Decisión nº PJ0402013000293 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000237

ASUNTO : PP11-D-2013-000237

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:

IDENTIDAD OMITIDA

ORDEN PUBLICO

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSOR:

ABG. S.B.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000237

ASUNTO : PP11-D-2013-000237

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal C.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes:

El día 22 de Abril del año 2013, siendo las 8:30 horas de la noche ciudadano víctima Y (demás datos a reserva del Ministerio Publico) se encontraba en la residencia de su progenitora específicamente en la acera de la misma ubicada en la calle principal de la Urbanización B.H.d.M.E.d.E.P., momentos cuando logra observar un Vehículo Automotor tipo Ranchera de color verde, rotulado en el parabrisas con la palabra “LA TOÑECA”, de donde descienden dos ciudadanos portando Armas de Fuego, donde uno de estos le coloca el arma en la cara y bajo amenazas de muerte le solicitan les entregue las llaves de su vehículo Automotor Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color verde, Señal de Carrocería 1T69ABV312638, de un Teléfono celular y la cartera con su documentación personal, donde la víctima sin poner resistencia les hace entrega de sus pertenencias y decide introducirse en la residencia con la finalidad de solicitar ayuda, seguidamente la víctima procede a ir a la Estación Policial de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde expone lo sucedido, procediendo de manera inmediata a reportar vía radio el robo, donde los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) H.J. y OFICIAL (PEP) P.O. adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la Carretera Nacional a la altura de la planta eléctrica lugar donde visualizan al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO COUNTRY, TIPO RANCHERA, COLOR VERDE, AÑO 1974, PLACAS AHZ-046, SERIAL DE CARROCERIA AJ74PL87484, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, ROTULADA EN EL PARABRISAS CON LA PALABRA “LA TOÑECA”, por lo que proceden a realizarle el llamado de voz de alto, donde iban tres ciudadanos, por lo que proceden a realizarle una Inspección Corporal logrando incautarte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo derecho de pantalón de color negro UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHICULO CARRO, COLOR PLATEADO Y NEGRO, CON UNA (01) LLAVE DE VEHICULO”.

SEGUNDO:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 22-04-2013 realizada por el Ciudadano: Y (Demás Datos a reserva del Ministerio Publico), donde expone lo siguiente: “El día de hoy 22-04-2013, aproximadamente a las 08:30 de la noche, cuando me encontraba en la residencia de mi madre, ubicada en la calle principal de la Urbanización Betty herrera, frente a la manga de coleo, de la Ciudad de Piritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, sentado en la acera, cuando observo que pasa un vehículo tipo ranchera de color verde, de donde se bajaron dos ciudadanos, uno de ellos, me coloco un arma de fuego en la cara (pistola desconozco el calibre) y me pide las llaves de mi vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color verde, Serial de Carrocería 1T69ABV312638, el cual se encontraba estacionado en la calle, el cual me decía el otro que les entregara las llaves a su compañero, mi teléfono celular y mi cartera, los cuales se los entregue, y como pude Salí corriendo al interior de la residencia a llamar a mi cuñado, mientras que estas dos personas se llevaron mí vehículo, Salí de nuevo a la calle y en eso paso más atrás el techo ranchera de color verde, con un rotulado en el parabrisas “La Toñeca”, luego me dirigía a la Estación policial Piritu, donde notifique acerca de lo sucedido, enviando inmediatamente comisión tras estos delincuentes, les di la descripción de los sujetos el que apunto con el arma era de contextura delgada, de unos 1 .66 de altura aproximadamente de tez morena, cabello color negro, y el otro era de contextura delgada, de unos 1.62 de altura aproximadamente de tez morena, cabello de color negro, así como la descripción del vehículo donde andaban, luego los funcionarios los atraparon andando en la ranchera de color verde y los trajeron a la estación Policial y los reconocí como quienes me habían robado mi carro, y a quienes les encontraron mi cartera con mis documentos y el control de alarma del carro con la llave de mi vehículo, pero mi vehículo no fue recuperado, es todo”. Es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima, la detención del vehículo donde se trasladaba el adolescente y los hechos realizados por el adolescente acusado.

SEGUNDO: Acta Policial de fecha 22/04/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) H.J. adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: ‘Con esta misma fecha 22-04-2013 y siendo las 08:35 horas de la noche, me encontraba en servicio en el patrullaje motorizado, en la unidad moto signada con el numero, en compañía de OFICIAL (PEP) P.O., titular de la Cedula de Identidad V-18.929.315, cuando recibimos un llamado del centralista de guardia de esta sede policial, indicándonos que en la sede se encontraba un ciudadano a quien escasos minutos, le habían robado su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV312638, dos ciudadanos portando armas de fuego, los cuales se transportaban en un vehículo ranchera de color verde, con un rotulado en el parabrisas delantero que dice: “La Toñeca”, motivo por el cual activamos un dispositivo de búsqueda, y en la carretera nacional, a la altura de la planta eléctrica, visualizamos el vehículo, que concordaba con los datos aportados por el ciudadano agraviado, donde se transportaban los ciudadanos que supuestamente habían cometido el robo de su vehículo, dándole alcance a la altura del Barrio La Marinera, en la calle principal, dándole la voz de alto, la cual acato seguidamente se le indico que iba a ser objeto de una Inspección de Persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando este no portar nada de lo antes mencionado, al aplicarle dicha inspección corporal se le encontró al Ciudadano: J.I. CASADO LICEMBERG, ... y al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina derecha de su pantalón de color negro: UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHICULO CARRO, COLRO PLATEADO Y NEGRO, CON UNA (01) LLAVE DE VEHICULO y de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal revisión de vehículo, quedo identificado el vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHICULO MARCA FORD, TIPO RANCHERA, DE COLOR VERDE, AÑO 1974, MODELO COUNTRY SQUIRE, SERIAL DE CARROCERIA AJ74PL87484, incautada al ciudadano: S.E.T.C.. De inmediato se procede a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con las evidencias hasta la estación Policial. Donde la victima reconoce a los ciudadanos aprehendido robaron su vehículo, motivo por el cual siendo las 08:55 horas de la noche, se imponerle de sus derechos, según lo contemplado en los artículo 49 de la carta magna, artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la LOPNNA. De conformidad con lo establecido en el artículo 128 deI Código orgánico Procesal quedaron identificados como... IDENTIDAD OMITIDA, Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta Procesal Policial se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y la detención del vehículo, así como la identificación del adolescente.

TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor N° 9700-058-497 de fecha 23-04-2013 suscrita por el funcionario Detective L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa... realizado a un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO COUNTRY, TIPO RANCHERA, COLOR VERDE, AÑO 1974, PLACAS AHZ-046, SERIAL DE CARROCERIA AJ74PL87484, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, pude constatar lo siguiente 01 .-La chapa body ubicada en el lateral izquierdo del corta fuego se encuentra REMOVIDA, ya que sus electro puntos no son los originales utilizados por la casa fabricante para ese año de la elaboración. 02.- El serial de chasis originalmente ubicado en la parte delantero del chasis específicamente a la altura del guarda fango lateral derecho se encuentra devastado. 03.- La chapa identificativa del serial de la carrocería que se encuentra ubicada en el borde de la puerta delantera lateral izquierda se encuentra en estado ORIGINAL. 04.- la chapa identificativa del serial de la carrocería que se encuentra ubicada en la parte superior izquierda del tablero del vehículo en estudio se encuentra en estado ORIGINAL. 05.- El vehículo en estudio posee motor 8 cilindros sin serial...CONCLUSION: 01.- Posee la Chapa Body REMOVIDA. 02.- Posee el serial de chasis DEVASTADOS. 03.- Posee sus chapas identificativas de la carrocería en estado ORIGINAL. 04.- Posee un Motor 8 Cilindros. 05.- el referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este cuerpo, NO presenta solicitud alguna... Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al Vehículo automotor donde se trasladaban los autores del hecho delictivo.

CUARTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro 1111, de fecha 23/04/201 3, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELIAS MAMARIS Y DETECTIVE J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL TRINO MELEAN. A LA ALTURA DE LA PLANTA ELECTRICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: .. . El suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada. . . se realiza un evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados positivos. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-1 58 de fecha 23-04-2013 « suscrita por el funcionario Detective S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa... realizado a: UN (01) OBJETO DENOMINADO CONTROL DE ALARMA PARA VEHICULOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL...CONCLUSION: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales (01), es utilizada el uso de encendido para vehículos automotores, quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le dé. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al control de alarma de vehículo recuperado y dejar constancia de la existencia real del mismo.

SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-159 de fecha 23-04-2013 suscrita por el funcionario Detective S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa... realizado a: UNA (01) CARTERA DE USO MASCULINO ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR MARRON...CONCLUSION: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales (01), es utilizada para trasladar objetos de menos tamaños de un lado a otro, quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le dé. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado a la cartera recuperada y dejar constancia de la existencia real de la misma.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida de privación preventiva decretada en la audiencia de presentación de imputados, solicito se deje si deje sin efecto y se le acuerde una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la ley especial”.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE L.C., Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01 .- Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor N° 9700-058-497 de fecha 23-04-201 3, realizada a: “CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO COUNTRY, TIPO RANCHERA, COLOR VERDE, AÑO 1974, PLACAS AHZ-046, SERIAL DE CARROCERIA AJ74PL87484, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, pude constatar lo siguiente 01.-La chapa body ubicada en el lateral izquierdo del corta fuego se encuentra REMOVIDA, ya que sus electro puntos no son los originales utilizados por la casa fabricante para ese año de la elaboración. 02.- El serial de chasis originalmente ubicado en la parte delantero del chasis específicamente a la altura del guarda fango lateral derecho se encuentra devastado. 03.- La chapa identificativa del serial de la carrocería que se encuentra ubicada en el borde de la puerta delantera lateral izquierda se encuentra en estado ORIGINAL. 04.- la chapa identificativa del serial de la carrocería que se encuentra ubicada en la parte superior izquierda del tablero del vehículo en estudio se encuentra en estado ORIGINAL. 05.- El vehículo en estudio posee motor 8 cilindros sin serial...CONCLUSION: 01.- Posee la Chapa Body REMOVIDA. 02.- Posee el serial de chasis DEVASTADOS. 03.- Posee sus chapas identificativas de la carrocería en estado ORIGINAL. 04.- Posee un Motor 8 Cilindros. 05.- el referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este cuerpo, NO presenta solicitud Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permite consulte su nota para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el vehículo Automotor donde se trasladaban los autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia dela existencia real de los mismos y sus características.

SEGUNDO: EXPERTO DETECTIVE S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como pento experto oficial de la 01.- Expertica de Reconocimiento técnico N° 9700-058-158 de fecha 23-04-2013, realizado a: 01.- UN (01) OBJETO DENOMINADO CONTROL DE ALARMA PARA VEHICULOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL...CONCLUSION: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales (01), es utilizada el uso de encendido para vehículos automotores, quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le dé. 02.- Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-058-159 de fecha 23-04-2013, realizado a: 01.- UNA (01) CARTERA DE USO MASCULINO ELABORADA EN FIBRAS. NATURALES DE COLOR MARRON...CONCLUSION: 01.- Las Evidencias mencionadas en los numerales (01), es utilizada para trasladar objetos de menos tamaños de un lado a otro, quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le dé. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se corresponde a la experticia realizada al Control de Alarma y de la cartera perteneciente a la víctima e incautada al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real de los mismos.

VICTIMA-TESTIGO:

PRIMERO: VICTIMA “Y”. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). Su incorporación se solícita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente, por cuanto es precisamente la víctima en la presenta causa donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

TESTIGOS:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) H.J. adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Turen del Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y logra incautar los objetos y detienen el vehículo Automotor en el cual se trasladaban.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) P.O. adscritos al Centro de Coordinación Policía Turén del Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 338 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le escuche su funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y logra incautar los objetos y detienen el vehículo Automotor en el cual se trasladaban.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:

1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 1111 de fecha 23-04-2013, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL TRINO MELEAN. A LA ALTURA DE LA PLANTA ELECTRICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar ... un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . . se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS

. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/3) del tiempo, es decir (un (01) año y cuatro (04) meses), conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de cuatro (04) años solicitado por la representación del Ministerio Público.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua I (varones), ubicada en Acarigua Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de cuatro (04) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reintegro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad De Atención Bachiller “MANUEL SEGUNDO ALVAREZ” del Estado Yaracuy. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y a la representante legal del imputado. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 18 de junio de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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