Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReivindicación De Mueble

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana NIORKA A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.536.325.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados YSMANY ODREMÁN DE ROJAS y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.875.149 y 11.515.114, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.737 y 113.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano HANSER C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.550.945.

APODERADO JUDICIAL:

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

REINVINDICACION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 11-3821

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21 de Enero de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana NIORKA A.S.G., contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana NIORKA A.S.G., en contra del ciudadano HANSER C.M..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 1 al 2, libelo de demanda presentado por los abogados YSMANY ODREMÁN BOLÍVAR y J.J.R., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NIORKA A.S.G., en fecha 03 de Julio de 2009, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que la accionante adquirió del Servicio Autónomo del Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Bolívar, en fecha 02 de Febrero de 1988, un préstamo sin intereses por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.590,60), cantidad que fue invertida en la construcción de un inmueble (vivienda rural), para habitación familiar.

    • Que dicho inmueble se encuentra construido en un terreno municipal en una extensión de quinientos metros cuadrados (500 M2) de área, ubicado en la población de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de la prolongación de la calle Monagas, su frente; SUR: Casa en construcción de F.P.; ESTE: Casa de L.V.; OESTE: Casa de la familia Padrón. El deslindado inmueble es de las características siguientes: paredes de bloques de cemento, pisos de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro con instalaciones eléctricas y sanitarias, dormitorios, una (01) sala-comedor, un (01) baño y una (01) cocina.

    • Que al momento que su representada entró en posesión del inmueble de su propiedad debidamente identificado ut supra, y siendo fundadora de ese sector se encontró con la desagradable sorpresa de que la referida vivienda había sido invadida de forma violenta y clandestina por el ciudadano HANSER C.M., del cual para ese momento desconocía sus datos personales, ocupando el inmueble adueñándose de todos los enceres del hogar, violentado las cerraduras, según se evidencia de la inspección ocular practicada por la Comisaría IPOL Nro. 03, siendo el demandado citado en tres (03) oportunidades, y nunca asistió, por lo que se procedió a enviar el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, mediante oficio Nro. 301-9 de fecha 28 de Abril de 2009.

    • Que de los hechos narrados se encontraron ante un poseedor precario que vino usurpando una propiedad que no le pertenece, mediante actos clandestinos y no tolerados por su representada. En virtud de lo anterior, fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, toda vez que el demandado se ha negado a restituir en forma extrajudicial el referido inmueble que ocupa actualmente de forma ilegítima, y en razón de ello, solicitan que el ciudadano HANSER C.M., convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que la accionante es la única y exclusiva propietaria del inmueble. SEGUNDO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que en su condición de demandado ha venido ocupando el inmueble objeto del presente litigio, de forma indebida. TERCERO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que no tiene derecho, ni mucho menos título para ocupar la propiedad de su representada. CUARTO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en restituir el inmueble ocupado, en las buenas condiciones en que se encontraba. QUINTO: Que estimó la presente demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo)que equivalen a SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (727,27 UT), cantidad ésta que solicita sea condenada la parte demandada por concepto de costas de juicio. Y finalmente solicitó medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble debidamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

    1.2. Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Marcado “B”, copia simple de la certificación expedida en fecha 25 de Junio de 1997, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL, debidamente registrada por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR, en fecha 01 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 24, folios 87 al 89, Protocolo Primero, Tomo 42 (folios 05 al 07).

    • Marcado “C”, original de carta dirigida a los Miembros de la Junta Comunal del Sector S.D.I., de fecha 21 de Mayo de 2009, (folio 08).

    - Riela al folio 09, auto de fecha 09 de Julio de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento del ciudadano HANSEN C.M., para diera contestación a la demanda.

    - Cursa al folio 11, diligencia de fecha 27 de Julio de 2009, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar dirigida al demandado, a través de la cual manifestó que el referido ciudadano no quiso suministrar su número de cédula.

    - Cursa al folio 13, diligencia de fecha 04 de Agosto de 2009, suscrita por la representación de la parte actora, mediante la cual consignó fotocopia de la cédula del demandado, a los fines de suministrar sus verdaderos datos.

    - Consta al folio 16, auto de fecha 07 de Agosto de 2009, dictado por el referido Juzgado de Municipio que ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 17, diligencia de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por el Secretario del referido Juzgado de Municipio, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la parte accionada sin firmar, manifestando que fue atendido por la ciudadana I.D.M., a quien se le dejó copia de la compulsa y de la referida boleta de notificación.

    - Cursa al folio 19, diligencia de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por la representación judicial de la accionante, mediante la cual consignó copias fotostáticas del reposo médico, toda vez que la referida ciudadana se encontraba en delicado estado de salud.

    - Consta al folio 26, diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por la representación judicial de la actora, mediante la cual consignó copias certificadas cursante a los folios 27 al 41, contentivas de la certificación de canon de arrendamiento a beneficio de la ciudadana NIORKA A.S., de fecha 23 de Septiembre de 2008, asimismo, consignó copias simples del Informe Médico de la accionante, expedido en fecha 17 de Agosto de 2009, y avalado por la GASTROENTERÓLOGO DRA. A.V.P., cursante a los folios 42 y 43.

    - Riela al folio 44, escrito de contestación de fecha 05 de Octubre de 2009, presentado por el ciudadano HANSER C.M., debidamente asistido por el abogado A.D.T.V., mediante el cual expone lo siguiente:

    • Que en fecha 28 de Febrero de 2005, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana NIORKA A.S., siendo el referido contrato visado por la abogada BELZHAIL A.R., quien para esa fecha fungía como abogada de la accionante.

    • Que a partir del 23 de Septiembre de 2008, el demandado realizó el pago de los cánones de arrendamiento a través de consignaciones efectuadas por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción, debido a que la referida demandante se negaba a recibirlos.

    • Que en el libelo de demanda la accionante hace ver al demandado como una persona violenta, que tiene problemas en el lugar donde reside, siendo todo esto totalmente falso, por lo que consignó junto al presente escrito firmas de los vecinos del sector donde reside avaladas por la Junta Comunal del Sector S.D.I..

    • Que solo se evidencia que la ciudadana NIORKA A.S., es la propietaria de la bienhechuría, siendo que el accionado está incluido en un estudio socioeconómico realizado por la Junta del Sector, en virtud que el mismo carece de vivienda propia, y en el anterior escrito acompañado de las firmas de los vecinos, la Junta da fe que desconocen cuales fueron los acuerdos a los que pudieron haber llegado la demandante y el ciudadano HANSER C.M..

    • Que a pesar de que la demandante trata de desprestigiar a una persona que se conoce como un vecino coherente, simulando un hecho que nunca ocurrió como lo es el de la invasión del inmueble objeto del presente litigio, cuando lo que existe es una contratación de arrendamiento, lo cual quedó demostrado a través de la certificación que consignó avalada por la Junta Comunal del Sector, que lo declara como una persona de conducta intachable durante los cinco (05) años que ha residido allí.

    Documentos que acompañan el escrito presentado por el demandado:

    • Marcado “A”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana NIORKA A.S., y el ciudadano HANSER C.M.. (folio 45 y su vuelto)

    • Marcado “B”, copias simples de la consignación de canon de arrendamiento, presentada en fecha 23 de Septiembre de 2008, ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción, a beneficio de la accionante. (folios 46 al 54)

    • Marcado “C”, copia simple de la constancia y acta contentiva de las firmas de los vecinos del Sector S.D.I., de fecha 13 de Agosto de 2009, avalados por los Miembros de la Junta Comunal del referido sector. (folios 55 al 57)

    • Marcado “D”; original de constancia de buena conducta, expedida a favor del demandado en fecha 13 de Abril de 2009, avalada por el C.C.S.D.I.. (folio 58)

    - Consta al folio 60, escrito de fecha 28 de Octubre de 2009, presentado por la representación judicial de la accionante, mediante el cual tachan e impugnan las documentales promovidas por el demandado en su escrito de contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil

    - Cursa al folio 61, diligencia de fecha 23 de Febrero de 2010, suscrita por la representación judicial de la accionante, mediante la cual solicitó se dicte el fallo correspondiente.

    - Riela al folio 62, 63 y su vuelto, auto de fecha 25 de Febrero de 2010, mediante el cual se ordenó el cómputo de los días transcurridos en la presente causa.

    - Consta al folio 64, auto de fecha 25 de Febrero de 2010, mediante el cual se manifestó que la presente causa se encontraba en el lapso de presentación de informes.

    - Cursa del folio 65 al 73, sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana NIORKA A.S., en contra del ciudadano HANSER C.M..

    - Riela al folio 74, diligencia de fecha 12 de Enero de 2011, suscrita por el Alguacil del referido Juzgado de Municipio, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la ciudadana NIORKA A.S..

    - Consta al folio 76, diligencia de fecha 13 de Enero de 2011, suscrita por el Alguacil del referido Juzgado de Municipio, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al ciudadano HANSER C.M..

    - Riela al folio 78, diligencia de fecha 14 de Enero de 2011, mediante la cual la representación judicial de la accionante apeló de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, dictada por el referido Juzgado de Municipio.

    - Cursa al folio 80, auto de fecha 21 de Enero de 2011, mediante el cual se efectuó cómputo de los días transcurridos desde la última notificación de las partes de la sentencia definitiva.

    - Consta al folio 81, auto de fecha 21 de Enero de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante, y se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Riela al folio 83, auto de fecha 01 de Febrero de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 11-3821, se fijó el quinto día de despacho siguiente a los fines que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan pruebas que se admiten en segunda instancia, y al vigésimo día de despacho siguiente presenten sus escritos de informes.

    - Cursa al folio 84, certificación de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentarán las pruebas que se admiten en esta instancia.

    - Consta al folio 85, certificación de fecha 04 de Marzo de 2011, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus informes y ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.

    - Riela al folio 86, auto de fecha 09 de Marzo de 2011, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días para la publicación del fallo de la presente causa.

    - Consta al folio 87, auto de fecha 10 de Mayo de 2011, mediante el cual se difirió la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandante, con relación a la sentencia inserta del folio 65 al 73, de fecha 30 de Noviembre del 2010, que declaró SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoara la ciudadana NIORKA A.S., en contra del ciudadano HANSER C.M., argumentando entre otras cosas la recurrida, que ciertamente la parte demandante en su escrito libelar acompañó documentos públicos, donde se demuestra la propiedad del inmueble, objeto de la presente acción reivindicatoria, esto como primer requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia patria para la procedencia de la misma; que en cuanto al segundo y tercer requisito, referido a la posesión del demandado es oportuno señalar que tales pruebas se evidenciaron de la confesión de la parte demandada en su contestación, no obstante se establece la duda en cuanto a su derecho de poseer, si ésta es precaria o no, siendo estos requisitos que deben ser cumplidos y exigidos por la doctrina y legislación patria, y en cuanto al cuarto requisito se tiene que la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y la identidad plena de la cosa; resultando que éstos requisitos no fueron plenamente demostrados en juicio. Por tanto, se considera improcedente la acción reivindicatoria.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    Debe constatarse previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto se destaca que la referida Ley ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que ocupen viviendas, y que se encuentren en cualquier forma de ocupación. Es así que ante los hechos alegados por la actora, se obtiene sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que el asunto controvertido en juicio se circunscribe a que el bien inmueble objeto del litigio recae sobre una vivienda la cual se encuentra ocupada por el demandado de autos ciudadano HANSER C.M.; en cuenta de lo así planteado, es claro que antes de dilucidar tal cuestionamiento, este Alzada debe observar la aplicación el indicado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, y en consideración a ello se destaca los siguientes dispositivos legales:

    El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:

    A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.

    (Resaltado del Tribunal).

    En conformidad al referido dispositivo legal, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia, se encuentra ampliamente regulado en el aludido decreto, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:

    Artículo 5

    Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    Inicio

    Artículo 6

    El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Audiencia conciliatoria

    Artículo 7

    El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

    Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

    La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

    La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

    En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

    Culminación del procedimiento

    Artículo 8

    Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

    Resultado de la audiencia conciliatoria

    Artículo 9

    Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

    Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

    Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

    Acceso a la vía judicial

    Artículo 10

    Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

    No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

    Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).

    En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que no consta en autos que las partes en este juicio hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los citados artículos previstos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que siendo ello así la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto las partes acrediten en este proceso haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el citado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según sus resultas obtenidas, podrá continuar el curso de este juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SUSPENDIDA la presente causa contentiva de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE sigue la ciudadana NIORKA A.S. contra el ciudadano HANSER C.M., ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 11-3970, 11-3971, 11-3980, 11-3899, 11-3808, 10-3682, 10-3632, 11-3896, 10-3781, 11-3946, 11-3972, 11-3933, 10-3787 y 11-3831; por lo que se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta cinco de la tarde (2:35 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    JFHO/lal/jl

    Exp. 11-3821

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