Decisión nº PJ0402013000270 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000316

ASUNTO : PP11-D-2013-000316

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:

ABG. MELISSA RAMOS

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. P.F.

DELITO:

TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000316

ASUNTO : PP11-D-2013-000316

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le imputa por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Modalidad de Distribución en cantidades menores previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Solicito la autorización para realizar la experticia Química . Se consigna prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA , manifestó lo siguiente: “A mi no me agarraron esa droga yo venia entrando a la casa y entraron los funcionarios me detuvieron un sujeto ahí y después le sacaron la droga al chamo y ahí llego una chama y le dijo vamos a cuadrar, como yo estaba dentro de la casa cuadraron , dijeron vamos a sembrarle esta droga aquí y me llevaron para la otra acera tiraron la droga en el hueco y después buscaron a los testigos , le dijeron al testigo lo que iban a decir, le dijeron que yo iba corriendo y que agarre la droga , le dijeron al testigo que dijera eso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que realizara su ciclo de preguntas: 1.-¿ Ramón tu fuiste a la casa de quién? Contesto: De una señora ahí, 2.¿ Acostumbras ir a esa casa? Contesto: no cuando voy a cobrarle yo presto plata a ganarle a eso cuando fui a cobrar esa plata llegaron los funcionarios y yo le decía a la chama tu me conoces y ella me decía no , y ellos cuadraron ahí a mi me pusieron las esposas y el chamo se fue , cuando yo me fui que me llevaron voltie, vi al chamo que se devolvió y el funcionario me dio una cachetada porque había volteado es todo el Ministerio Público manifestó no tener mas preguntas, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que realizara su ciclo de preguntas quien manifestó no tener nada que decir, Seguidamente la Juez manifestó no tener preguntas es todo.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Modalidad de Distribución en cantidades menores previsto en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. Ya que no existen testigos que el adolescente haya arrojado la bolsa, es importante destacar que la bolsa fue encontrada en la puerta sin corroborar que haya sido el adolescente solicito se sirva ordenar la prueba toxicológica, Solicito se continúe bajo el procediendo ordinario. En cuanto a la medida me opongo, ya que la adolescente no presenta antecedentes pre-delictuales, tienen domicilio cierto, Considero que la detención preventiva es demasiado gravosa y se hace posible la medida cautelares diferentes a esta, como lo es la fianza en base al principio de excepcionalidad”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Modalidad de Distribución en cantidades menores previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA INVESTIGACION PENAL NRO GNB-060-13 .

“EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 04:00, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO TTE. CEBALOS G.L., EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 113, 114, 115, 116 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN S.D.J.R. ‘MONTERO, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, EN LA FECHA DE HOY JUEVES 30 DE MAYO DEL PRESENTE MES, SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHICULOS, MILITARES TIPO MOTOCICLETAS, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SiIRO. VÁSQUEZ MIQUELENA ENMANUEL Y Sil RO. A.A.C., CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE ACARIGUA — ARAURE, SIENDO LAS 03:10 HORAS DE LA TARDE AL ENCONTRARNOS POR LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO LA FRANJA, DE LA CIUDAD ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO CAMINANDO, QUIEN AL VER LA COMISIÓN MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, LANZANDO LA BOLSA QUE LLEVABA EN LA MANO AL SUELO E EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA, SIENDO CAPTURADO DICHO CIUDADANO A POCO MTS, DEL LUGAR DONDE FUE VISTO POR LA COMISIÓN, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A BUSCAR UNOS TESTIGOS UNA VEZ ESTANDO PRESENTE EL CIUDADANO: C.A.R.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.376.280, SEGUIDAMENTE EL SIIRO. A.A.C., PROCEDIO A REVISAR UNA LA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE LA MISMA CONTENIA DENTRO DE SU INTERIOR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y CUATROS (94) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PATOSA DE COLOR BEIGE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA DETENCION DEL ADOLESCENTE Y LA INCAUTACIÓN DE LA PRESUNTA DROGA. SIENDO LAS 03:20 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CONFORME EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS (DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DEL ADOLESCENTE Y LA DROGA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA, UNA VEZ EN EL COMANDO PROCEDIO A EFECTUAR EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE VEINTE (20) GRAMOS, ACTO SEGUIDO SE LE NOTIFICO PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPERESENTACION FISCAL Y LA DROGA INCAUTADA SERA ENVIADA AL C.I.C.P.C SUBDELEGACION ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.

ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL

En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: C.A.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.376.280, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 27 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 04/03/1986, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: Barrio A.B., Calle principal, casa sin número, frente a la plaza bolívar, Acarigua Estado Portuguesa. Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día de hoy 30 de Mayo del presente año en curso, como a las 03:15 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba caminando eh el Barrio la Franja, por la avenida principal vía al vertedero, de la Ciudad de Acarigua, en ese momento llego una comisión motorizada de la Guardia Nacional y un Efectivo me pidió la cedula y me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que se estaba realizando en ese lugar, donde un efectivo me mostró una bolsa trasparente pequeña que tenía varios envoltorios forrados de papel aluminio, que se encontraba en el suelo tirado al lado de un portón rojo de un taller, el Guardia me mostró algunos y me dijo que era presuntamente droga, después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua, para rendir declaraciones. PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: en el Barrio la Franja, avenida principal vía al vertedero de Acarigua, hoy 30 de M.d.A. 2013, como eso de la 03:15 horas de la tarde aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted, en donde consiguieron los efectivos de la Guardia Nacional la presunta droga? CONTESTADO: La consiguieron dentro de una bolsa pequeña plástica de color transparente. PREGUNTA NRO. 3. Especifique usted el sitio exacto donde se encontraba la presunta droga. CONTESTADO: La consiguieron tirada en el suelo, al lado de un portón rojo de un taller. PREGUNTA NRO. 4: Diga Usted, si estos envoltorios, con la presunta droga, son los mismos que representamos en este acto, (el despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante los envoltorios con la mencionada droga). CONTESTO: Si, son los mismos envoltorios forrados en papel aluminio, con la droga que enseño el Efectivo. PREGUNTA NRO. 5. Diga Usted, si tiene conocimiento si el ciudadano detenido por la comisión de la Guardia Nacional, reside cerca donde se realizo el procedimiento? CONTESTO: No lo conozco. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, si el ciudadano detenido fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional. CONTESTADO: No, en ningún momento PREGUNTA NRO. 7. Diga Usted, si desea agregar algo más a su declaración.- CONTESTADO: No, Eso es Todo.- Termino, Se Leyó y Conformes Firman

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ACTA PRUEBA DE ORIENTACION

Guanare, 3 1 de Mayo del 2013.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM. compareció por ante este Despacho el Farmacéutica Toxicólogo Evimar Karlyn O.G., Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 1.1 1°. 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS: “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de GNB A.C., la cual consistió en:

Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente. en cuyo interior se encuentra:

Muestra A: noventa y cuatro (94) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto plateado conocido comúnmente como “Papel Aluminio”, cerrados en sus- extremos a manera de dobles- con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de dieciocho (18) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: ocho (08) gramo como quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

La muestra, signada con la letra A. suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz resulto, ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la GNB, en un (01) sobre confeccionada en material vegetal de color blanco, donde se lee entre otros “Expediente MP-226358-2013, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de la Tercera Compañía Del Destacamento 41 de la GNB, (Acarigua-Edo. Portuguesa)”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

En este mismo orden, se precisa que la declaración rendida por el imputado de autos, en criterio de quien decide no es suficiente para desvirtuar la presunción de la ocurrencia del hecho, así como la vinculación del adolescente imputado con el mismo.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

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Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado, según la identificación aportada por la representación fiscal, otras causas penales en su contra, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste la primera en recibir orientación de la Oficina Nacional Antidrogas, ubicada en el complejo de la piscina o.A.E.P. , y la segunda en la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia idónea, por lo que su libertad se materializará una vez constituida la fianza aquí impuesta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Modalidad de Distribución en cantidades menores previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales B y G del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, la cual consiste en recibir orientación de la Oficina Nacional Antidrogas , ubicada en el complejo de la piscina o.A.E.P. , y la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia idónea, por otro lado se ordena la realización de la experticia toxicológica del adolescente para el día 03-06-13, en horas de la mañana , Por lo que se ordena el traslado del imputado al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, se ordena notificar a la representante legal del Adolescente en virtud de la decisión dictada por este tribunal. En consecuencia se ordena su reintegro a la Entidad de Atención Acarigua I. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 01 días de junio de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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