Decisión nº PJ0402013000428 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000474

ASUNTO : PP11-D-2013-000474

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ORDEN PUBLICO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA PUBLICA:

ABG. P.F.

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000474

ASUNTO : PP11-D-2013-000474

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación, en virtud de que el adolescente es primario y posee una sujeción familiar, lo cual es suficiente para sujetarlo al proceso”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó: “no tengo nada que decir”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

- ACTA POLICIAL.

TUREN 10, DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2.013.Con esta misma fecha y siendo las 5:00 Horas de la tarde se presentó por ante este centro coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turén Estado Portuguesa, el OFICIAL AGREGADO. (CPEP) VARGAS YAIRIBYS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.867.602, adscrito a la División de vigilancia, del centro de coordinación N° 3, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1130, 116°, 1190 153° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Polic4a y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha y siendo las 4:00 horas de la Tarde, me encontraba de servicio de Patrullaje, en la Carretera Nacional, de Piritu municipio Esteller, en la unidad moto, signada con el numero 515 en compañía, del OFICIAL (CPEP) VARONA A.T. de la Cedula de Identidad N° V-16.215.029 .Cuando de repente visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto los cuales al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se les dio la voz de alto, y los mismos no la acataron y en la misma aceleraron la moto ante mencionada para emprender la huida, de inmediato se inicio un seguimiento por la dirección antes mencionada, dándole alcance unos metros mas delante el cual le informamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 deI Código Orgánico Procesal penal (Vigencia Anticipada decreto N° 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.0789) y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, el cual el ciudadano que iba como acompañante en dicha moto nos manifiesta que era adolescente y que no portaba ninguna clase de arma, luego le procedió a realizarle su revisión corporal y el mismo al levantar su franelilla, se le encontró entre sus vestimentas, en la pretina delantera de su pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 3.57MM, CON CACHA DE MADERA, Y UN (01) PROYECTIL CALIBRE 3.67 MM SIN PERCUTIR,, y se procediendo de conformidad con el articulo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo moto presentó las siguientes características: UNA MOTO ,MARCA: BERA DE COLOR NEGRO , PLACA: MOYO2G SERIAL CHASIS: 8217MBCA2CD087147 SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1200477121 el cual era conducida para el momento del hecho, por el ciudadano de nombre: F.J. ARANGUREN, (NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD) residenciado: Barrio Bumbi, sector Valle Fresco, Callejón 1 de profesión: indefinida y en la misma dicho conductor no presentaba los documentos de propiedad de la moto antes mencionada, por lo que se procedió a leerle e imponerle al adolescente, a las 04:10 hrs. de la de la tarde, de sus Derechos según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), por el delito que se les investiga: CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Para luego trasladar al adolescente retenido y al conductor de la moto a los fines que rinda declaración testimonial con relación al hecho el arma de fuego colectado y la moto retenida hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 3, Turen, donde quedo identificado el adolescente retenido: IDENTIDAD OMITIDA. Informándole a su representante, previa presentación a la Sede Policial, sobre el motivo de su Aprehensión Preventiva. Se le notificó a la Fiscalia Quinta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Acarigua, Abg. LID DILMARY LUCENA así como al jefe de los servicios de esta sede Policial de la detención del adolescente, del arma de fuego y vehículo Moto incautados. Quedando Del adolescente en esta sede policial, a la Orden de dicha Fiscalía, hasta la audiencia de presentación. Es Todo…”

- ACTA DE ENTREVISTA.

Esta misma fecha, siendo las 5:00, De la tarde se presenta por ante este centro de coordinación policial N Municipio Autónomo Turén Esteller Y S.R.d.E.P.. Un Ciudadano quien fue cada para fines de este proceso como: IDENTIDAD OMITIDA, (NO PORTA CEDULA DENTIDAD), de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua del Estado- Portuguesa, nacido en fecha: 1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio: indefinida residenciado en la Urbanización: Barrio Calle o municipio, Esteller, Edo. Portuguesa, titular del numero de cedula de identidad N9 20.130.243. Quien estó estar conforme en rendir la siguiente declaración, y en consecuencia expuso lo siguiente: EL día 10- 2013 alrededor de las 4:00 horas de la tarde, cuando me encontraba a la altura de la Carretera Nacional, municipio Esteller, acompañado de un adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de mi moto: MARCA: BERA DE COLOR NEGRO, PLACA: AAOYO2G SERIAL 8217MBCA2CD087147: 8217MBCA2CD087147 SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1200477121 cuando visualizo a funcionarios policiales a bordo de una moto y en la misma seguí mi recorrido ya pocos metros me dieron alcance dichos funcionarios los mismo me informan que me detenga y me pregunta que porque le hice caso so a la voz de alto que ellos nos habían dado, el cu les explique que no me detuve porque el tubo de pe de mi moto estaba dañado y suena mucho que por eso no los escuche, luego me informaron que me a ser una revisión corporal, donde en la misma le encontraron a mi compañero IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina del pantalón UNA ARMA DE FUEGO. De inmediato nos pidieron e por favor nos acompañara hasta la sede policial junto con la moto, para esclarecer el hecho acontecido Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA DECLA RANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 10- 9-2013, Aproximadamente a las 4:00. a la altura de la Carretera Nacional, del municipio Esteller. Portuguesa. REGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si conoce de vista o trato al ciudadano que se encontraba con su moto arel momento del hecho ? CONTESTO: SI. Lo conozco por que vive en el mismo barrio donde yo vivo REGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted, la razón, por que usted cargaba a bordo de su moto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ? CONTESTO..: Porque IDENTIDAD OMITIDA me pidió la cola en mi moto PREGUNTA N-IJMERÓ 04/ ¿Diga Usted. Si desea agregar algo mas presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo….”

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de los adolescentes a alguna forma de control social ni que tenga una debida contención familiar que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto es evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación del adolescente imputado de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar este Tribunal del comportamiento de su representado cada 30 días por el lapso de 08 meses, así como la obligación del adolescente imputado de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada 30 días por el lapso de 08 meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación del adolescente imputado de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar este Tribunal del comportamiento de su representado cada 30 días por el lapso de 08 meses, así como la obligación del adolescente imputado de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada 30 días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de septiembre de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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