o del Documento de condominio, la manera de atacarlo es mediante el ejercicio de la acción de nulidad la cual debe interponerse en un lapso de caducidad de treinta días, contados según sea el caso desde la fecha de la asamblea en la que se haya tomado el acuerdo o desde la fecha en que el mismo haya sido comunicado al propietario. Esto no es otra cosa que un mecanismo dispuesto especialmente por la propia Ley especial para evitar que un acuerdo ilegal pueda adquirir fuerza obligatoria. Pero evidentemente que, de no ejercerse la acción de nulidad el acuerdo resultará válido y por tanto de obligatorio cumplimiento para cada uno de los copropietarios. De manera que la Ley estableció una vía especial para evitar que un acuerdo viciado de nulidad pueda ser obligatorio, y no puede pretenderse por el mecanismo de la oferta real y depósito obtener una declaratoria de validez y por consiguiente eficacia de una oferta por ilegalidad de un acuerdo sin que previamente haya un pronunciamiento expreso de nulidad de dicho acuerdo el cual debe ventilarse conforme a las disposiciones legales vigentes; tal solicitud llevaría al absurdo de desaplicar el acuerdo para la parte oferente quedando vigente y exigible para los demás copropietarios subvirtiendo así el orden jurídico al no ser la vía estipulada por la ley para dicho fin. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es por lo que la oferta presentada por la ciudadana Niorka Yumira Rojas Méndez debe ser declarada ineficaz y así se establece sin que tenga este tribunal que continuar analizando si se cumple con los demás requisitos pues como se señaló antes todos ellos son concurrentes y obligatorios de suerte que al faltar uno, es ineficaz el procedimiento de oferta y deposito para producir la consecuencia jurídica que le otorga la ley; quedando relevado el Juez de analizar cualquier otro hecho del proceso por el efecto de dicha declaratoria y así se decide.

En consideración a lo precedentemente expuesto este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara NO VALIDA y por ende SIN EFECTO LIBERATORIO la Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por la ciudadana NIOKA YUMIRA ROJAS MELENDEZ a favor de la ADMINISTRADORA TASSAN, S.R.L. en su condición de Administradora del Centro Comercial Río Lama V Etapa, todos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°

La Juez

Abog. L.L.R.M.

La Secretaria

A.L.P.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:47 p.m.

La Sec

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