Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Recurrente: A.J.M.P. venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.693.988

Apoderado Judicial: J.L.R.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.192

Recurrido: Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 038-12 de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual se le notificó al querellante la Remoción del cargo de comisario que desempeñaba en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el acto administrativo contenido en el oficio Nº 065 mediante el cual se notificó el retiró al referido ciudadano de la Administración por no ser posible su reubicación a un cargo de igual o similar jerarquía al que ostentaba para la fecha de su remoción.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 30 de octubre de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3344-13.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 06 de diciembre de 2012, la representación de la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de la notificación y citación respectivas; en fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 14 de marzo de 2013. Posteriormente en fecha 18 de abril de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo la parte querellante compareció al acto y solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 03 de junio de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

Primero

La nulidad absoluta del Acto Administrativo de fecha 30 de julio de 2012, y consecuencialmente el de fecha 27 de junio de 2012, contentivo de la remoción y retiro de su representado en el cargo de comisario que desempeñaba en el SEBIN y se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o de resultar imposible a uno igual y con la misma remuneración con el reconocimiento del lapso que estuvo separado como tiempo efectivo de servicio y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 30 de julio de 2012 hasta el momento en que se ejecute la sentencia con la efectiva reincorporación Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) considerando que la misma constituye la indemnización por el daño ocasionado.

SEGUNDO

Se ordene al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) o a cualquier otra autoridad competente dentro de la estructura organizativa y funcional de la Administración Publica que pague en forma voluntaria como primera opción o así sea obligada forzosamente en caso de su no cumplimiento los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales correspondientes desde la fecha de la ilegal e inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 30 de julio de 2012 hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde.

TERCERO

Se ordene la tramitación y otorgamiento del beneficio de jubilación del cual es acreedor su representado, por cumplir con los requisitos exigidos en la normativa interna de la institución con la misma fecha de vigencia desde el día de su ilegal retiro, esto es 30 de julio de 2012, y en consecuencia una experticia complementaria del fallo para determinar los montos adeudados por este concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que en fecha 01 de julio de 1992 su representado ingresó a través de nombramiento Nº 4582 como Detective a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), luego de haber cumplido con todos los requisitos y calificaciones exigidos en el programa de Formación de Detective de esa institución

Que ascendió como Sub-Inspector 06 años después, es decir en fecha 01 de julio de 1998, continuando con su carrera policial como Inspector de la Institución, alcanzando el 01 de enero de 2004, el rango de Inspector Jefe siguiendo con el profesionalismo y habilidad en el ejercicio de sus funciones que lo caracterizaba siendo transferido en 02 ocasiones tal como consta en memorandum de transferencia, hasta lograr con los años obtener el rango de Sub-Comisario cuya destacada labor con ese rango policial lo llevaron a ser designado como L.d.P.d.O.A.d.C. y Jefe de Delegación Territorial DISIP-S.T..

Que el último cargo ocupado fue el de Comisario antes de la medida de Remoción y Retiro, donde demostró su capacidad, profesionalismo, trabajo en equipo, su destacado apoyo institucional en el ejercicio de sus funciones, dedicación y responsabilidad.

Sostiene que luego de veinte años de servicio ininterrumpido en la institución policial, cumpliendo siempre con sus labores, con el debido apego a la Constitución y a las Leyes, respetando los deberes inherentes al cargo que ha ejercido, gozando de una estabilidad que le brindaba el sistema de carrera administrativa desde que fue nombrado en el cargo de Detective y la garantía del Debido Proceso, su representado fue objeto de una remoción y retiro con el único argumento o razonamiento de que se trataba de un funcionario calificado como de confianza según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Denuncia el vicio de inmotivación por la supuesta medida arbitraria de remoción y retiro el cargo de comisario que recae sobre su representado, ya que el acto administrativo no puede sustentarse solo en el hecho de indicar que se trata de un funcionario de “Confianza” y que la jurisprudencia patria ha establecido que los funcionarios que pertenecen al organismo de seguridad de estado son considerados funcionarios de “Libre Nombramiento y Remoción” sin percatarse que esa discrecionalidad pudiera transgredir la esfera subjetiva para convertirse en un acto de arbitrariedad o capricho por parte de la Administración, por eso la importancia de la motivación del acto, indistintamente de la clasificación del funcionario para evitar que este sea objeto de atropellos o violaciones a derechos y garantías.

Considera que el acto administrativo impugnado fue un acto de arbitrariedad y no de discrecionalidad tomando en cuenta que si la carrera se ha llevado durante largos años de servicio cumpliendo las instrucciones, ordenes, disposiciones reglamentarias internas, sin haber incurrido en falta alguna que motivara la apertura de algún proceso de investigación como se explica que sea removido y retirado del cargo sin justificación alguna, mas allá de las indicadas.

Que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación partiendo de la premisa de que no existe normal legal en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que las decisiones dictadas en contra de funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción no deba ser motivada, razón por la cual considera que siendo principio general el de la motivación de los actos administrativos, los actos que se dicten en ejercicio de dicha facultad, deben expresar siquiera de manera sucinta los motivos por los cuales la autoridad administrativa ha adoptado dicha decisión.

Que esa clasificación que hace el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica de cargos de Confianza, para aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado va dirigida a los directivos generales, de líneas y jefes de esos organismos de seguridad, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas y directrices quienes son los que verdaderamente conocen y manejan la información confidencial de las misiones, objetivos y planes a ejecutar en materia de seguridad y no los funcionarios de menor rango, subalternos, sin niveles de dirección ni coordinación limitados solo a cumplir ordenes, sin conocer el alcance y objetivo trazado por las altas esferas de la Institución, por lo tanto considera que su representado con el cargo de Comisario no puede ser clasificado como de Confianza, mas aún cuando la confianza es elemento necesario para el ejercicio de un empleo en el estado por la calidad de los temas que en el se tratan y por ende sujeto de desincorporación del cargo sin llevar a efecto un procedimiento previo de destitución y sin motivación del acto administrativo que pone fin al cargo.

Denuncia la trasgresión del derecho de igualdad y no discriminación, ya que considera que la exclusión que se hace de la carrera administrativa a los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), crea desigualdad con el resto de funcionarios de otros organismos que desempeñan iguales funciones de seguridad de estado, entendiéndose en sentido abstracto las que alcanzan no solo funciones de inteligencia y contrainteligencia sino también orden publico, seguridad ciudadana, integridad del orden nacional, constitucional y defensa de la soberanía resultando inconstitucional la interpretación o señalamiento ut-supra, dado que se establece una discriminación pues se hace una clasificación excluyente por el solo hecho de ejercer funciones en una de estas especificas dependencias y que abarca no solo a directivos, jefes de unidades y comandos, sino también al resto de los funcionarios policiales subalternos, simples ejecutores de las ordenes impartidas sin conocer a fondo ni en detalles el objetivo real de las misiones encomendadas.

Que han quedado prácticamente la totalidad de los funcionarios que integran el organismo al cual pertenece su representado clasificados de libre nombramiento y remoción, acabándose por completo con la carrera administrativa en esos organismos y en particular contraviniendo lo que preceptúa el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la jurisprudencia ha sido extremadamente celosa en salvaguardar la carrera administrativa como forma normal de manejar los recursos humanos de la administración publica al menos la regida por el derecho publico y ha dispuesto como lo hizo en el caso: SUDEBAN sentencia PARILLI WILHEIM, de fecha 14 de diciembre de 2007, que la ley no puede permitir que en todo un organismo sus cargos sean de libre nombramiento y remoción porque ello sería inconstitucional por violar el referido artículo 146 y no puede ser excusa para esto que los cargos relacionados con ciertas actividades puedan ser declarados de la misma manera y que en consecuencia ello conlleve a que un gran numero de los cargos sean de esta categoría y sus funcionarios puedan ser removidos libremente sin procedimiento ni motivación de sus actos.

Que si lo que se pretende es resguardar y conservar bajo reserva información clasificada como alto grado de confidencialidad, la manera de lograr este fin no es convirtiendo a los funcionarios que ejecutan esas funciones en la categoría de libre nombramiento y remoción sino todo lo contrario hacerlos sentir cada día mas comprometidos con la institución, sus actividades, con la patria, garantizándole estabilidad, carrera y ascenso dentro de la Administración Publica.

Concluye que al quedar excluidos unos funcionarios y otros no, del ámbito de aplicación de la carrera administrativa, aun ejerciendo funciones de seguridad de estado, pero no, en los organismos señalados en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2006, -Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM)- se benefician a unos funcionarios quienes si gozan del sistema de carrera cuya finalidad es garantizar a los funcionarios del estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los meritos y cualidades de los aspirantes, en todo caso el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el estado social de derecho.

Denuncia la trasgresión del derecho a la estabilidad contenido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio la administración no cumplió a cabalidad y de manera diligente con las gestiones de reubicación de su representado dentro de la propia institución o en otras de la administración publica, pues envió comunicaciones solo a 03 instituciones en un universo de un gran numero de instituciones publicas y policiales que conforman la administración publica y mas aún sin obtener respuesta de esos organismos que conociendo la dinámica diaria de su actividad y mas aún en antesala a un proceso de elecciones presidenciales es obvio que la oportuna respuesta a los oficios y solicitudes no se hace en los tiempos esperados, por lo que señalar que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias sin haber obtenido las respuestas del asunto comunicado vulnera el derecho que tiene su representado como funcionario de carrera reconocido por la propia institución.

Por otra parte, denuncia la vulneración al derecho de jubilación, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones con el propósito de asegurar durante la vejez o incapacidad de un trabajador un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

Que en el particular de los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores dispone en su articulo 2 las condiciones establecidas para el otorgamiento de dicho beneficio, señalando al respecto que “…El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Publica de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores…”

Que tal como lo señala expresamente la norma esta claro, que su representado cumple perfectamente con los requisitos indicados para hacerse acreedor de ese derecho, tomando en cuenta que ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el 01 de julio de 1992, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el nombramiento Nº 14582 que lo acreditaba como Detective de ese organismo de seguridad, y desde entonces ha venido prestando servicio de manera ininterrumpida así como lo demuestran los rangos de Sub-Inspector, Inspector, Inspector Jefe, Sub-Comisario y Comisario alcanzados los reconocimientos y felicitaciones obtenidos por las propias autoridades del organismo, las transferencias realizadas y los cargos a los cuales fue designado, hasta la fecha de su retiro, el 30 de julio de 2012, computándose 20 años y 30 días, lo que demuestra que hubo trasgresión de el derecho de jubilación cuando la administración, a sabiendas que su representado cumple con los requisitos establecidos para otorgársele el beneficio de jubilación decide removerlo y retirarlo dejándolo de esta manera desprotegido y causándole un daño irreparable en contra de los principios que protege la Constitución e inspiran la razón de ser, fundamental del derecho a jubilación ya que de haber sabido su representado que iba a ser removido y retirado del cargo, justamente al cumplir sus 20 años de servicio hubiese tramitado previamente su jubilación.

Por su parte, el abogado G.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.471, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la querella ejercida por el ciudadano A.J.M.P. por no estar ajustada a derecho.

Negó, rechazó y contradijo toda consideración respecto a la inexistencia del acto administrativo impugnado o de inexistencia del procedimiento administrativo que culminó con la remoción del querellante ya que resulta obvio que el acto Nº DG-085-12, de fecha 30 de julio de 2012, es un acto validamente dictado, contiene los motivos de hecho y de derecho que justificaron la calificación del cargo de confianza del ex funcionario querellante y su remoción, fue dictado por la máxima autoridad del ente administrativo, contiene un mandato especifico como lo fue removerlo del cargo, como forma legalmente prevista de terminación de la relación funcionarial.

Que la declaratoria de cargo de confianza deviene de la propia ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 21, por la condición de funcionario policial del querellante y de las actividades que este desempeñaba dentro de un cuerpo de seguridad del estado como lo es el SEBIN.

Que el propio querellante confiesa en su libelo que es funcionario de jerarquía policial por lo que resulta plenamente probada la naturaleza de confianza del cargo que ocupó.

Que los hechos bajo los cuales se suscitó el procedimiento administrativo que concluyó con la remoción y retiro del ex funcionario de libre nombramiento y remoción fueron bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que el 22 de junio de 2012, se produjo el acto de remoción estando en plena vigencia dicha ley, pues fue publicada en gaceta oficial de fecha 11 de julio de 2002, y resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por todo ello niega la existencia del vicio de inmotivación pues el propio acto especifica el cargo que ejercía y la calificación de confianza que realiza el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que la Ley del Estatuto de la Función Publica en el parágrafo único de su artículo 1º y a diferencia de lo que ocurrió con la Ley de Carrera Administrativa, no excluyó del ámbito de su aplicación a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del estado, donde obviamente se encuentran los de la DISIP, actualmente SEBIN.

Que anteriormente existía una “acefalia” jurídica respecto a los funcionarios de la DISIP actualmente SEBIN particularmente los policiales, ya que la Ley de Carrera Administrativa los excluía expresamente del ámbito de su aplicación, la jurisprudencia se había encargado de desaplicar por inconstitucionales las normas de procedimiento y penas aplicables por el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención por lo que a raíz de la derogatoria de su reglamento interno se ordenó aplicar el reglamento interno del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y posteriormente la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Penales y Criminalisticos.

Que la Ley del Estatuto de la Función Publica, si bien resulta de suma importancia por llenar un vació normativo, no hace distinción respecto a competencias, obligaciones, deberes y responsabilidades existentes entre los funcionarios policiales y administrativos, las cuales considera que son en la mayoría de los casos absolutamente disímiles y deben requerir por tal motivo un trato al menos claro y detallado.

Que la única distinción sin aparente consecuencia para la ley, pero si en el mundo jurídico resulta cuando la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 21 califica a los cargos que comprenden actividades de Seguridad de Estado como de confianza, lo que implica que los demás cargos no serán considerados como tales, dentro de las particularidades se aprecia que los funcionarios calificados de confianza pueden ser removidos libremente por el Director General al igual que sucedía con anterioridad cuando estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y el decreto 211 derogados ambos por la Ley del Estatuto de la Función Publica, para lo cual no se requiere del procedimiento administrativo previsto para la destitución o amonestación de funcionarios previsto en dicho estatuto.

Que en tal sentido para la Ley del Estatuto de la Función Publica no se distingue entre funcionarios policiales y administrativos a la hora de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, pero además cataloga a los funcionarios que ejerzan actividades propias de los cuerpos de Seguridad del Estado como de confianza.

Concluye que no deben aplicarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en las averiguaciones iniciadas por hechos posteriores a su entrada en vigencia ni la Ley de Carrera Administrativa, ni la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni el Reglamento Interno de la PTJ y solo el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención en lo que respecta al aspecto organizativo, es decir, a las competencias del Director General como máxima autoridad de la institución para decidir las destituciones y remociones de los funcionarios allí adscritos pero no deben aplicarse ni normas de procedimiento ni sanciones establecidas en el Reglamento interno de la DISIP sino solamente las sanciones y procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Niega, rechaza y contradice la supuesta vulneración del derecho al trabajo a las prestaciones sociales, pues la remoción de un funcionario es una forma legal de terminación de la relación funcionarial y no se le ha negado el pago de las prestaciones que le correspondan por el tiempo de servicio prestado en la DISIP actualmente SEBIN.

Niega, la trasgresión del derecho a la jubilación pues en ningún momento el SEBIN tuvo conocimiento de que fuese la intención del querellante de solicitar tal beneficio lo que de proceder no seria negado por el organismo pues su compromiso es cumplir con el estado social de derecho y de justicia por ende la protección constitucional del derecho a la jubilación.

Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la presente querella.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), notificado según oficio Nº 038-12 de fecha 26 de junio de 2012, en el cual se notificó al querellante de la remoción del cargo y el acto administrativo contenido en el oficio Nº 065 donde se notificó el retiró al referido ciudadano de la Administración por no ser posible su reubicación a un cargo de igual o similar jerarquía al que ostentaba para la fecha de su remoción.

Ahora bien, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alza.C.A. (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

Para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, la parte querellante denunció el vicio de inmotivación; trasgresión del derecho de igualdad y no discriminación y vulneración del derecho a la estabilidad.

Denunció el vicio de inmotivación configurado a su juicio “…por la ausencia de motivación…” reflejada en el texto del acto administrativo impugnado, cuando se sustentó en el simple hecho de indicar que su representado era un funcionario de los clasificados de confianza, lo cual a su decir no era suficiente para motivar el acto, pues no existe una norma legal que establezca que las decisiones dictadas en contra de estos funcionarios (libre nombramiento y remoción) no deba se motivada, por lo tanto considera que la Administración estaba en la obligación de expresar de manera sucinta, los motivos por los cuales adoptó esa decisión.

Para ampliar su argumento sostuvo, que la clasificación dispuesta en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para aquellos funcionarios cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, va dirigida a los directivos generales, de líneas y jefes de esos organismos de seguridad, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas y directrices, quienes a su juicio son los que verdaderamente conocen y manejan la información confidencial de las misiones, objetivos y planes a ejecutar en materia de seguridad y no los funcionarios de menor rango, subalternos, sin niveles de dirección ni coordinación limitados solo a cumplir ordenes, sin conocer el alcance y objetivo trazado por las altas esferas de la Institución, razón por la cual considera que su representado con el rango de Comisario no puede ser clasificado como un funcionario de Confianza.

Ahora bien, la motivación ha sido definida a nivel jurisprudencial y doctrinal como un elemento formal del acto mediante el cual se expresa la relación precisa de los hechos que dieron lugar al acto y el derecho que lo fundamenta, es decir, la sola referencia a estos dos elementos que conforman la motivación de un acto administrativo de efectos particulares se puede evidenciar si éste se encuentra motivado o no.

Por su parte, la la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 03 de agosto de 2011, ratificó un criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual dejó asentado lo siguiente:

…que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando se impida conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Ahora bien, a los efectos de constatar la denuncia planteada este Tribunal pasa a revisar el contenido del acto administrativo de remoción, así como las actas que conforman el presente expediente, así observa:

Al folio 19 del expediente principal, acto administrativo Nº DG-085-12 de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), notificado en fecha 26 de junio de 2012, el cual se transcribirá parcialmente:

Ciudadano:

A.J.M.P.

C.I. Nº 6.693.988

Presente.

Por medio de la presente me dirijo a usted, a los fines de notificarle que en mi condición de máxima autoridad directiva y administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional directiva y administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional 8SEBIN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, he decidido REMOVERLO del cargo que en la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-S.T., con el cargo de Comisario, venia desempeñando dentro de esta Institución, por las siguientes razones:

…1) El servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un cuerpo de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento del orden público, del normal desarrollo de la colectividad, de la supervivencia de las instituciones públicas en resguardo de sus intereses y en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones del Estado…

(…)

…2) Los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacifica convivencia ciudadana, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…

(…)

…3) Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpos policiales entre ellos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional) pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, pero que en todo caso, implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas…

En consonancia con lo anterior y del análisis al acto administrativo de remoción impugnado, se evidenció que el fundamento de hecho utilizado por la Administración para la remoción del hoy querellante fue la naturaleza de la calificación del cargo de “Comisario” el cual se considera de confianza por comprender principalmente actividades de seguridad del Estado, y en consecuencia son clasificados de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte se observa que el fundamento de derecho en el cual soporta la Administración la Remoción del hoy querellante son las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que señala los supuestos en los cuales se puede calificar los cargos como de confianza

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho que utilizó la Administración para dictar el acto de remoción cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito; no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.

Ahora bien, la representación de la parte querellante denunció la trasgresión del derecho de igualdad y no discriminación, ya que a su decir según los criterios jurisprudenciales crea una desigualdad entre los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y el resto de funcionarios de otros organismos, que a su juicio desempeñan iguales funciones de seguridad de estado, al haberse supuestamente excluido de la carrera administrativa, interpretación que considera inconstitucional y discriminatoria, por la clasificación que se hace de estos funcionarios que ejercen funciones en una de estas especificas dependencias y que abarca no solo a directivos, jefes de unidades y comandos, sino también al resto de los funcionarios policiales subalternos, simples ejecutores de las ordenes impartidas sin conocer el objetivo real de las misiones encomendadas.

Para robustecer su denuncia sostuvo:

Que han quedado prácticamente la totalidad de los funcionarios que integran el organismo al cual pertenece su representado clasificados de libre nombramiento y remoción, acabándose por completo con la carrera administrativa en esos organismos y en particular contraviniendo lo que preceptúa el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que al quedar excluidos unos funcionarios y otros no, del ámbito de aplicación de la carrera administrativa, aun ejerciendo funciones de seguridad de estado, pero no, en los organismos señalados en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2006, -Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM)- se benefician a unos funcionarios quienes si gozan del sistema de carrera cuya finalidad es garantizarles la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los meritos y cualidades de los aspirantes, en todo caso el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el estado social de derecho.

Se observa que estos argumentos se dirigen a cuestionar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero con atención a la Tutela Judicial Efectiva se emitirá pronunciamiento de manera genérica apartándose del cuestionamiento del criterio dictado por la Sala, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones.

Bien es cierto que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio general la carrera administrativa cuando indica que los cargos de la Administración Pública son de carrera, pero también es cierto que establece taxativamente una excepción, y son los cargos de “elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley

La Ley del Estatuto de la Función Publica establece en su artículo 20 que, los cargos de libre nombramiento y remoción son los de alto nivel o de confianza, lo que significa que, existen dos (2) categorías para calificar los cargos.

El artículo 21 de dicha Ley, en su segundo aparte, establece lo siguiente:

… También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Los Funcionarios pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ejercen funciones de seguridad de estado en virtud de la complejidad de las actividades de inteligencia y contrainteligencia que deben asumirse, las cuales distan de la Policía de seguridad ciudadana, por lo tanto son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como lo establece claramente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Siendo así, debe concluirse que mal podría hablarse de desigualdad o discriminación, pues la actuación de la Administración se ajustó a los principios establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir la excepción de los cargos dentro de la Administración Pública prevista en su artículo 146 “cargos de Libre nombramiento y remoción” y a los parámetros establecidos en la normativa legal que regula a los Funcionarios Públicos, específicamente el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece de manera clara que los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado se consideraran de confianza. Visto que estos funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ejercen funciones de seguridad de Estado, por lo tanto calificados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y visto que hasta ahora no se ha decretado la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma que así lo estableció, es evidente que no existe trasgresión del derecho a la igualdad, y la no discriminación denunciados por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia debe forzosamente desecharse la denuncia por resultar manifiestamente infundada. Así se decide

La representación del querellante denunció la trasgresión del derecho a la estabilidad de su patrocinado, contenido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio la administración no cumplió a cabalidad y de manera diligente con las gestiones reubicatorias dentro de la propia institución o en otras de la administración publica, pues envió comunicaciones solo a tres (3) instituciones en un universo de un gran numero de instituciones que conforman la administración publica sin obtener respuesta de esos organismos, razón por la cual considera que al señalar la administración que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias sin haber obtenido las respuestas del asunto comunicado vulneró el derecho que tiene su representado como funcionario de carrera.

Al analizar los elementos probatorios de autos se observa que la Administración en fecha 26 de junio de 2012, mediante acto contenido en el oficio Nº 038-13 que cursa al folio 17 y 18 del expediente principal, notificó al hoy querellante de la remoción del cargo que venia ejerciendo como Comisario y así mismo le informó que dispondría de un mes de disponibilidad durante el cual se realizarían las gestiones reubicatorias pertinentes de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente se observa que mediante acto contenido en el oficio Nº 065 de fecha 30 de julio, la Administración notificó el retiró al hoy querellante del cargo que venía desempeñando, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

Ahora bien, respecto al tema de la reubicación y su importancia para garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1866 de fecha 05 de diciembre de 2011, a través de la cual señaló:

“…Conforme a la disposición antes transcrita, resulta claro para esta Corte que las Oficinas de Personal de la Administración Pública se encuentran en la obligación de participar a la Oficina Central de Personal sobre la remoción del funcionario público (funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), a los fines de que se realicen las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.

Evidentemente, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-247 del 21 de febrero de 2008, caso: L.A.C.F. contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).

Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. En efecto, tal como lo afirma la doctrina en el tema:

(…) la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…

En atención a la Jurisprudencia antes citada, la gestión reubicatoria constituye una garantía del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por lo que la Administración debe agotar todos los procedimientos -tanto las instancias dentro del organismo, y fuera de él- para tratar de ubicar al funcionario, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos; ello con el fin de garantizar, verdaderamente, el derecho a la estabilidad laboral del funcionario. Lo contrario, esto es, ejecutar una limitada búsqueda u omitir la ejecución de la misma, se traduciría en una evidente transgresión de ese derecho que atentaría contra los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

La Administración señala haber cumplido las referidas gestiones, y así lo afirma en el contenido del acto de retiro impugnado cuando señaló:

…Cumplo con notificarle por medio de la presente que esta Oficina, procediendo en consecuencia a los efectos administrativos obtenidos en el acto administrativo (…) donde decide la Remoción del Cargo de Comisario que desempeñaba (…) se procedió a computar el respectivo mes de disponibilidad con una duración desde el 27 de junio de 2012 hasta el 27 de julio de 2012. Asimismo, durante este periodo se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Dirección General de Inteligencia Militar y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…

Así mismo de la revisión a las actas que conforman el expediente administrativo se pudo evidenciar lo siguiente:

Al folio 11 comunicación Nº 1219 de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dirigida al Director General de Inteligencia Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere le informe si en esa institución existe un cargo de igual o superior jerarquía al funcionario A.J.M.P. titular de la cedula de identidad Nº 6.693.988.

Al folio 12 comunicación Nº 1218- de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dirigida al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere le informe si en esa institución existe un cargo de igual o superior jerarquía al funcionario A.J.M.P. titular de la cedula de identidad Nº 6.693.988.

Al folio 13 comunicación Nº 1217- de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere le informe si en esa institución existe un cargo de igual o superior jerarquía al funcionario A.J.M.P. titular de la cedula de identidad Nº 6.693.988.

Así mismo se pudo constatar que los referidos entes dieron respuesta a las comunicaciones antes mencionadas en las cuales se señaló:

Al folio 14, comunicación Nº 9700-001-1800 de fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas informó que “en los actuales momentos no hay disponibilidad para dicha solicitud”.

Al folio 15, comunicación Nº 000926, de fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, informó que dentro de la estructura de cargos de ese Organismo no existe el cargo de Comisario.

Siendo así, debe considerarse que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en aras de garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario público de carrera, cumplió con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues realizó las gestiones reubicatorias, tal como se evidenció de las respuestas de los referidos entes y en los cuales no se logró reubicar al funcionario hoy querellante, por lo que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, circunstancia que demuestra que la Administración cumplió con el procedimiento previsto en el Reglamento, razón por la cual no se configura la vulneración del derecho a la estabilidad laboral del querellante, por lo que forzosamente debe desecharse la denuncia expuesta al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

También la representación de la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la Jubilación de su patrocinado conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, -que consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones con el propósito de asegurar durante la vejez o incapacidad de un trabajador un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia-, ya que la administración, a sabiendas que su representado cumple con los requisitos establecidos para otorgarle el beneficio de jubilación decidió removerlo y retirarlo quedando de esta manera desprotegido y causándole un daño irreparable en contra de los principios que protege la Constitución e inspiran la razón de ser, fundamental del derecho a jubilación ya que de haber sabido que iba a ser removido y retirado del cargo, justamente al cumplir sus 20 años de servicio hubiese tramitado previamente su jubilación.

Para fundamentar su pretensión expuso:

Que en el particular de los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores dispone en su articulo 2 las condiciones establecidas para el otorgamiento de dicho beneficio, señalando al respecto que “…El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Publica de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores…”

Que tal como lo señala expresamente la norma esta claro, que su representado cumple perfectamente con los requisitos indicados para hacerse acreedor de ese derecho, tomando en cuenta que ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el 01 de julio de 1992, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el nombramiento Nº 14582 que lo acreditaba como Detective de ese organismo de seguridad, y desde entonces fue prestando servicio de manera ininterrumpida así como se evidencia de los rangos de Sub-Inspector, Inspector, Inspector Jefe, Sub-Comisario y Comisario alcanzados los reconocimientos y felicitaciones obtenidos por las propias autoridades del organismo, las transferencias realizadas y los cargos a los cuales fue designado, hasta la fecha de su retiro, el 30 de julio de 2012, computándose 20 años y 30 días.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada negó la trasgresión del derecho a la jubilación, pues a su juicio en ningún momento el SEBIN tuvo conocimiento que fuese la intención del querellante de solicitar tal beneficio, lo que de proceder no seria negado por ese organismo pues su compromiso es cumplir con el estado social de derecho y de justicia por ende la protección constitucional del derecho a la jubilación.

Ahora bien, en aras de resolver lo conducente, considera indispensable este Tribunal revisar los medios probatorios cursantes en autos a los fines de verificar la procedencia del beneficio de la jubilación que presuntamente le corresponde al hoy querellante, no sin antes exponer algunas consideraciones al respecto:

El beneficio de jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la Administración Pública Nacional que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, el cual es concedido para que el funcionario obtenga un sustento para mantener su calidad de vida y garantice su ancianidad.

Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

El objetivo de tal beneficio, es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mejor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de este beneficio, con la finalidad de garantizar y asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos se trata de un funcionario perteneciente al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, razón por la cual es necesario invocar un criterio sostenido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1482 de fecha 17 de octubre de 2011, que acogió una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2008, en relación al régimen de jubilación de los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al respecto señaló:

Siendo esto así, estima pertinente esta Corte traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión 433 de fecha 25 de marzo de 2008, caso: B.D.H.B. contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con relación al Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), aplicable al caso de autos, en la cual precisó que:

(…) el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios de inteligencia y de seguridad de Estado, es decir, en el marco de los parámetros que disponía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que fuese procedente una regulación especial.

En consecuencia, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en modo alguno colide con el principio de reserva legal, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó la decisión objeto del presente análisis. Así se declara.

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

La decisión parcialmente trascrita destaca la normativa especial a la cual se sujetan los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia –entre ellos los funcionarios dependientes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional- (Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) que fue dictada en el marco de los parámetros que establecía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, atendiendo específicamente las circunstancias especiales de estos funcionarios de inteligencia y seguridad del estado, dentro de los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que fuese procedente una regulación especial, que en modo alguno colide con el principio de reserva legal, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley.

El Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, establece en su artículo 2, las condiciones o requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en los siguientes términos:

…El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores…

De la referida norma se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio que se otorga a los funcionarios, en este caso a los que se encuentran adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, previa la constatación de los requisitos allí establecidos, estos son, -20 años de servicio; o 50 años de edad y 15 años dentro de la Administración Publica, de los cuales 10 años debe haber prestado servicios en esa Dirección-.

Expuesto lo anterior, resulta necesario verificar si el hoy querellante cumple con los requisitos para ser jubilado conforme a la normativa anteriormente expuesta, al respecto se observa:

Al folio 06 del expediente administrativo, Nombramiento Nº 14582 de fecha 30 de junio de 1992, emanado por el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, mediante el cual se nombró al ciudadano Marcano Peraza A.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.693.988, como Agente de Seguridad, con vigencia a partir del 01 de julio de 1992.

Al folio 14 del expediente principal, copia simple de la Cedula de Identidad del querellante de la cual se desprende que nació el 19 de enero de 1970, documento que no fue impugnado por la representación del organismo querellado, razón por la cual debe otorgarse pleno valor probatorio.

A los folios 16 y 17 del expediente administrativo, acto administrativo Nº 065, de fecha 30 de julio de 2012, dictado por el Director de la Oficinal General de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual se le notificó al hoy querellante el retiro de la Administración Publica, en virtud de haber resultado infructuosa su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía al que ostentaba para la fecha de su remoción.

Del análisis a las pruebas referidas se constató que de conformidad con la fecha de ingreso a la Administración Publica -según Nombramiento Nº 14582-, y la fecha de egreso a la misma tal como se evidenció del acto administrativo de Retiro, el ciudadano A.J.M.P. plenamente identificado en autos, prestó veinte (20) años y veintinueve (29) días servicios dentro del Organismo.

Igualmente se verificó con la copia de la cedula de identidad del hoy querellante, que el mismo contaba con cuarenta y dos (42) años de edad para el momento de la separación de definitiva de la Administración.

Siendo así, se evidencia que el querellante para la fecha de la notificación del acto administrativo de retiro encuadraba dentro del primer supuesto contenido en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, -20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención- para ser acreedor del beneficio de jubilación.

Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, ratificó un criterio establecido por la Sala Constitucional de ese M.T. (Sentencia Nº 1518 de fecha 20/07/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Caso: P.M.U.) referente a la preeminencia del Derecho a la jubilación sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, al respecto señaló:

“…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…)

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…)

De la anterior decisión se observa que el Derecho a la Jubilación debe prevalecer sobre los actos administrativos de remoción, retiro e incluso el de destitución aun cuando se hayan dictado en el pleno ejercicio de potestades disciplinarias, la Administración debe verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación, o es acreedor del mismo, por la naturaleza del Derecho a la Jubilación, ya que el mismo tiene como finalidad garantizar al beneficiario un subsidio perenne e intransferible siempre y cuando se hubieren comprobado los requisitos legales para su exigencia, y es el Estado Venezolano quien esta en la obligación de garantizar que este derecho se cumpla a cabalidad en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia, que propugna nuestra Constitución.

En el presente caso, se constató que el hoy querellante encuadraba en uno de los supuestos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud que cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), en consecuencia la Administración debió revisar antes de la aplicación de la medida de remoción y retiro, la consumación de los requisitos que aquí se comprobaron, y evitar el dictamen del acto administrativo que dio por finalizada la relación de trabajo, tal y como lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro M.T..

Siendo esto así, quien hoy sentencia, considerando que en el “estado de justicia social” se debe garantizar y procurar el ejercicio de todos los derechos sociales que dignifiquen la labor emprendida por aquellos ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en la situación vital de declive biológico, tras el cumplimiento del deber público y cívico en el ejercicio prolongado de la función pública, obrando con la fuerza del mandato previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y observando las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la revisión de los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación a favor del ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-46.693.988, y así se decide.

En consecuencia debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el oficio Nº 065 de fecha 30 de julio de 2012, a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 259 a los fines que la Administración cumpla con lo ordenado. Así se decide

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado J.L.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.192 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.693.988, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En consecuencia:

  1. - se mantienen la vigencia del acto administrativo mediante el cual se removió al querellante conforme la motiva anterior.

  2. - se declara la nulidad del acto administrativo de retiro conforme lo antes expuesto.

  3. - Se ordena la reincorporación del querellante, a los fines que la Administración cumpla con la revisión de los requisitos del beneficio de jubilación del hoy querellante, tal como se estableció en la motivación que antecede.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese al Procurador General de la Republica, y al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMP,

M.C.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMP,

M.C.C.

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