Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000341

PARTE DEMANDANTE NIOKA YUMIRA ROJAS MELENDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.361.707 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL L.E.Z.S., abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Bajo el No. 17.334, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA ADMINISTRADORA TASSAN S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/02/1.983, representada por los ciudadanos R.G.G. y D.T. venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 2.799.197 y V- 6.464.089, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 45.445, y de este domicilio.

MOTIVO RECUERSO DE APELACION.-

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado L.Z. apoderado la parte demandante a asistido por el abogado G.L., contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 2 de Marzo de 2008, que declara NO VALIDA y por ende SIN EFECTO LIBERATORIO la Oferta Real de Pago y Deposito efectuada por ciudadana NIOKA YUMIRA ROJAS MELENDEZ a favor de la ADMINISTRADORA TASSAN, S.R.L., en su condicion de Administradora del Centro Comercial Río Lama V Etapa.

Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el

conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto del día 14 de Abril del año 2008, inmediatamente se fija para sentencia el décimo día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/05/2008, En la presente causa este Tribunal observo que en fecha 14 de abril del año en curso, se fijó el décimo día de despacho para sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dándole tratamiento de un recurso interpuesto en juicio breve, no obstante de la revisión minuciosa de la misma, este tribunal observa que el presente recurso versa sobre una solicitud de oferta real de pago, decidida en sentencia definitiva por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y no estando pautado ningún procedimiento especial, el mencionado recurso debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley revocó parcialmente el auto de fecha 14-04-2008, solo en lo que respecta a: “Se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Y en su lugar dicta el siguiente: “Se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.

En fecha 13/05/2008, el abogado L.Z., apoderado de la parte actora presenta escrito de informe.

En fecha 19/05/2008, el abogado L.Z., apoderado de la parte actora presenta escrito de conclusiones.

En fecha 19/06/2008, este Tribunal deja transcurrir los ocho días de observación a los informes de conformidad con el articulo 519 del Código de procedimiento Civil.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

Luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, constata que el presente procedimiento se refiere a

una Oferta Real de Pago que se inicio en fecha 24/140/2007, por ante el Tribunal A-quo, mediante solicitud presentada por la ciudadana NIOKA YUMIRA ROJAS MELENDEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.361.707 y de este domicilio, asistida por el abogado L.E.Z.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.334; a favor de la ADMINISTRADORA TASSAN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 04/02/83, bajo el No. 23, Tomo 4-A, en la persona de su Administradora ciudadana D.T., a cuyo efecto consigna cheque de gerencia por la suma de Bs. 1.068.835,43.

En fecha 29/10/07, se le da entrada en el Tribunal A-quo a la solicitud fijándose oportunidad a fin de ser practicada.

En fecha 04/12/07, la parte solicitante diligencia consignado cheque de gerencia por un monto de (Bs. 139.214,52) solicitando sea incluido dicho monto en la oferta real presentada.

En fecha 05/12/07 la solicitante otorga poder apud acta al abogado que le asiste, L.E.Z.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.334.

Seguidamente en fecha 10/12/2007 procedió el Tribunal a trasladarse y constituirse en el sitio señalado por la oferente notificándose de su misión al ciudadano R.G.G. quien, luego de ser impuesto del contenido de la solicitud, manifestó al Tribunal no estar autorizado para recibir la oferta. Seguidamente el Tribunal ordena el depósito del dinero ofrecido así como la citación de la parte oferida, para el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de que expusiera las razones y alegatos que considerase convenientes sobre la validez de la oferta efectuada.

En fecha 25/01/2008, la parte actora consigna copia de la demanda para que se proceda a librar compulsa.

En fecha 29/01/2008, el Tribunal A-quo ordena citar a la empresa acreedora.

En fecha 11/02/08, diligenció el alguacil del Tribunal A-quo y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana D.T., quien en fecha 14/02/08 compareció asistida por la abogada en ejercicio A.M. quien se encuentra inscrita en el inpreabogado bajo el No. 45.445 a fin de consignar escrito con sus respectivos alegatos y como punto previo al fondo

opuso la falta de legitimación del demandado.

Llegada la oportunidad probatoria en fecha 28/02/2008, la parte demandante presenta escrito de pruebas; y en fecha 29 de Febrero lo hace la parte actora, siendo admitidas ambas por el Tribunal A-quo en fecha 29/02/2009.

En fecha 25/03/2008, el Tribunal A-quo, dicta sentencia que declara NO VALIDA y por ende SIN EFECTO LIBERATORIO la Oferta Real de Pago y Deposito efectuada por ciudadana NIOKA YUMIRA ROJAS MELENDEZ a favor de la ADMINISTRADORA TASSAN, S.R.L., en su condición de Administradora del Centro Comercial Río Lama V Etapa; la cual fue apelada por la parte actora en fecha 27/03/2008.

Llegada la oportunidad para este juzgador dictar sentencia en alzada, lo hace con las SIGUIENTES MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto este Tribunal de alzada observa:

Manifiesta la solicitante que es propietaria de un local comercial identificado con el No. 25, nivel Terepaima del Centro Comercial Río Lama, V Etapa, que se encuentra ubicado en la Avenida Terepaima, cruce con el antiguo camino a S.R., hoy calle Nueva, de esta ciudad. Alega que le corresponde la obligación de pagar un porcentaje sobre las cosas y cargas comunes del mencionado centro comercial equivalente a treinta y cuatro centésimas por ciento (0,34%) tal y como establece el Documento de Condominio protocolizado por ante al Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23/05/94, bajo el No. 2, folios 11 al 24, protocolo primero, tomo 19; señala que conforme a la Asamblea Ordinaria celebrada el 21/11/2006 se designó como administradora del referido centro comercial a la Administradora Tassan, S.R.L. Continúa alegando la solicitante que por causa de fuerza mayor no pudo efectuar a tiempo los pagos de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2007 y que cuando acudió a realizar los mismos, se encontró con la particularidad de que según el estado de cuenta emitido debía pagar una penalización equivalente al 50% de la cuota del segundo mes de mora, por lo que le manifestó a la administradora que ese cobro era ilegal e impertinente, pues equivale al 600% anual, resultando totalmente usurero y contrario al punto de vista doctrinario, legal y jurisprudencial de lo que está establecido en nuestro país sobre el interés económico, en este sentido afirma que el interés puede ser retributivo, si proviene del uso del dinero y resarcitorio llamado también moratorio,

conforme a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil; sosteniendo que cuando se trata del incumplimiento de una obligación que tenga un interés netamente resarcitorio, como en el presente caso, el interés correspondiente a fijar es el establecido en el citado artículo 1746 vale decir, de 3% anual sin que sea posible establecerse ningún otro, so pena de incurrir en violación a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional. Afirma que ante tales alegatos, la respuesta que obtuvo de la administradora fue que el cobro de la multa era legal pues había sido aprobado por la mayoría en una asamblea de propietarios debidamente convocada y constituida, quien además no escuchó sus razones y argumentos esbozados, ni aceptó su propuesta verbal de recibir el pago de lo adeudado y el interés legal alegando no estar autorizada para ello pues le correspondía en todo caso a la Junta de Condominio de quien obtuvo, luego en una reunión que sostuvieran al efecto, una respuesta negativa alegando que se presentarían inconvenientes con los demás copropietarios que ya habían pagado la multa, siendo instado a hacer lo que considerara más conveniente. En este sentido y en vista de encontrarse en morosidad por la negativa de pagar una cuota de penalización ilegal y usurera y ante la negativa de la administradora en recibirle el pago real y legalmente correspondiente procede de conformidad con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar oferta real de pago a la Administradora Tassan, S.R.L. en su carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial Río Lama V etapa, la suma de un millón sesenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.068.835,43) que comprende las siguientes cantidades: 1.- Bs. 86.847,00 correspondiente a la cuota del mes de febrero. 2.- Bs. 126.167,65 correspondiente a la cuota del mes de marzo, que a su vez comprende Bs. 122.860,00 por participación en gastos comunes, Bs. 307, 15 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 3.- Bs. 129.788,47 correspondiente a la cuota del mes de abril, que a su vez comprende Bs. 126.472,29 por participación en gastos comunes, Bs. 316,18 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 4.- Bs. 134.021,73 correspondiente a la cuota del mes de mayo, que a su vez comprende Bs. 130.695,00 por participación en gastos comunes, Bs. 326,73 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 5.- Bs. 142.194,48 correspondiente a la cuota del mes de junio, que a su vez

comprende Bs. 142.194,48 por participación en gastos comunes, Bs. 355,48 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 6.- Bs. 140.327,53 correspondiente a la cuota del mes de julio, que a su vez comprende Bs. 136.985,07 por participación en gastos comunes, Bs. 342,46 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 7.- Bs. 132.394,45 correspondiente a la cuota del mes de agosto, que a su vez comprende Bs. 129.071,78 por participación en gastos comunes, Bs. 322,68 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 8.- Bs. 122.841,72 correspondiente a la cuota del mes de septiembre, que a su vez comprende Bs. 119.542,87 por participación en gastos comunes, Bs. 298,85 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. 9.- Bs. 50.896,92 por concepto de un 5% adicional destinado a cubrir cualquier eventualidad o diferencia. Así mismo ofrece la suma de ciento treinta y nueve mil doscientos catorce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 139.214,52) correspondientes a la cuota del mes de octubre, que a su vez comprende Bs. 135.879,82 por participación en gastos comunes, Bs. 334,70 por intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% y Bs. 3.000,00 por gastos de cobranza. Por último solicita sea admitida la solicitud y declarada con lugar en la definitiva, condenando a la oferida en la aceptación de la misma y declarando que la exigencia del pago del 50% de la cuota mensual es ilegal e improcedente.

Por su parte, alegó la parte demandada su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que al haber sido designada como administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Río Lama, V etapa sosteniendo que conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal sus funciones y responsabilidades se limitan a las de un mandatario, pudiendo cobrar y recibir las cantidades generadas por concepto de gastos comunes y sus accesorios generados por la administración, mantenimiento y conservación del centro comercial, pero que jamás tendrá la cualidad de acreedor frente a los copropietarios del mismo y menos la legitimación y capacidad de ejercer en juicio los derechos que corresponden a los propietarios, lo que según su decir invalida la oferta, puesto que los terceros no pueden hacer valer en nombre propio derechos ajenos de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte y en relación a los alegatos inherentes a la oferta real de pago sostiene que para

que ésta produzca sus efectos liberatorios debe cumplir con los requisitos de orden público establecidos en el artículo 1307 del Código Civil. Así mismo manifiesta que la oferta parcial de pago efectuada por la accionante tiene por finalidad constreñir a su representada a recibir un monto distinto al que se le adeuda, siendo violatorio de los artículos 1290 y 1291 del Código Civil, incumpliendo los requisitos de validez contenidos en el ya citado artículo 1307. En este sentido señala que la oferta efectuada es sobre el monto de un millón sesenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.068.835,43) monto equivalente por efecto de la reconversión monetaria en la suma de un mil sesenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 1.069,00) pero que conforme se evidencia de los estados de cuenta anexados al escrito libelar marcados con la letra “D” el monto adeudado hasta el 30/09/07 asciende a un mil trescientos veinticuatro bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F. 1.324,19) el cual discrimina de la siguiente manera: (Bs. F. 994,66) por concepto de participación en los gastos comunes; (Bs. F. 304,53) por concepto de amonestación y (Bs. F. 25,00) por concepto de gestiones de cobranzas. Por otra parte niega, rechaza y contradice que el importe cobrado por su representada en nombre de la Junta de Condominio del Centro Comercial Río Lama V etapa por concepto de multa por el retardo en el pago sea indebido, ilegal, ilícito, impertinente y usurero; señalando además que el interés legal establecido en el artículo 1746 del Código Civil no es la única forma establecida por el legislador para el resarcimiento de los daños y perjuicios que se pudieren generar por el incumplimiento de una obligación.

En este sentido señala que el principio legal que rige el incumplimiento de obligaciones que tengan por objeto el pago de una suma de dinero es el pago de intereses, pero que sólo es aplicable en los supuestos en que las partes no hayan establecido otro tipo de indemnización tal como se infiere del encabezamiento del artículo 1277 del Código Civil; aduciendo que dicho principio no es aplicable al presente caso puesto que la Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Río Lama V Etapa en fecha 09/05/2002 estableció que los propietarios que no pagaran los recibos de condominio los último de cada mes se les cobraría una multa por demora, a lo que está obligada la parte actora en virtud de que los gastos comunes siguen siempre a la propiedad y del carácter obligatorio de las decisiones emanadas de la Asamblea de Copropietarios, conforme a los artículos 13 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por otra parte señala que el artículo 1746 del Código

Civil invocado por la parte accionante no es aplicable al presente caso puesto que dicha norma rige para el préstamo a interés y no por incumplimiento de obligaciones. Así mismo solicita sea desechada la solicitud de la oferente en cuanto a la declaratoria de ilegalidad e improcedencia de la multa por no ser materia debatida en el presente proceso ni la vía procesal para atacar la validez de la misma.

PUNTO PREVIO

Conforme lo estableció el juzgado a quo, en primer lugar se hace obligatorio para todo sentenciador, pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada, y en este sentido tenemos:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. Teniendo en cuenta la regla general en esta materia: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). L.L.. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad

.- En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en fecha 14 de julio de 2003:

…La cualidad o legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

En el caso de autos, oponen los demandados la falta de cualidad e interés de la parte demandada con fundamento en que sus funciones como

administradora del Centro Comercial Río Lama V Etapa se limitan a cobrar y recibir el pago por concepto de gastos comunes y sus accesorios sin que ello signifique que tenga la legitimación para ejercer en juicio los derechos que corresponden a los propietarios del inmueble bajo su administración.

En este sentido, establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que la administración de los inmuebles de que trata esa Ley, corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. Por su parte el artículo 19 dispone que La Asamblea de Copropietarios designara por mayoría de votos a una persona Natural o Jurídica para que desempeñe las funciones de administrador. El citado articulo establece que, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. Por su parte, el artículo 20 de la precitada Ley dispone que, corresponde al Administrador e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio.

Conforme ha quedado descrito, que la representación judicial de los propietarios de los inmuebles sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, también está atribuida por Ley, al órgano administrador, representación que no requiere de algún otorgamiento especial para ejercerla, se hace forzoso para este juzgador declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Resuelto como ha quedado que, la demandada de autos ADMINISTRADORA TASSAN S.R.L, si tiene la cualidad pasiva en la presente causa, se pronuncia este juzgador sobre la validez o invalidez de la oferta; y en este sentido tenemos:

Atañe a este juzgador, dejar claro que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Por tanto, ha señalado la doctrina que, la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda

vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada a continuación; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedímentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán analizadas de ser necesarias.

Conforme a lo anterior, entra este juzgador a a.s.e.e.p. caso concurren las condiciones intrínsecas que debe reunir toda oferta real de pago, y en este sentido tenemos:

En primer lugar, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual dispone:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

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En el caso que nos ocupa, se constata de las copias simples insertas a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 así como la copia al carbón inserta al folio 19, que las mismas corresponden a los recibos de condominio emitidos por el Centro Comercial Río Lama V Etapa en los que se discriminan los montos a pagar por participación en los gastos comunes, y se adiciona una amonestación del 50% del recibo de condominio y un monto por gestiones de cobranzas, así mismo se observa que la oferta cumple con los dos primeros requisitos señalados arriba; sin

embargo en cuanto al tercer requisito que debe cumplir la oferta esto es que como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida así como los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, se constata que al narrar los hechos el oferente señala que el pago ofrecido corresponde a la participación en los gastos comunes y gastos de cobranzas pertenecientes a los recibos de condominio de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre más un 5% adicional destinado a cubrir cualquier eventualidad o diferencia, constatándose que en efecto el monto consignado corresponde a la suma de cada una de las cuotas señaladas como debidas sin incluir en dicho pago la multa del 50% por retraso en el pago de dichos meses.

De lo anterior, observa este juzgador que la accionante omitió ofertar cualesquiera cantidad de dinero para los gastos ilíquidos con reserva por cualquier suplemento, en contravención con la norma en comento. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, expediente 05-1785, estableció lo siguiente:

En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90.

Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...

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Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes”.

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que es forzoso para este juzgador declarar inválida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Determinada la ausencia del tercer requisito previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes formalidades. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación intentada por el abogado L.E.Z.S., en fecha 27 de marzo del 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2008.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.Z.S. en fecha 27 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2008.

SEGUNDO

En consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio iribarren del Estado Lara fecha 25 de marzo de 2008, que declaró NO VALIDA la oferta real de pago y subsiguiente deposito, realizado por la ciudadana NIOKA YUMIRA ROJAS MELENDEZ y en consecuencia sin efecto liberatorio.

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con el articulo 281 de Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

(fdo) (fdo)

ABG. H.P.B.A.. B.E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:00 p.m.

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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