Decisión nº PJ0402013000241 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000251

ASUNTO : PP11-D-2012-000251

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

EL ORDEN PUBLICO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA:

ABG. P.F.

DELITO:

DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000251

ASUNTO : PP11-D-2012-000251

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal C.C., contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO; previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 08 de Junio del año 2012, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche los efectivos SMI2 R.A.R., SMI2DA P.C.N., S/1 Salas R.E., S/1 Colmenares P.R. y S/1 Cortez Borrego Miguel adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 04 Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía, Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente por la avenida 51 del Barrio Nueva Jerusalén de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa lugar donde logran observar a varias personas de sexo masculino quienes se encontraban de manera sospechosa en el Callejón 1 del referido Barrio, los mismos tratan de evadir a la comisión policial siendo capturados aproximadamente a los metros, donde de manera inmediata se le practica la Inspección Corporal donde se le logra incautar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la parte de la cintura debajo de su cintura Un (01) Arma de Fuego, tipo chopo, de fabricación Rudimentaria calibre 44 con una capsula del mismo calibre sin percutir y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir, procediendo de manera inmediata con le materialización de la aprehensión de los mismos”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO; previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

Con el Acta de Investigación Policial N° GN-963-12 de fecha 08-06-2012, suscrita por el efectivo 5M12 R.A.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° OA Destacamento N° 4l de la Tercera Compañía, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 12 N° 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAPITAN L.M., F.J., Comandante de la Tercera Compañía; en la fecha de hoy viernes 08 del mes Junio del presente año, siendo aproximadamente 08:30 horas de la noche, Salí de comisión en el Vehículo militar placas GN-1846, en compañía de los efectivos SM/2DA P.C.N., S/1 SALAS R.E., S/1 COLMENARES P.R. Y S/1 CORTEZ BORREGO MIGUEL, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad Ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Páez, siendo las 09:10 horas de la noche, al encontrarnos por la avenida 51, Barrio Nueva Jerusalén de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observamos varias personas de sexo masculino, quienes se encontraban en la entrada del callejón 1 del Barrio Nueva Jerusalén quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, intentándose darse a la fuga, donde se le dio la voz de alto a los ciudadanos, siendo capturado dichos ciudadanos aproximadamente como a 5mts, seguidamente el SM/2DA P.C.N., procedió a realizarle un chequeo corporal, al ciudadano LUCENALEIDEMAN..., seguidamente el S/1RO SALAS R.E., PROCEDIO A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, DONDE LE INCAUTO EN LA PARTE DE LA CINTURA DENAJO DE SU VESTIMENTA UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CALIBRE 44, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, POSTERIORMENTE EL S/1RO COLMENAREZ P.R. AL REALIZALRE UN CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA LE INCAUTO DENTRO DEL BOLSILLO DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR.. .y la retención de una Moto con las siguientes características: Marca Bera, Modelo 150, color blanco, placas AB4R745G, año 2011, serial de chasis 821 MYBZXBD2O3734, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los artículos 126 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y Ilamarse:... IDENTIDAD OMITIDA...”. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios a11 efectuar una inspección corporal donde se logra el arma de fuego y cartuchos, así como la identificación del adolescente.

SEGUNDO

Con el Acta de experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-863 de fecha 09/06/2012, suscrita por el funcionario ABG. SACHEZ JOSE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estada Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, calibre 38 special, marca SMITH WESSON.. .02.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.. .03.- Siete (07) Balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo revolver, qIibre 38... 04.- Dos (02) cartuchos que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta cIibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- las balas descritas en el numeral 03, son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver calibre 38 special... 03.- los cartuchos mencionados en el numeral 04, son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44.. .04.- se utilizan las dos balas mencionadas en el rimeral 03, pa aproyisionar el arma de fuego antes descrita, a fin de efectuar disparo de prueba... 05.- El arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, mejcionada en el numeral 01, asi como el artefacto, tipo arma de fuego, calibre 44, mencionada en el numeral 02, será remitida al destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, donde permanecerá en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía del Ministerio

Publico, del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.

TERCERO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor, signada N° 9700-058-797-893 de fecha 09/06/2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector D.J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a un Vehículo Automotor con las siguientes características: “01.- Clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo BR-150, año 2011, Tipo Paseo, Color Blanco, matrícula AB4R75G, Uso particular, Serial de Carrocería 821 MY4B2XBD203734 Seria,Øe Motor 16MJB5Ó32713.... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES.. .02.- El Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial y NO posee solicitud alguna Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Vehículo Automotor y qué la cual tuvo participación en el hecho.

CUARTO

Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 1656, de fecha 09/06/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES PEDRO RIVERO Y S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: EL BARRIO NUEVA JERUSALEN, AVENIDA 51 VIA PUBLICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: El lugar . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada. . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

Impuesto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados”.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

Experto ABG. J.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-863 de fecha 09/06/2012, realizada a: 1.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, calibre 38 special, marca SMITH y WESSON. .02.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada corno incriminada, son: Portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.. .03.- Siete (07) Balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo revolver, calibre 38... 04.- Dos (02) cartuchos que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- las balas descritas en el numeral 03, son utilizadas para aprovisionaras armas de fuego del tipo revolver calibre 38 special... 03.-s cartuchos mencionados e el numeral 04, son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44.. .04.- ‘se utilizan las dos balas mencionadas en el numeral 03, para aprovisionar el arma de fuego antes descrita, a fin de efectuar disparo de prueba.. .05.- El arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, mencionada en el numeral 01, así como el artefacto, tipo arma de fuego, calibre 44, mencionada en el numeral 02, será remitida al destacamento .J0 41 d la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, donde permanecerá en calidad de depósito a la orden de l Fiscalía del Ministerio Publico, del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Su Incorporación es necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PRUEBA PERTINENTE por cuanto se corresponde a la experticia realizada a las balas y NECESARIA para dejar constancia de la existencia material de la misma.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

SMI2 R.A.R. Y SMI2DA P.C.N., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 04 Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente y que tenía el Cartucho.

SEGUNDO

SALAS R.E., COLMENARES P.R. Y CORTEZ BORREGO MIGUEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 04 Destacamento N° 11 de4 la Tercera Compañía, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente y que tenía el Cartucho.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:

  1. - La incorporación para su Lectura de la inspección Técnica N° 1656 de fecha 09-06-2012, realizada en: EL BARRIO NUEVA JERUSALEN, AVENIDA 51 VIA PUBLICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:

El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de su9eso, es decir, el lugar en donde se comete el Hurto objeto de la presente acusación.

Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestaron cada uno por separado en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS

. Asimismo, solicitaron cada uno por separado la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, así como la voluntad de los adolescentes acusados de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 16 de mayo de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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