Decisión nº PJ0402013000298 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000214

ASUNTO : PP11-D-2013-000214

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSORA PUBLICA:

ABG. P.F.

DELITO:

CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000214

ASUNTO : PP11-D-2013-000214

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Lid Lucena, en su carácter de Fiscal Quinta, contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo párrafo del referido Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:

El día 08 de Abril de 2013 siendo aproximadamente las 03:00 pm, en momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el Ciber café de nombre “El Loote Virtual” ubicado en el Complejo habitacional S.B. en la calle principal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, llega su hermano IDENTIDAD OMITIDA, quien observa que allí se encontraban el adolescente P.J.S.P., en compañía de un ciudadano apodado como “El compa” o este ultimo portaba un Arma de Fuego en la parte de la espalda, y IDENTIDAD OMITIDA comienza a conversar con la dueña del Cyber ciudadana G.M., luego se va hasta donde estaba el ciudadano apodado como “El compa”, y comienzan hablar, en ese momento el adolescente P.J.S.P., le saco el arma de fuego de la espalda al mencionado como “el compa”, y le coloca el arma de fuego tipo chopo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el estomago y la acciona no logrando percutir la misma, por lo que posteriormente se dirige a donde se encontraba en adolescente IDENTIDAD OMITIDA y acciona nuevamente el arma de fuego tipo chopo y logra impactar en la región del cuello, lo que posteriormente el adolescente es trasladado hasta las instalaciones del Hospital Universitario Dr. J.M.C.R.d.A.-Araure del Estado Portuguesa, donde una vez estando en dichas instalaciones y como consecuencia del impacto del arma de fuego muere el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde de la autopsia realizada por la Dra Ev Duran, se evidencia que la misma se debió a “ESTADO POSTOPERATORIO INMEDIATO. RAFIA DE ESOFAGO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MUL TIPLE EN CUELLO. LESION DE LARINGE. EDEMA PULMONAR”.

SEGUNDO:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punible encuadrándolo en tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo párrafo del referido Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, solicitó como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años. Asimismo peticionó se mantenga la privación preventiva de libertad. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta de Investigaciones Penales de fecha 11/04/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO A.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Encontrándome en mis labores de servicio, me traslade en compañía del Funcionario detective Fraimer LINAREZ, en la Unidad P-Furgoneta, hacia el Hospital Universitario Doctor J.M.C.R., de esta ciudad, a fin de verificar posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas competencia dé este despacho. Una vez en el referido Centro Asistencial nos dirigimos hasta la casilla Policial, donde luego de identificarn6s como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía del estado Portuguesa, Oficial Agregado O.J., destacado en dicha oficina, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos informo que en dicho Centro Asistencial se encontraba recluido un adolescente dé sexo másculino quien presento una herida presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en Región del Cuello; y que había fallecido en horas de la madrugada de hoy, a quien logro identificar en horas de la tarde madrugada de hoy, a quien logro identificar plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo informo que 1 hecho había ocurrido en el Complejo Residencial S.B.d. esta Ciudad y que dicho cadáver se encontraba en calidad de depósito en el área de la Morgue del referido Centro Asistencial, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del área de Emergencia en búsqueda de algún Familiar del antes mencionado, a fin de obtener más información sobre el caso que nos ocupa, siendo infructuoso el resultado. Acto seguido, nos dirigimos al mencionado depósito de cadáveres, con la finalidad de realizar inspección técnica al cadáver, una vez en la misma, logramos observar sobre una camilla metálica del tipo rodante, en posición dorsal, desprovisto de su vestimenta el cuerpo sin vida de lo que fuera persona del sexo masculino, presentando las siguientes características Fisonómicas: de tez morena, de contextura delgada, de cabellos lisos, cortos y de color negro, de cara ovalada, de cejas pobladas y separadas, de nariz grande y achatada, de 1 .75 centímetros de estatura aproximadamente, dicho cadáver al ser examinado externamente se le apreció; Una (01) herida suturada de 15 centímetros en la Región lateral del cuelo lado izquierdo y dos (02) heridas suturadas en ¡a región del mentón, se deja constancia que siendo las 07:4O horas de la mañana del día 11-04-2013, se procedió a fijar la correspondiente inspección técnica la cual se anexa a la presente acta policial; posteriormente realizamos nuevamente un recorrido en las instalaciones de dicho Hospital y sus adyacencias en procura de ubicar algún familiar del hoy occiso o de alguna persona que pudiera dar mayores detalles del presente hecho que nos ocupa, siendo abordados por una ciudadana quien manifestó ser tía del infortunado quien se identifico como: MESA PEREZ, Marilys Zarahi, De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1 975, Divorciada, Educadora, residen en la urbanización Villas del Pilar, primera etapa, calle 10, Casa 596, Araure Estado Portuguesa, titular de la CI V-12.091.472, quien manifestó que su sobrino en fecha 08-04-2013, se encontraba en el interior de un ciber café, denominado El Loto Virtual, ubicado en el Complejo habitacional S.B., avenida principal (entrada), Acarigua Estado Portuguesa, cuando de pronto ingreso un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, portando un arma de fuego en las manos y en medio de un hecho confuso, le efectúo un disparo a su sobrino con las consecuencias ya descritas, acto seguido nos trasladamos hasta la sede dé este despacho conjuntamente con la persona antes mencionada a fin de tomarle la respectiva entrevista e informar a la superioridad.. ..Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta de Investigaciones Penales se deja constancia del inicio de la investigación, así como también la identificación de la víctima y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

SEGUNDO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro 987, de fecha 11/04/201 3, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO A.P. Y DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL J.M. CASAL RMAOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal,. . .se deja constancia de lo siguiente: • . .temperatura fresca, de iluminación artificial de buena intensidad, donde se observa una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal. ..EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Una herida suturada de 15cm en la región lateral del cuello, lado izquierdo y dos (02) heridas suturada en la región del mentón, no obstante se le practica su correspondiente Necrodáctilia con el fin de verificar su identidad

. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar ¡a fijación técnica donde se le realiza el estudio al cadáver de la víctima.

TERCERO

Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro 979, de fecha 11/04/201 3, suscrita por los funcionarios DETECTIVE A.P. Y S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: COMPLEJO HABITACIONAL S.B., AVENIDA PRINCIPAL CIBER CAFÉ LOOTO VIRTUAL ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal. . . .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .donde se realiza los hechos . Cita del acta que neta al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde se materializan los hechos que lleva a la presente causa.

CUARTO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 11/04/2013, suscrita por la Ciudadana MESA P.M.Z., De Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1 975, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Educadora, residen en la Urbanización Villas del Pilar, primera etapa, calle 10, Casa N° 596 de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-12.091.472, teléfono 0255- 56541 56 y 041 6-7537302, donde expone lo siguiente: “Resulta ser que el día lunes en horas de la tarde, mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años, se encontraba en un ciber café, ubicado en el Complejo habitación S.B.d. esta ciudad, en compañía de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, de 19 años de edad, cuando de pronto llego un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad en compañía de otro joven jugándose con un arma de fuego; y apuntando a los presentes; en un momento dado Pedro, apunto en el estomago a J.J., pero la misma no percuto, luego le apunto a J.E. y el arma se acciono causándole una herida en el Cuello, posteriormente fue auxiliado y llevado al hospital central de esta ciudad donde falleció posteriormente.”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la testigo de los hechos quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente de los hechos ocurridos.

QUINTO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 11/04/201 3, suscrita por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde expone lo siguiente: “El día lunes me encontraba en mi establecimiento comercial denominado Ciber Café, “Yo me encontraba con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años, jugando en el ciber café, “El Looto Virtual” ubicado en el complejo habitacional S.B.d. esta ciudad, cuando de pronto llego P.J.S.P., de 15 años de edad, en compañía de un muchacho apodado “El Compa”, quien portaba un arma de fuego y se la presto a Pedro, quien me la coloco en el estomago y me amenazo, accionándola sin percutir, yo le manifesté que eso no era juego y entonces apunto a mi hermano y se escucho una detonación, logrando herir a mi hermano en el cuelo y huyendo rápidamente del lugar, luego, mi hermano fue auxiliado y llevado al hospital central de esta ciudad donde falleció posteriormente.”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de ser víctima y testigo presencial de los hechos quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente dedos hechos ocurridos.

SEXTO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 11/04/2013, suscrita por la Ciudadana G.G.M.D., De Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, reside en el Complejo Habitacional S.B., Zona 17, Torre A, Planta Baja, Apto 0-1 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V17.277.489, teléfono 0424-5074044, donde expone lo siguiente: “El Locote Virtual Mejías” ubicado en el Complejo Habitacional S.B.d. esta ciudad, conversando con IDENTIDAD OMITIDA y atendiendo a un cliente a quien apodan El Compa; de pronto se acerco un muchacho de nombre P.P., y apunto ep el estomago a J.J. con un arma de fuego, manipulándola pero la misma no se acciono, creo que no estaba cargada J.J. le dijo que no se jugara de esa forma; entonces Pedro se dirigió para el área donde están las computadoras y allí estaba el hermano de J.J. jugando en una de las maquinas, a quien trato de hacerle lo mismo pero en ese momento el arma si se acciono y propino un disparo en el cuello; rápidamente huyo del lugar y el herido fue auxiliado.”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la testigo presencial de los hechos quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente de los hechos ocurridos.

SEPTIMO

Con el Certificado de Defunción EV-14 de fecha 11-04-2013, suscrito por el experto O.P., adscrito al Cuerpo de lnvstigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicado al cadáver quien en vida respondía al nombre de J.E.

Chacin.. es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al cadáver de la víctima.

OCTAVO

Con el Resultado de la Autopsia signada N° AF-099-13 de fecha 11-04-2.013, suscrita por el Dra. E.C.D.B., Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense, practicada al cadáver IDENTIDAD OMITIDA, en el cual aprecio: DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS: cadáver masculino que presenta heridas suturadas en las siguientes localizaciones: Herida de 1,5 cm en parte media del mentón (barbilla), herida 1.5 cm en submaxilar izquierdo, herida quirúrgica de 12.5cm lateral izquierda de cuello. DESCRIPCIÓN LESIONES INTERNAS: CABEZA: Cm lesiones significativas, cavidad craneana no se exploro. CUELLO: se consigue proyectil (perdigon sobre musculo peritraqueal. Rafia de 2cm en parte superior de esófago. Lesión no suturada con hematoma de la mucosa con laringe, con lesión de cuerdas vocales derechas. TÓRAX: Al abrir la cavidad los órganos en su posición normal. Pulmones aumentados de volumen dejando escapar abundante liquido espumoso al hacer expresión del parénquima. Traquea con abundante material espumoso rosado en todo el trayecto. ABDOMEN: órganos en su posición normal, sin lesiones significativas. Estomago sin contenido. PELVIS: Sin lesiones significativas. EXTREMIDADES: Sin lesiones significativas. GENITALES EXTERNOS: Sin lesiones significativas. CONCLUSIONES: ESTADO POSTOPERATORIO INMEDIATO. RAFIA DE ESOFAGO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE EN CUELLO. LESION DE LARINGE. EDEMA PULMONAR. MUESTRA: UN (01) PERDIGON”. Cita de acta que neta al folio en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz ya que a través del mismo se logra verificar las características de las heridas y las causas de muerte de la víctima.

NOVENO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 11/04/201 3, suscrita por la Ciudadana Identificada como: “GAINZA” (Demás datos a Reserva delv1initerio Publico), donde expone lo siguiente: “El día lunes 08-04-2013, a eso’ de las 3:00 d’ la tarde yo me encontraba trabajando (Alquilando Teléfono) en el Barrio San Vicente, y recibí una llamada de C.L.C., y me dijo “te llamo porque a J.E. lo golpearon o le dieron un tiro” Inmediatamente cerré el puesto y agarre un Libre para el Complejo Habitacional, S.B., (Los Iraníes) cuando llego al CDI, vi que IDENTIDAD OMITIDA, estaba consciétte y le estaban haciendo una cura porque lo iban a trasladar al Hospital Dr J.C.R., de Acarigua Araure, luego que le realizan la cura lo montamos en una Patrulla de Policía que nos presto la colaboración, yo me monte con él, en la parte de atrás e íbamos hablando y entre lo que hablamos recuerdo que me decía a cada ratico “yo no sé porque ese muchacho me disparo yo no he tenido problemas con él” en eso yo le preguntaba ¿Dime la verdad hijo? Y él me dijo nuevamente no sé yo estaba jugando en la computadora y de pronto mire hacia atrás y fue en ese momento que me disparo, ahí llegamos al Hospital lo revisaron y me lo dejaron hospitalizado luego el día martes 09-04-2013, la paso tranquilo, pero el día miércoles 10-04-2013, lo meten al quirófano a operarIo, sale de la operación mas sin embargo después le dieron cuatro paros respiratorios y murió, yo no creo que el disparo que recibió IDENTIDAD OMITIDA haya sido producto de un juego porque este adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes de dspararIe también apunto con la misma arma de fuego a IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Cita del acta que neta al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de los hechos.

DECIMO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 11/04/2013, suscrita por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDAT De Nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1 994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, reside en el Complejo Habitacional S.B., Zona 01, Torre C, Piso 3, Apto 33 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-26.167.326, teléfono 0426-6536183, donde expone lo siguiente: “Eso fue el lunes 08 de este mes y año, como a las 02:00 de la tarde, yo llegue al Cyber en el Complejo Habitacional, y ya estaban “el mono”, “el compa” y Félix, y me puse hablar con la dueña del cyber, yo vi que “el compa” tenía el chopo en la espalda, después me puse a conversar con él, ahí llegó el mono y le saco el chopo de la espalda, y empezó a reírse y me lo puso en el abdomen, intentó disparar pero no disparó, y yo le dije que eso no eran juegos, que no se jugara así conmigo, y de ahí, se fue hasta donde estaba mi hermano J.E.C., yo di la espalda y escuche fue la detonación del disparo, mi hermano corrió hasta donde estaba mi hermano, es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de los hechos al ser narrados por la víctima.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensora, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo párrafo del referido Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. En relación al hecho cometido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la defensa señala que la acción no constituye un hecho típico, por lo que solito no sea admitida la acusación por este delito. Y en lo a que respecta a la acción cometida contra el hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA solicito el cambio de calificación al delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Solicito se le sustituya la medida de privación preventiva por una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la LOPNNA. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo párrafo del referido Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (occiso), por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en los tipos penales señalados, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

En este mismo orden, es imperioso dejar sentado que a diferencia de lo alegado por la defensa, al peticionar el cambio de calificación en lo concerniente a la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, quien decide establece que en el presente caso se observa que el adolescente imputado obró presuntamente con dolo eventual, por cuanto de las declaraciones rendidas por testigos presénciales, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (folio 12), así como G.G.M.D. (folio 13) además de ser evidente la individualización del adolescente imputado como la persona que causa la lesión que posteriormente produce la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constata que previo a la producción de la lesión en cuestión, el adolescente imputado apunta al ciudadano J.J.C., en el estomago, es decir, le apunta en una zona en la cual se encuentran órganos vitales accionando el arma de fuego de fabricación rudimentaria, acción esta que hace encuadrar su conducta en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo párrafo del referido Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y sin embargo el arma no percute, entendiéndose que el proyectil no es golpeado, a fin de iniciar su recorrido, y no obstante, el haber sido advertido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tal como se desprende de su declaración, cuando textualmente expresa: “…me la coloco en el estomago y me amenazó, accionándola sin percutir, yo le manifesté que eso no era juego…”, lo cual además de ser conteste con lo dicho por la ciudadana G.G.M.D., es su declaración; respecto a que éste le manifestó que eso no son juegos, el mismo imputado lo reconoce en su declaración, la cual fue rendida en la audiencia de presentación de detenido, al expresar: “…no sabia que eso tenia la capsula y me pongo a jugar y cuando le jalo el gatillo no dispara…”. Mas sin embargo, el imputado de autos continúa desplegando su acción al inobservar el mencionado llamado de atención, puesto que procede a dirigirse a donde encontraba el hoy occiso repitiendo la conducta desplegada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es decir, de apuntar a órganos vitales y accionar el arma de fuego de fabricación rudimentaria, produciéndose el lamentable hecho cuyo resultado es la muerte de un adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.

Establecidas así las cosas, se hace evidente que el imputado de autos se representó como probable la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual si bien es cierto no la deseaba, por cuanto se encontraba jugando, circunstancia en la cual los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como G.G.M.D. son conteste con lo sostenido por el imputado al expresar que estaba jugando, no menos cierto es, la no constatación de dichos elementos de convicción que el juego por él emprendido haya participado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA o el adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, determinándose así, que el imputado de autos, se representó como probable dicha muerte en razón de ser evidente tanto por la edad del adolescente, puesto que alcanza los 15 años de edad, como por su manifestación durante la declaración al expresar lo siguiente en la ocasión de referirse al arma de fuego rudimentaria utilizada “…me lo pasa así y la señora si lo ve iba a pensar mal …”, admitiendo así el conocimiento, la previsión de que el porte de dicha arma simplemente es malo, es peligroso, es capaz de producir lesión e incluso la muerte, sumado a no desprenderse de los elementos de convicción que el juego por el emprendido haya participado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA o el adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y no obstante, el imputado continuó desarrollando la conducta que inicialmente inició cuando apunta al ciudadano J.J.C., en el estomago, accionando el arma de fuego de fabricación rudimentaria, más sin embargo ésta no percute, para acto seguido apuntar en el cuello (órganos vitales) y dispara el arma de fuego de fabricación rudimentaria, produciéndole una herida de tal gravedad que desencadenó en la muerte del adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.

Señalado lo anterior, se establece que las circunstancias que conllevan a presumir que el imputado de autos actuó por motivos fútiles o innobles en la comisión del homicidio perpetrado en la persona del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, es la apreciación en lo que respecta a lo fútil de lo desproporcionado de la acción del imputado cuyo origen presuntamente es un juego frente a la muerte acaecida, y lo innoble es evidente que la acción ejecutada por el imputado a su vez es considerada digno del mayor desprecio, puesto que no se justifica que por un simple juego pierda la vida una persona que apenas estaba iniciando el ciclo de vida.

Establecido lo antes expuesto, es por lo que se desestima la petición de la defensa respecto el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la calificación de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, así como la solicitud de no admisión de la acusación en lo que concierne a la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo párrafo del referido Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

EXPERTO DRA. E.C.D.B., Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01 .- AUTOPSIA N° AF-99-13 de fecha 11-04-2013, practicada al cadáver IDENTIDAD OMITIDA, en el cual aprecio: IDENTIDAD OMITIDA, en el cual aprecio:. DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS: cadáver masculino que presenta heridas suturadas en las siguientes localizaciones: Herida de 1.5cm en parte media del mentón (barnilla), herida 1.5 cm en submaxilar izquierdo, herida quirúrgica de 12.5cm lateral izquierda de cuello. DESCRIPCIÓN LESIONES INTERNAS: CABEZA: Cm lesiones significativas, cavidad craneana no se exploro. CUELLO: se consigue proyectil (perdigón sobre músculo peritraqueal. Rafia de 2cm en parte superior de esófago. Lesión no suturada con hematoma de la mucosa con laringe, con lesión de cuerdas vocales derechas. TÓRAX: Al abrir la cavidad los órganos en su posición normal. Pulmones aumentados de volumen dejando escapar abundante liquido espumoso al hacer expresión del parénquimas Traquea con abundante material espumoso rosado en todo el trayecto. ABDOMEN: órganos en su posición normal, sin lesiones significativas. Estomago sin contenido. PELVIS: Sin lesiones significativas. EXTREMlDADES: Sin lesiones significativas. GENITALES EXTERNOS: Sin lesiones significativas. CONCLUSION ES: ESTADO POSTOPERATORIO INMEDIATO. RAFIA DE ESOFAGO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE EN CUELLO. LESION DE LARINGE. EDEMA PULMONAR. MUESTRA: UN (01) PERDIGON . Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 deI Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del cabo y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado sobre el cadáver de la víctima y necesario para dejar constancia de la causa de la muerte.

VICTIMA-TESTIGO:

PRIMERO

VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es la madre de la víctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar; y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

SEGUNDO

IDENTIDAD OMITIDA, De Nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, reside en el Complejo Habitacional S.B., Zona 01, Torre C, Piso 3, Apto 33 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-26.167.326, teléfono 0426-536183.Ásí mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es la madre de la víctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar; y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

TESTIGOS:

PRIMERO

TESTIGO G.G.M.D., De Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14- 06-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, reside en el Complejo Habitacional S.B., Zona 17, Torre A, Planta Baja, Apto 0-1 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-17.277.489, teléfono 0424-5074044.Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto presencia los hechos tiene conocimiento d las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

SEGUNDO

DETECTIVE AGREGADO A.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROFSAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza las primeras diligencia de investigación, la inspección técnica y detiene al adolescente.

TERCERO

DETECTIVE FRAIMER LINAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza las primeras diligencia de investigación, la inspección técnica y detiene al adolescente.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2 ° deI Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:

1 .- La incorporación para su lectura de la inspección Técnica N° 987 de fecha 11-04-2013, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL J.M. CASAL RMAOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: “ . . .temperatura fresca, de iluminación artificial de buena intensidad, donde se observa una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal.. .EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Una herida suturada de 15cm en la región lateral del cuello, lado izquierdo y dos (02) heridas suturada en la región del mentón, no obstante se le practica su correspondiente Necrodáctilia con el fin de verificar su identidad . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio donde fue realizado el estudio al cadáver de la víctima.

  1. - La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 979 de fecha 11-04-2013, realizada en: COMPLEJO HABITACIONAL S.B., AVENIDA PRINCIPAL CIBER CAFÉ LOOTO VIRTUAL ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, . .se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar.. .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada .. .donde se realiza los hechos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada el lugar donde se materializaron los hechos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre, voluntaria, lo siguiente: “No Admito los Hechos”.

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo párrafo del referido Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (occiso).

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte se declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente imputado, la medida de Prisión Preventiva conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al determinar quien decide que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el mencionado artículo, por cuanto en el presente caso con la admisión de la acusación atribuida al referido adolescente hacen determinar una alta probabilidad de que la sentencia que se dicte sea condenatoria, aunado a que uno de los delitos atribuidos al acusado, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ha sido establecido por el legislador conforme lo establecido en el artículo 628 Ejusden como grave, por cuanto es posible la aplicación, de ser demostrada su responsabilidad en el mismo, de la medida de privación de libertad en su limite máximo. Todo lo cual, al conjugarse con el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de no quedar demostrado que las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva se hayan modificado, y además, de no haber quedado demostrado durante la celebración de la audiencia preliminar que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva se encontraba estudiando o trabajando, lo cual conlleva a determinar por argumento en contrario que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva no estudiaba ni trabajaba, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo párrafo del referido Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (occiso). En consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y privado. 2) Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. 3) Se impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva. Se acuerda el reingreso del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones. 4) Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. 6) Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de junio de 2013.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. N.B.Z.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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