Decisión nº 230-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015805

ASUNTO : VP02-R-2013-000753

Decisión No. 230-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho NIORCA R.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.802, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.A., portadora de la cédula de identidad No. 4.993.342.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 211-13, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1978, MODELO: F-100; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HNCE6264; SERIAL DE MOTOR: V-8, USO: CARGA; PLACAS: A21BP3V; a la solicitante de marras.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 5 de agosto de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho NIORCA R.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.802, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.A.; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 211-13, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la recurrente, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal enmarcado en los artículos 424 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de apelación por considerar que la decisión arribada por la instancia le causó un gravamen irreparable al declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1978, MODELO: F-100; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HNCE6264; SERIAL DE MOTOR: V-8, USO: CARGA; PLACAS: A21BP3V.

Apuntó la apelante, que en el caso de marras, la causa se encuentra en estado de ejecución, ya que en la misma el imputado de autos admitió los hechos de la acusación, presentada por la representación Fiscal, es por lo que en su condición de apoderada nace de un tercero, que no tiene nada que ver con esa sentencia, pero por encontrarse en la fase de ejecución esa sentencia, la causa íntegra se encuentra en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razón por la cual ese tribunal conociera de la solicitud de entrega material, y que dicha solicitud sea valorada y decidida por el juez, pero con verdaderos fundamentos de derecho, pero que por el contrario, el juzgado consideró que no era el órgano competente para conocer dicha solicitud.

Resaltó la apoderada judicial, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la devolución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación penal, en tal sentido, coligió que la protección del derecho de propiedad debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama.

Esgrimió quien acciona el recurso, que el juez de instancia transcribe en escasos dos folios que el mismo no es el órgano competentes; situación ésta que a juicio de la recurrente no comparte, ya que por estar la decisión en fase de ejecución, es ese Tribunal quien debe hacer la devolución del objeto que se encuentra retenido.

Continuó manifestando la solicitante, que es una decisión fundamentada en un falso supuesto que inevitablemente vicia la motivación; toda vez que, dicha decisión cuando niega por improcedente la solicitud formulada, se cimienta sobre la base de una hipótesis inexistente, pues por encontrarse en la fase de ejecución es dicho juez, quien debe hacer la entrega material del vehículo, ya que no existe rendija legal o lógica que pie a pensar que se encuentra en una fase procesal distinta, como erróneamente lo plantea el juez de instancia.

Citó, la sentencia No. 457 de fecha 2 de agosto de 2007, emitida por la Sala de Casación Penal, así como el fallo No. 1350 de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas ambas a la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental en el establecimiento de los hechos que se den probados, de lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

Prosiguió indicando la recurrente, que el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inobservó y violó derechos y garantías fundamentales, que prevé la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, singularmente inherente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el vehículo en cuestión puede ser devuelto a sus verdades propietarios, siempre y cuando se pruebe que los mismos no poseen ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido; por lo que a su criterio no comprende cómo el a quo puede declarase que ese juzgado no es el órgano competente para emitir el pronunciamiento respectivo, de la solicitud del vehículo automotor sin realizar un análisis serio de la causa presentada a su consideración, y cuya decisión es burdamente vaga.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho NIORCA R.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.802, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.A., que se anule la decisión No. 211-13, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por causar un gravamen irreparable de carácter patrimonial cuando declaró sin lugar su solicitud de entrega del vehículo automotor, por considerar que cumple con todos los requisitos de ley.

III

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la negativa de la solicitud de vehículo que responde a las siguientes características MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1978, MODELO: F-100; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HNCE6264; SERIAL DE MOTOR: V-8, USO: CARGA; PLACAS: A21BP3V, a la profesional del derecho NIORCA R.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del M.T., en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión No. 211-13, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, disponiendo textualmente lo siguiente:

…Ahora bien, una vez analizado el articulo (sic) antes descrito, se infiere que corresponde a este Juzgador ejecutar lo que la sentencia dispone y una vez analizada la Dispositiva de la sentencia N° (sic) 004-13 publicada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal en fecha 10-01-2013, se evidencia que en la misma no existe pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo (sic) solicitado, por lo que, se colige que este Juzgador, no es el sujeto competente para emitir el pronunciamiento respectivo, ya que dicha solicitud debe realizarse por ante un Tribunal de Control, por lo que declara sin lugar lo solicitado por la Abogada NIROCA ABRU (sic) VILLALOBOS …

. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del fallo objeto de impugnación, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que el juez a quo declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo que realizaré la profesional del derecho NIORCA R.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.A., portadora de la cédula de identidad No. 4.993.342, en virtud de haber estimado que el mismo no era el órgano competente para decidir en relación a la entrega material del vehículo o no, ya que dicha solicitud debía realizarse por ante un Tribunal de Control.

Es menester, resaltar el criterio asumido por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, mediante el fallo No. 24, de fecha 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableciendo lo siguiente:

…La Sala comienza con la advertencia del error en que incurrió el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuando, pese a la declaratoria de incompetencia para el juzgamiento de la demanda, no declinó el conocimiento de la misma en otro juzgado, sino que elevó el caso, en consulta, al tribunal de alzada. Lo correcto era que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitiera la causa al tribunal que estimara con competencia para la tramitación del amparo que se incoó…

. (Destacado de la Alzada).

A este tenor, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que en materia penal, la competencia es eminentemente de orden público, ésta es improrrogable e indelegable; es decir, cuando un órgano jurisdiccional observare su incompetencia, deberá desprenderse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, toda vez que las normas que regulan la competencia no pueden ser relajadas o inobservadas, salvo que así lo exprese la ley, tal como lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada…”.

Por colorario de las anteriores premisas, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119). Por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).

En tal sentido, si bien es cierto el juez de instancia efectivamente no es el competente para pronunciarse respecto a la solicitud de vehículo, puesto que en la sentencia No. 004-13, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se emitió ninguna providencia judicial con respecto a la entrega o devolución del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1978, MODELO: F-100; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HNCE6264; SERIAL DE MOTOR: V-8, USO: CARGA; PLACAS: A21BP3V, solicitado por la abogada NIORCA ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISDA A.A., mal puede el Juez de Ejecución, proferir decisión alguna, puesto que en la sentencia la cual se encuentra obligado a ejecutar no establece nada a este tenor; no es menos cierto resulta el hecho que el Juez Séptimo de Ejecución se encontraba en la obligación ineludible de formar un cuadernillo o compulsar sólo en relación a la solicitud del objeto en cuestión, para que el tribunal competente, en este caso el juzgado de control, se pronunciare al respecto; toda vez que al Tribunal Ejecutor (en este caso), sólo le compete todo lo concerniente a la ejecución de la pena, aplicar las fórmulas alternativas de la ejecución de la pena, del ciudadano penado DAIBER D.P.A., titular de la cédula de identidad No. 18.203.392.

Así las cosas, en el caso sub lite, se evidencia que yerra el juez de instancia al manifestar y esbozar en su decisión No. 211-13, de fecha 29 de abril de 2013, que declaraba sin lugar la solicitud de entrega de vehículo peticionado por la apoderada judicial NIORCA R.A.V., siendo el fundamento de la mencionada decisión que el mismo no era el órgano competente; observando estas jurisdicentes, que mal puede el a quo pronunciarse declarando con o sin lugar una solicitud, cuando evidenció alguna causal de incompetencia, como ya previamente se apuntó, siendo el deber de la instancia formar una compulsa sólo en relación a la solicitud de entrega del vehículo, a los fines de que el Tribunal de Control correspondiente se pronunciare en mérito o no, pues las normas preestablecidas en la Ley Penal Adjetivas son de eminentemente de orden público, no pudiendo ser relajadas o inobservadas, es por ello que se hace forzoso ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de impugnación, toda vez que ha existido un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, con el objeto de que una vez declarada la incompetencia sea formado compulsa solo en relación a la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1978, MODELO: F-100; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HNCE6264; SERIAL DE MOTOR: V-8, USO: CARGA; PLACAS: A21BP3V, peticionada por la abogada NIORCA ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISDA A.A., debiendo remitirla al Juzgado de Control correspondiente. Así se decide.-

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones esbozadas, consideran las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión No. 211-13, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1978, MODELO: F-100; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HNCE6264; SERIAL DE MOTOR: V-8, USO: CARGA; PLACAS: A21BP3V; a la solicitante de marras, toda vez que ha existido un trámite procedimental errado al establecido en la N.A.P., así como actuaciones administrativas lesivas para las partes intervinientes, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que el juez de instancia, una vez se declare incompetente forme compulsa sólo en relación a la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1978, MODELO: F-100; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HNCE6264; SERIAL DE MOTOR: V-8, USO: CARGA; PLACAS: A21BP3V, peticionada por la abogada NIORCA ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISDA A.A., debiendo remitirla al Juzgado de Control correspondiente. El presente fallo se dictó, en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en violación del derecho al debido proceso, en la decisión supra identificada. Así se decide.-

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario realizarle un llamado de atención al profesional del derecho J.M.D.T., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de indicarle que él como conocedor del derecho, mal puede hacer algún pronunciamiento sobre el mérito o no del asunto, cuando observare alguna causal que comprometa su competencia objetiva, en caso de declararse incompetente, éste deberá dar el trámite correspondiente y declinar la competencia al tribunal que estime competente, sobre el asunto o solicitud sometida a su consideración, tal como lo establece la N.P.A., puesto que la competencia en materia penal es de eminente orden público, no pudiendo estas normas ser relajadas ni mucho menos menoscabadas por los órganos jurisdiccionales o las partes.

En razón de ello, se le insta al profesional del derecho J.M.D.T., a los fines que en futuras oportunidades se abstenga de seguir incurriendo y evite algún tipo juicio de mérito a favor o en contra, cuando resultare incompetente para el conocimiento de un asunto, debiendo dar cumplimiento a los trámites jurisdicciones con respecto a la declinatoria de competencia, ello en arras de no seguir incurriendo en errores, so pena de las sanciones disciplinarias. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ANULAR DE OFICIO la decisión No. 211-13, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1978, MODELO: F-100; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HNCE6264; SERIAL DE MOTOR: V-8, USO: CARGA; PLACAS: A21BP3V; a la solicitante de marras.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que el juez de instancia, una vez realizada la declaratoria de incompetencia forme compulsa sólo en relación a la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1978, MODELO: F-100; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HNCE6264; SERIAL DE MOTOR: V-8, USO: CARGA; PLACAS: A21BP3V, peticionada por la abogada NIORCA ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISDA A.A., debiendo tramitar inmediatamente la compulsa al Juzgado de Control correspondiente, conforme lo establece la N.P.A.. El presente fallo se dicto, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, con la decisión supra identificada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 442 del eiusdem.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 230-13 de la causa No. VP02-R-2013-000753.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

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