Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Tucacas, 12 de febrero de 2009

PARTE ACTORA: NIOLIMILYS DEL F.P.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad personal N° 12.606.650, domiciliada en Alta Vista, Calle Principal, N° 19, Cumarebo, Estado Falcón

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.V.P., L.V.G., J.H.G.V.G., A.M., M.D., A.R.N.N. y M.E.B.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.999, 3.144, 23.652, 28,943, 85.915, 16.634 Y 16.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad personal N° 10.479.907 y domiciliado en la Urbanización S.R., Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón.

MOTIVO: Solicitud de Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

EXPEDIENTE: 2.849 (Cuaderno de Medidas)

Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por el Abogado J.E.V.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando existe riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia

Se infiere de la lectura del referido artículo, que es requisito esencial para el decreto de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, la existencia de dos elementos para su procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fomus b.i. y, la presunción grave del concomitante riego de quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En relación con el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente: “En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor del daño jurídico, esto es de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Para decretar una providencia cautelar podrían, considerarse estas dos condiciones: 1° la existencia de un derecho; y, 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

La doctrina ha definido el periculum in mora, como la probabilidad del peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo del proceso jurisdiccional o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, Así para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.

En el presente caso, observa este Tribunal, que la pretensión deducida esta circunscrita al cobro por vía de intimación de en una cantidad de dinero y que se solicita se practique la medida sobre un bien inmueble adquirido a nombre del ciudadano R.J.M.M.; sin embargo, la misma demandante en la solicitud de la medida afirma ser la cónyuge del demandado de autos y acompaña una copia simple del acta de matrimonio, inserta al folio 22 del expediente, de la cual se desprende que la unión matrimonial se efectuó en fecha 16 de diciembre de 1.993; así mismo consignó copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende se dicte la medida preventiva (folios 18 al 21). Se desprende del documento antes indicado, que éste fue adquirido por el demandado de autos en fecha 11 de noviembre de 2005, lo cual indica que la demandante es copropietaria del inmueble en referencia por efectos de la comunidad conyugal que existe entre ambos, por lo que no se desprende de autos, presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de resultar la sentencia declarada con lugar a favor de la parte demandante.

En este orden de ideas al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la medida preventiva solicitada por el demandante, como es el FOMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, no arrojan los autos, elementos de convicción a este Tribunal para decretar la misma ya que según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Febrero de 2004, Caso: E.P.W., donde estableció: “ El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos”, en consecuencia se niega la medida solicitada. Asi se decide

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Tucacas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley Niega la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el Abogado J.E.V.P., ya identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L.,

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. C.N.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.D.Q..

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