Decisión nº PJ0402013000238 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000460

ASUNTO : PP11-D-2011-000460

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. N.B.Z.

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

J.G.P.T.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. P.F.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000460

ASUNTO : PP11-D-2011-000460

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.C., en su carácter de fiscal auxiliar, contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, hijo de R.M.M.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.T.. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:

“El día 16 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, el ciudadano J.P. se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo Marca Nissan, modelo Sentra, placas YDS-263, al momento que se desplazaba por el sector centro, de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente frente al local comercial de nombre “Supermercado Luky”, de pronto los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, le solicitan sus servicios como taxista con el fin de que los llevara hasta el barrio “La Arboleda” del Municipio Araure, Estado Portuguesa, y al momento que llegaron al barrio” La Arboleda” la adolescente Mariby Figueredo saca un arma blanca (cuchillo) con la cual intenta neutralizar al ciudadano J.P., este comienza a forcejear con la adolescente con la intención de quitarle el arma blanca (cuchillo), mientras los otros adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, golpeaban a la victima en diferentes partes del cuerpo con la finalidad de que la victima detuviera el vehiculo y debido a que la victima no tenia control sobre el vehiculo, termina introduciéndose en el solar de una residencian ubicada en el referido barrio, unos funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. J.G. Iribarren” del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encontraba realizando labores de patrullaje por las adyacencias del barrio “La Arboleda” y logran avistar el vehiculo de la victima una forma un tanto sospechosa debido a que se encontraba en el solar de la vivienda, la comisión policial al acercarse al vehiculo observan que dentro de este se encontraba la victima forcejeando con los tres adolescentes acusados, el ciudadano J.P. al percatarse de la presencia policial sale del vehiculo y les informa sobre lo acontecido, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto a los adolescentes acusados y les ordenan salir del vehiculo, una vez afuera los abordan y les realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, seguidamente se realizo una inspección al vehiculo propiedad de la victima bajo las previsiones legales, donde los funcionarios policiales encontraron el piso del vehiculo un arma blanca (cuchillo) con el cual los adolescentes acusados quieren someter a la victima. Razón por la cual se realizo la aprehensión de los adolescentes acusados”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punible encuadrándolo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.T.. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, solicitó como Sanción Definitiva las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de dos (02) años. Asimismo peticionó se le impusiera a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “c” y de deje sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “d” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los imputados.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 16-09-2011, suscrita por el funcionario, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 110, 111, 112, 113 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Articulo 12 Numeral 1ro De La Ley De Los Órganos De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy 16/09/2011 aproximadamente 05:10 horas de la tarde, me encontraba en nuestras labores de servicio a bordo de una unidad radio Nro. 546 por el perímetro avistamos un vehiculo Marca Nissan, modelo Sentra, color gris Oscuro, placa TDS-263, el cual estaba introducido en el solar de una residencia de una manera anormal, situación que nos pareció sospechosa nos acercamos al lugar del vehiculo y es cuando sale un ciudadano de la de adentro del vehiculo, diciéndonos que tres adolescentes que se encontraban adentro del vehiculo lo estaban despojando del mismo y que una femenina lo había amenazado con un arma blanca (cuchillo), seguidamente y en vista de la situación le dimos la voz de alto a los sujetos para luego sacarlos de dentro del vehiculo, para seguidamente aplicarle la revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos ciudadanos adolescentes varones no encontraron ningún objeto de interés criminalístico mas sin embargo al realizar la inspección del vehiculo en cuestión según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal logramos incautar en el piso del vehiculo un arma blanca cuchillo. Por lo que proseguimos de manera inmediata a materializar la aprehensión de los ciudadanos adolescentes a las 05:20 de la tarde, para seguidamente leerle sus derechos... fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Se leyó

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión de los mismos, así mismo la existencia de el vehiculo que intentaron robar, para el momento en que son retenidos en el procedimiento policial”.

SEGUNDO

Con el Acta de Denuncia de fecha 27-05-2010, levantada al ciudadano PINEDA TIMAURE J.G., Titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.312.086, quien expuso: “Eso fue el día de hoy m16/09/2011 aproximadamente 04:40 horas de la tarde, cuando me encontraba trabajando en mi vehiculo Marca Nissan, modelo Sentra, color gris, placa YDS-263, como taxista y cuando voy pasando frente al automercado Luky, del centro de Acarigua visualizando 03 adolescente varones y una hembra, con edades comprendidas entre 14 y 16, quienes me sacan la mano y me piden una carrera para Villa Araure, específicamente al barrio La Arboleda y cuando llegamos al barrio La Arboleda les digo que me cancelen la carrera la hembra me dice que cuando llegamos a la casa la mama me pagaba la carrera, yo paro el vehiculo y es entonces cuando ella saca un arma blanca cuchillo y me lo pone en el cuello yo inmediata comienzo a forcejear con ella para evitar que me cortara o quitarle el cuchillo y arranco el carro mientras los dos varones también me golpea e intentan apagar el vehiculo y como no veía bien me metí con el carro por un solar de una casa, en esos momentos llego una comisión policial en una patrulla y me baje el carro y les informe los sucedido que los adolescentes que estaban adentro del carro me iban a robar con un cuchillo, fue entonces cuando los funcionarios procedieron a detenerlos y luego me trasladaron conjuntamente con el carro y los detenidos hasta la comisaría de Baraure, a formular la respectiva denuncia .

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima quien individualiza la participación del adolescente acusado”.

TERCERO

Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

CUARTO

Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 16-09-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: “UN ARMA BLANC (CUCHILLO)”. Riela al folio de la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presenta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación”.

QUINTO

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente acusado por parte de la Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. P.F.G., mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-000460. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

SEXTO

Con la Audiencia Oral en fecha 18 de Septiembre de 2011, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1- D-11-460, en donde se le impone los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecidas en los literales “C y D” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION SIN AUTORIZACION., Ello a fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

SEPTIMO

Con el Acta Investigación de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente L.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así mismo remiten UN ARMA BLANCA y VEHICULO Marca Nissan, Modelo Siana, Color Gris, Placas YDS-263, a objetos de que se practiquen las experticias. “.Acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación”.

OCTAVO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-319, de fecha 17-09-2011, suscrita por el funcionario AGENTE lVAN DEL CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: “01.- UN (01) ARMA BLANCA, DE LAS DENOMINADAS CUCHILLO, ELABORADO EN METAL CON UN LARGO TOTAL DE 29,5CM... EN UNA DE SUS CARAS SE LEE “EXCELLENT TOOLS” “STAINLEES STEEL”. CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias antes mencionadas tiene su uso especifico para el corte de víveres y alimentos, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario.. .“. Cita del acta que en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de la existencia del arma utilizada para cometer el hecho e incautada en poder de los adolescentes para el momento de la aprehensión”.

NOVENO

Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales N°9700-058-1067, de fecha 17/09/2011, suscrito por el funcionario D.J.D., experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehiculo automotor. Con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS YDS-263, SERIAL DE CARROCERIA 3BAMB13M006558 Y SERIAL DEL MOTOR 4a7607636 .PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. 02.- La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Acta que riela en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real del vehiculo objeto del hecho punible, así como la verificación de sus seriales y el valor del mismo”.

DECIMO

Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en: VIA PUBLICA DEL BARRIO LA ARBOLEDA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado.. .un sitio de suceso abierto.. .correspondiente a una vía publica.., ubicada en la dirección antes mencionada... el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes fachadas . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos...”. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta de inspección técnica Criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima en esta causa por los adolescentes imputados, bajo amenaza de muerte, para intentar el despojo de sus bienes”.

DECIMO PRIMERO

Con el acta de entrega de fecha 20/09/2011, realizado a la ciudadana YSABELIA G.S.J. titular de la cedula de identidad V-11.095.440 de lo ‘siguiente: UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA NISSAN, MODELO SENT COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS YDS-263, SERIAL DE CARROCERIA 3BAMB13MOO6E Y SERIAL DEL MOTOR 4A7607636, acordando la entrega según oficio Nro. 18-F5-2C-1443- Cita del acta que riela en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con estos documentos se deja constancia de la propiedad del vehículo descrito a nombre de la ciudadana mencionada”.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensora pública especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.T.. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor de los adolescentes imputados. Solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación de imputados. Es todo.

Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes imputados, quienes cada uno por separado manifestaron “no tener nada que decir”.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación contra los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.T..

SEGUNDO

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que a continuación se mencionan, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

EXPERTO D.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales N° 9700058-1067, de fecha 17/09/2011, practicada a: UN (01) vehiculo automotor. Con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS YDS-263, SERIAL DE CARROCERIA 3BAMB13M006558 Y SERIAL DEL MOTOR 4a7607636. . .PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado orinal. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es el experto quien realizo la experticia al vehículo automotor propiedad de la victima y del cual intentaron despojarlo los adolescentes acusados para el momento de su aprehensión en la presente causa”.

SEGUNDO

EXPERTO lAN DEL CASTILLO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°9700-058-319, de fecha 17-09-2011, realizada a: “01.- 01.- UN (01) ARMA BLANCA, DE LAS DENOMINADAS CUCHILLO, ELABORADO EN METAL CON UN LARGO TOTAL DE 29,5CM... EN UNA DE SUS CARAS SE LEE “EXCELLENT TOOLS” “STAINLEES STEEL”. CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias antes mencionadas tiene su uso especifico para el corte de víveres y alimentos, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario . Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “prueba pertinente por cuanto se trata del artefacto, tipo arma blanca (cuchillo) utilizado para amenazar a la victima, incautados en el piso del vehiculo propiedad de la mencionada victima en esta causa y recuperado también para el momento de la aprehensión de los adolescentes”.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO

VICTIMA PINEDA TIMAURE J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.312.086, venezolano, mayor de edad, Fecha de Nacimiento 12/12/1954, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Residenciado: En el desarrollo Camburito, troncal 01, casa 72, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en esta causa”.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES

PRIMERO

SUPERVISOR (PEP) D.L., adscrito a la Comisaría “Gral. J.G. iribarren”, ubicada en la urbanización Baraure, adyacente al CDI, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retiene a los adolescentes acusados, intentando despojar a la victima de su vehiculo, así como también la incautación de un arma blanca (cuchillo) utilizado en la comisión del delito”.

SEGUNDO

OFICIAL (PEP) ONELVIS DIAZ, adscrito a la Comisaría “Gral. J.G. iribarren”, ubicada en la urbanización Baraure, adyacente al CDI, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retiene a los adolescentes acusados, intentando despojar a la victima de su vehiculo, así como también la incautación de un arma blanca (cuchillo) utilizado en la comisión del delito”.

TERCERO

OFICIAL (PEP) L.D., adscrito a la Comisaría “Gral. J.G. iribarren”, ubicada en la urbanización Baraure, adyacente al CDI, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retiene a los adolescentes acusados, intentando despojar a la victima de su vehiculo, así como también la incautación de un arma blanca (cuchillo) utilizado en la comisión del delito”.

CUARTO

OFICIAL (PEP) COLMENAREZ RAMON, adscrito a la Comisaría “Gral. J.G. iribarren”, ubicada en la urbanización Baraure, adyacente al CDI, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retiene a los adolescentes acusados, intentando despojar a la victima de su vehiculo, así como también la incautación de un arma blanca (cuchillo) utilizado en la comisión del delito”.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, y 358 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofreció:

  1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en: VIA PUBLICA DEL BARRIO LA ARBOLEDA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado.. .un sitio de suceso abierto.. .correspondiente a una vía publica.. .ubicada en la dirección antes mencionada.. el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes fachadas. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos”.

  2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, UN BLANCA (CUCHILLO). A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría “Gral. J.G. iribarren” Araure Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO

No se admite el medio de prueba consistente en la inspección técnica al sitio del suceso (VIA PUBLICA DEL BARRIO LA ARBOLEDA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA), la cual fuere ofrecida en el escrito acusatorio como otros medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por no constar materialmente la misma de autos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestaron cada uno por separado en forma libre, voluntaria, lo siguiente: “No Admito los Hechos”.

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.T..

Se acuerda imponer a los imputados de autos, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.T.. En Consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y privado. 2) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, descritos en el título precedente en el número segundo y no se admite el medio de prueba descrito en el título precedente en el número tercero consistente en la Inspección Técnica para su lectura; practicada en la vía pública del Barrio La Arboleda, Araure Estado Portuguesa. 3) Se les impone a los imputados la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días. Asimismo, se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Especial. 4) Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. 5) Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. 6) Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días de mayo de 2013.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. N.B.Z.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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