Decisión nº PJ0402013000239 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000279

ASUNTO : PP11-D-2013-000279

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:

IDENTIDAD OMITIDA

EL ORDEN PUBLICA

COSA PÙBLICA

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. F.J.O.J.,

ABG. J.G. ANDUEZA COLMENAREZ ABG. ARNALI J.H.C.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

CONTRA EL ORDEN PUBLICO

CONTRA LA COSA PÙBLICA

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000279

ASUNTO : PP11-D-2013-000279

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; Se consigna actuaciones complementarias para que sean agregadas a la presente causa. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra al Abg. F.O., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “El Ministerio Público solicita la calificación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA. Mi defendido fue herido de heridas graves, por lo que consignamos informe médico, así como otros informes. En esta situación esta defensa considera que hubo exceso policial, ya que el joven al momento de los hechos no accionó el arma, porque el no tenía el arma. Para que se configure el delito de resistencia a la autoridad debe existir una experticia de pólvora. En relación al delito de robo agravado de vehiculo automotor durante la investigación consignaremos elementos que demuestren la inocencia de mi defendido. La defensa considera que lo ajustado a derecho no es la privación de libertad. Los centros se encuentran colapsados y al adolescente lo tenían esposado un espacio sin techo y se le pueden infectar las heridas por la posible contaminación. Por lo que solicito se le atorgue al adolescente imputado una medida cautelar de la que el tribunal tenga a bien decretarle.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó: “Yo soy la responsable de el mientras dure el proceso. El papá me encomendó la responsabilidad de mi sobrino, porque el se encuentra recluido en el C.D.I., por presentar problemas de salud”. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA

En esta misma fecha Viernes 10-05-2013 siendo las 11:40 horas de la Noche, compareció por ante la Coordinación De Investigación y Procesamiento Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: JIMENEZ. cuya identidad se resguarda en virtud de la ley sobre protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Eso fue el día de Hoy 10 de Mayo como a las 10:00 de la noche cuando yo venía de la iglesia con mi pareja e íbamos para la casa y cuando íbamos pasando a la altura de la empresa PEPSI, la está frente al Centro Comercial Llano MalI y estábamos esperando el cambio de la luz del semáforo, se nos aparecen dos tipos y quienes bajo amenaza de muerte con armas de fuego me dicen que les de la moto dirigiéndose por la avenida circunvalación en sentido hacia la urbanización los Duriguas. Después que los dos hombres se van con mi moto en ese momento venían dos policías cada uno en una moto entonces yo les dije que me acababan de robar la moto entonces uno de ellos me dice que me monte con él para que le dijera como era los hombres que me acababan de robar ya cuando íbamos a la altura de la urbanización la Soguera vi a los sujetos que me habían robado la moto comenzaron a dispararle a los policías entonces los policías también empezaron a dispararles a los sujetos, cayéndose los sujetos. Después vi que uno de los sujetos trata de pararse y les vuelve a disparar a los policías y los policías vuelven a dispararles cayendo en el piso herido. Después llego una patrulla, yo escuche que los policías decían que los llevaran para el hospital que estaban heridos Llevándoselos estos. Después llego otra patrulla, en que los policías me mandaron para la policía a colocar la denuncia. Es todo Seguidamente La Ciudadana Denunciante Es Interrogada Por El Funcionario Receptor De La Manera siguiente: Pregunta ,Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Eso fue el día de ayer viernes 10 de Mayo como a las 10:00 de la noche cuando yo venía de la iglesia con mi pareja e íbamos para la casa. PREGUNTA: Diga usted Si logro identificar a los sujetos que le cometiron el Hurto? CONTESTO: Yo solo logre ver que uno era flaco moreno y andaba vestido con bermudas azul, franela de color blanco, y el otro también era moreno de contextura gruesa y cargaba bermudas y franelilla cie color morada, ambos cargaban gorras. PREGUNTA ¿Diga usted las características de la moto que le fue robada? CONTESTO: Una Bera Socialista, Modelo BR 150-2, Color Rojo PREGUNTA ¿Diga usted si los sujetos que le robaron la moto cargaban algún arma de fuego? CONTESTO: Si, yo vi que los dos andaban armados. PREGUNTA. Si logra reconocer que tipo de arma de fuego cargaban los” sujetos. CONTESTO. Uno cargaba una pistola cromada y el otro como un chopo. PREGUNTA ¿Diga usted si logro observar al momento que los funcionarios policiales de la unidad se llevaron a los ciudadano para el hospital se encontraban con vida todavía? CONTESTO. Si estaban vivos pregunta. PREGUNTA Diga usted si logro observar si los funcionarios policiales encontraron algún arma de fuego? CONTESTO: Si, yo vi dos armas. PREGUNTA ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: No es todo.”

ACTA DE DENUNCIA

Con esta misma fecha SABADO 11/05/2013 Hrs. Siendo las 01:00 De la MANANA, se presento por ante este El Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva del Centro De Coordinación Policial Nro II Páez con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Un Ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: Cuya identidad es resguardada en virtud de la ley sobre protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expone lo siguiente: El día de ayer 10/05/2013, como a eso de las 10:00 de la noche cuando regresábamos mi esposo y yo de la iglesia en una moto cuando en esquila de la empresa pepsi cola nos sorprenden dos ciudadanos y con arma en mano y nos dicen que le entreguemos la moto en la que nosotros andábamos diciéndonos estos que no lo miráramos, es en ese momento donde yo me debajo de la moto y me coloco hacia un lado de la avenida posterior a esto también lo hace mi pareja después de esto ellos se montaron la moto y se van huyendo por la circunvalación con dirección hacia los Duriguas, poco tiempo después vemos pasar una comisión policial la cual le hicimos seña para que se detuvieran, luego de esto le explicamos que unos sujetos nos acababan de despojar de una moto y que estos habían huido por la circunvalación con sentido hacia los Duriguas, es en ese momento que mi pareja les dice que él se montaba con ellos para decirles por donde habían emprendido la huida estos sujetos, posterior a esto mi pareja él se monto con los funcionarios y salierór detrás de los sujetos, minutos después me fui para mi casa en un taxi, dos horas después de a ver llagado a mi casa mi pareja me envió un mensaje donde decía que una comisión de la policía me iba a ir a buscar para rendir declaraciones, minutos después llego mi pareja a buscarme en una patrulla y nos dirigimos hasta esta cede policial, es todo SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: Eso Fue el día de ayer viernes 10-05-2.013. Aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la ciudad de Acarigua frente a al centro comercial Llano Mali diagonal a la esquina de la empresa pepsi cola. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantos sujetos le cometieron el robo y que características tenían CONTESTO: en que nos decía que le diéramos la moto andaba en franelilia morada y bermuda negra y el que andaba con el no lo logre observar bien ya que nos dijeron que volitaríamos que no miramos TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de apuntarlos con el arma de fuego estos no los agredieron físicamente CONTESTO no solo nos amenazaban que si no le entregábamos la moto nos disparaban CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos armamentos logro observar al momento de que estos les cometieran el robo CONTESTO yo logre observar que al momero que estos nos bajaron de la moto los dos cargaban un arma QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera de que los sujetos fueron aprendidos por los funcionarios policiales, CONTESTO: porque mi pareja me dijo cuando me fue a buscar. SEXTA PREGUNTA: Desea agregar algo mas a la denuncia? CONTESTO: No, es Todo.

ACTA POLICIAL

ACARIGUA, 11 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE

En esta misma fecha SABADO 11/05/2013 siendo las 01:15 horas de la mañana comparece ante este Despacho (Departamento de Investigaciones y procesamiento policial los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS. Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.048.498. Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) L.J.D.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.708.343. Adscrito a este centro de coordinación policial (C.C.P.N° 2) y pertenecientes al servicio de vigilancia y patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 113,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer viernes, me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada con el numero 244 y 254 en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) L.J.D.. Cuando por las inmediaciones del centro comercial Llano Mali específicamente a la altura del semáforo que se encuentra en la esquina de la Empresa Pepsi Cola de esta ciudad, cuando observamos a una pareja de ciudadanos que nos hacían señas para que nos paráramos, razón por la cual nos detuvimos y nos informan que dos personas le habían despojado de su moto donde se desplazaban, indicándonos uno de los agraviados la dirección que tomaron los ciudadanos por la Avenida Circunvalación sur con sentido hacia la Urbanización Los Duriguas, al igual que las características de la moto que les fue robada, de la misma manera uno de los agraviados se ofrece a montarse con nosotros en la unidad moto para ver si le dábamos alcance y lográramos recuperarle su moto, logrando observar a la. altura de la segunda de entrada hacia la zona industrial, le dimos alcance donde el agraviado me dice esa es la moto que me robaron, estos al notar la presencia policial, escuchamos la detonación de un arma de fuego, al llegar al semáforo le dimos alcance e indicarle con voz alta que se detuvieran no sin antes identificamos como funcionarios policiales, estos haciendo caso omiso a nuestro llamado, observando que la persona que iba como copiloto (parrillero), de la moto gira su dorso hacia el lado izquierdo, accionando en repetidas oportunidades un arma de fuego en contra de la comisión policial, en vista de que nuestra vida corría peligro nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento para intentar neutralizar la acción que pretendía cometer esta personas en contra de nosotros y dentro del principio de proporcionalidad, de actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, referente a las Reglas para la Actuación Policial. Haciendo especial hincapié en su ordinal uno que reza textualmente: “Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención”. Perdiendo estos ciudadanos el control y colisiona contra el hombrillo frente a la entrada de la Urbanización La Sorguera de esta ciudad, donde logramos observar que ambos ciudadanos cayeron de la Moto, procediendo nosotros acercarnos con previas medidas de seguridad del caso, en ese instante observamos la reacción del ciudadano que iba como parrillero tratando le levantarse del suelo con el arma en la mano disparando nuevamente contra la comisión policial, acción que fue repelada, logrando ser neutralizado, incautándole el arma de fuego, en vista a que los referidos ciudadanos seguían con signos vitales y se les notaba síntoma de heridas por arma de fuego en varias parte del cuerpo, y que adyacente al otro ciudadano conductor de la Moto, se encontraba un arma de fuego tipo pistola, procedimos también a colectarla, en vista a lo acontecido procedimos hacerle llamado a la central de radio, con la finalidad que nos enviara una unidad Radio patrullera, para trasladar a los ciudadanos heridos hasta el Hospital J.M. Casal Ramos, y recibieran asistencia médica, llegando a los pocos minutos los integrantes de la unidad radio patrullera P-065, conducida por el Oficial (PEP) Algomeda Carlos en compañía de la Oficial (PEP) Cumana Rosa, quienes se encargaron del traslado de los referidos ciudadanos heridos hasta el hospital J.M.C.R., donde fueron recibidos por el médico de guardia Dra. C.d.V. y el Dr. W.P., con signos vitales. Donde minutos más tarde a su ingreso nos informa el doctor de guardia de nombre W.P., que uno de los ciudadanos que habían ingresado había fallecido, manifestándonos igualmente que el mismo respondía al nombre de: J.M.A.A., mayor de edad, No más datos filiatorios del mismo, quien falleció minutos después de su ingreso y presento según diagnostico medico herida de bala en el tórax, mientras que el otro ciudadano quedaría recluido en la sala de emergencia del referido Hospital, por las heridas presentadas. Y que el otro ciudadano quedaría bajo observación médica y que se trataba de un adolescente y responde al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA, presento según diagnostico medico herida por arma de fuego a la altura de la región toráxica. Donde en virtud a que el referido adolescente quedaría detenido se procedió a imponerles sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Materializando la detención a las 10:40 de la noche del día 1010512013. Cabe destacar que mientras los integrantes de la unidad radio patrullera 065, RIb realizaban el traslado de los ciudadanos heridos y colectaban la identidad de ambos ciudadanos. Nosotros nos quedamos en el sitio del suceso para el resguardo de las evidencias físicas, Llegando al sitio de lo acontecido minutos más tarde una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, conformado por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS PEROZO ARGENIS Y D.R., quienes Procedieron a colectar las evidencias criminalísticas, encontradas en el sitio del suceso, las cuales se describen de la manera siguiente: UN ARMA TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE: 9MM, SIN SERIALES VISIBLES (limados), CON UN CARTUCHO EN LA RECAMARA Y UNA CONCHA (Incautada Al Ciudadano De Nombre J.M.A.A.) y así como también un arma de fuego de FABRICACIÓN INDUSTRIAL, TIPO ESCOPETA CALIBRE 44MM, MARCA: MAIOLA, COLOR: PLATA SIN SERIALES VISIBLES CON UN CARTUCHO PERCUTIDO (incautada al adolescente de nombre J.D.J.N.). Al igual que una moto propiedad del, ciudadano agraviado, se puede describir de la manera siguiente: MARCA: BERA, COLOR: ROJO, MODELO: BR 150-2, AÑO: 2012, PLACA: ABQWI9S, SERIAL DEL CHASIS: 4I 821MBCA8CDQ36574, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1200410455. A quienes se le impuso del hecho 4 que se le averigua, por uno de los delitos contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad) y contra la Propiedad (Robo) y Porte Ilícito de Arma de fuego. Quedando lo incautados a la orden del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística para la continuidad del caso. Cabe destacar que se le informo sobre el procedimiento de conformidad con lo establecido el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Fiscalía Primera del Ministerio Publico y la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Así como también al jefe de los servicios de este centro de coordinación…”

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, se observa que el delito imputado al adolescente hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuentan con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado mediante la consignación de constancia de residencia, la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga otras causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente su papá en el centro hospitalario en el cual se encontraba recluido el adolescente imputado en razón de haber resultado herido en el procedimiento de su detención, así como la comparecencia de su tía a la presente audiencia en virtud de la falta de su padres, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último siendo evidente que el adolescente fue herido por arma de fuego, lo cual consta de autos, así como de constancia médica consignada por la defensa, las máximas de experiencias indican la necesidad de la cura de las heridas como condiciones de higiene y salubridad para la garantía del derecho a la salud.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la Detención en su propio domicilio con la vigilancia de su representante quien deberá velar por el cumplimiento de dicha detención domiciliaria. Así como la supervisión por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de la zona policial II. Se deja constancia que se le autoriza a la representante legal a trasladar al adolescente imputado a los centros asistenciales de salud cuando la emergencia lo requiera, así como el traslado al Tribunal cuando este lo requiera. Asimismo se le impone al adolescente la medida cautelar, conforme al literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente el la prohibición de comunicarse con la victima, y la segunda en la obligación del imputado de no comunicarse con la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme al literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la vigilancia de su representante quien deberá velar por el cumplimiento de dicha detención domiciliaria. Así como la supervisión por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de la zona policial II. Se deja constancia que se le autoriza a la representante legal a trasladar al adolescente imputado a los centros asistenciales de salud cuando la emergencia lo requiera, así como el traslado al Tribunal cuando este lo requiera. Asimismo se le impone al adolescente la medida cautelar, conforme al literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente el la prohibición de comunicarse con la victima. Quinto: Se ordena oficiar a la medicatura forense del C.I.C.P.C., a los fines de que realice evaluación médica legal al adolescente imputado para el día de mañana 16-05-2013, en horas de la tarde, por lo que se designa como correo especial a la ciudadana R.N. haga entrega del oficio a la medicatura forense. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días de mayo de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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