Decisión nº PJ0402013000242 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000401

ASUNTO : PP11-D-2012-000401

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

Z.E.R.D.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA:

ABG. P.F.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000401

ASUNTO : PP11-D-2012-000401

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal C.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de Z.E.R.D.. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 22 de Octubre de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, momentos do la Ciudadana víctima Z (demás datos a reserva del Ministerio Publico se encontraba llegando a su residencia percatándose que la puerta trasera se encontraba violentada razón por la cual realiza una revisión de sus pertenencias logrando percatarse que hacía falta Un DVD, Un Televisor de 12”, Una Planta de musical u bajo, procediendo de manera inmediata la victima dirigirse a los vecinos a ver si ellos lograron observar alguna irregularidad en su vivienda, seguidamente se dirige a la estación policial a fin de formular la respectiva denuncia, posteriormente los funcionarios oficial jefe (PEP) M.N. y oficial (PEP) H.F. adscritos a la comisaría de Turen Estado Portuguesa reciben una llamada anónima le manifiestan que de un sector de la Marías Norte se encontraban unos ciudadanos sacando unos objetos sónicos de una zona boscosa, donde inmediatamente se traslada una comisión policial hasta la zona especificada donde logran observar dos ciudadanos saliendo de la zona boscosa con unos artefacto sónicos, le la comisión policial le hace el llamado donde los mismos hace caso omiso, quienes abordaban Un (01) culo Automotor, Marca Quipai, color rojo, serial de chasis LXAPCK4AX7COO575, Serial de Motor MJMJ75087970, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba de parrillero donde al momento de la detención, el mismo tenía en el brazo izquierdo Planta de Sonido y en el o derecho Una Corneta”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de Z.E.R.D., procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 22-10-2012 realizada por la Ciudadana: Z, Demás datos a reserva del Ministerio Publico, donde expone lo siguiente: “El día de hoy 22-10-2012 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana regreso a mi casa ya que me encontraba trabajando cuando al entrar a mi residencia consigo la puerta trasera abierta de mi vivienda violentada razón por la cual comienzo a revisar y veo todo regado, noto que me hace falta él DVD un televisor de 12” una planta de música con su bajo y al llegar en mi cuarto detrás del ropero encuentro un hueco en la pared Sali a preguntarle al vecino de nombre Juan roja haber visto a alguien entrar a mi casa me respondió que no vio nada, motivo por el cual me puesto policial a formular esta denuncia”. Eso es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima.

SEGUNDO

Con el Acta de Policial de fecha 22/10/201 2, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEP) DOZA NELSON, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03, del Municipio Turen, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta a fecha 22-10-2012 y siendo las 11:20 horas de la mañana, me encontraba de servicio en la Sub estación Policial La Misión, en compañía del OFICIAL (PEP) H.F., Titular de la Cedula entidad V-16.040.130, cuando la ciudadana de nombre Z, para proteger su integridad física, según la e Testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación nos informa había sido objeto de un hurto en su residencia, de la cual le habían extraído un DVD, un televisor de 12 da, una planta de sonido y una corneta tipo bajo, estando presente la ciudadana recibo una llamada mas indicándome que unos sujetos estaban sacando unos artefactos sónicos de una zona boscosa del j0 Las Marías Norte, donde procedimos a dirigirnos al sitio en la moto personal de mi compañero, encontrando dos sujetos que venían saliendo de una zona boscosa con unos artefactos (planta de sonido y corneta tipo bajo), por tal motivo le dimos la voz de alto y los mismos hacen caso omiso a la misma, para seguidamente actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal y al pasajero al parrillero de la moto se le incautaron los dos artefactos electrónicos, motivo por el cual trasladamos los dos sujetos conjuntamente con la moto donde se desplazaba y los dos artefacto eléctrico nuestra sub estación policial la misión, una vez llegado todavía se encontraba la víctima y reconoció que los artefactos eléctricos eran de su propiedad por tal motivo se le indico a la ciudadana que se trasladara hasta el Centro de Coordinación Policial Turen, para la realización de la respectiva denuncia, asimismo se traslado a los dos sujetos conjuntamente con los artefactos y la moto donde se desplazaban a la estación policial turen, una vez realizada la denuncia por parte de la ciudadana: Z, para proteger su integridad física, según la ley de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico posee la identificación)... IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la detención se encontraba de parrillero en la moto características antes señalada y a la vez se le incauto dos artefacto eléctrico cada uno en un brazo…” Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección Corporal donde se logra incautar el Arma de fuego y el cartucho, así como la identificación del adolescente.

TERCERO

Con el acta de EXPRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-058-275 de fecha 23/10/2012, suscrita por el funcionario S.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- UN (01) EQUIPO UTILIZADO PARA AMPLIFICAR EL SONIDO FABRICADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO...02.- UN (01) CAJON FABRICADO CON LAMINAS DE MADERA PRENSADA (TABLOPAN) PINTADO EN COLOR NEGRO... CONCLUSIÓN: 01.- En base al estudio y análisis practicado a las piezas se determino que la del numeral 01 se trata de una PLANTA AMPLIFICADORA, la cual se utiliza para darle más potencia a sonidos emitidos por otros aparatos usados a la par de este, la del numeral 02 se trata de un CAJON PARA CORNETA; tipo bajo este canaliza el sonido y lo dispersa, ambos equipos son usados en sitios de diversión.” Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de los objetos recuperados que guarda relación con el Adolescente acusado.

CUARTO

Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR Nro. 97005-058-1594 de fecha 23/10/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.-VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE MOTO, MARCA QIPAI, MODELO 150. TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2007, PLACAS NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCK4AX7COO5751 Y SERIAL DE MOTOR 162FMJ75087970... CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado Original. 02.- El referido vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este cuerpo, no presentando solicitud alguna sin embargo guarda relación con las causas N° 18-2C-DDC-F3-1012-2012 Y 18-2C-DPIF-367-2012”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia real del vehículo en el cual se trasladaba el adolescente.

QUINTO

Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 3004, de fecha 23/10/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: CARRETERA PRINCIPAL, SECTOR LAS MARIAS NORTE. CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practica, inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar .. . un sitio de suceso cerrado... ubicado en la dirección antes mencionada…. Se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos,,” cita el acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de Z.E.R.D.. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Z.E.R.D..

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

EXPERTO S.R., Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-275 de fecha 23/10/2012, realizada a: “01.- (01) EQUIPUTILIZADO PARA AMPLIFICAR EL SONIDO FABRICADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO...02.- UN (01) CAJON FABRICADO CON LAMINAS DE MADERA PRENSADA (TABLOPAN) PINTADO DE COLOR NEGRO... CONCLUSIÓN: 01.- En base al estudio y análisis practicado a las piezas se determino que la del numeral 01 se trata de una PLANTA AMPLIFICADORA, la cual se utiliza para darle más potencia a sonidos emitidos por otros aparatos usados a la par de este, la el numeral 02 trata de un CAJON. PARA CORNETA; tipo bajo este canaliza el sonido y lo dispersa, ambos equipos son usados en sitios de diversión”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos recuperados que guardan relación con la Adolescente Acusada y necesaria para dejar constancia de la existencia real de los mismos.

VICTIMA:

PRIMERO

Z, Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 Literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del Vehículo Automotor y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente

TESTIGOS:

PRIMERO

OFICIAL JEFE (PEP) M.N. adscritos al centro de Coordinación Policial Nro. 03 Municipio Turen del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene la adolescente y le detienen en posesión de los objetos que fueron Hurtados.

SEGUNDO

OFICIAL (PEP) H.F. adscritos al centro de Coordinación Policial Nro. 03 Municipio Turen del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGQ ORGANICO PROSAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene la adolescente y le detienen en posesión de los objetos que fueron Hurtados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:

  1. - La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 3004 de fecha 23-10-2012, realizada en: EN CARRETERA PRINCIAPL SECTOR LAS MARIAS NORTE, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . ..se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . ..‘. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fijo el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el Hurto objeto de la presente acusación.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de Z.E.R.D., a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 16 de mayo de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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