Decisión nº PJ0402013000325 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000308

ASUNTO : PP11-D-2012-000308

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. N.B.Z.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:

ABG. P.F.

DELITO:

CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

DECISIÓN:

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000308

ASUNTO : PP11-D-2012-000308

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica Del Ministerio Público y los artículos 561 literal “D” y 650 literal ‘C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

“Por cuanto en el día 7 de Julio de 2012, al Centro Materno Infantil “J.G.H.”, ingresó la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, llevada por su representante legal por haber tenido nueve días de sangrado, al momento de su ingreso fue valorada por la ginecóloga Dra. DRIKKA HAMAL y le informó a la representante que la niña había sido abusada sexualmente, por lo que le dijeron a la victima que debía decir la verdad, respondiéndoles ésta que su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la había tocado mientras se bañaba y la misma quedó hospitalizada bajo observación médica, luego de ser dada de alta, en su entrevista la niña victima manifestó “. . .yo me sentí presionada porque me decía que tenía que decir quién me había violado, yo tuve que decir que mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me había tocado mis partes, para que la doctora y mis tías no me presionaran tanto, pero mi primo nunca me ha faltado el respeto”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Con el Acta Policial, de fecha 7 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL 1, P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de Servicio, se recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Doctora Lid Lucena, informando que en Seguro Social de Acarigua, estado Portuguesa, ingresó una niña de nombre ANGY que supuestamente fue abusada sexualmente, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de éste Cuerpo Detectivesco, en virtud de lo antes expuesto, me trasladé... hacia el referido nosocomio, con el propósito de corroborar la información antes obtenida, una vez allí ampliamente identificados como funcionarios activos de ésta Institución Policial, fuimos abordados por un agente de seguridad a quien identificamos como Aulices Mora, Cédula de identidad Nro. V- 14.178.116, quien nos informó que a dicho recinto médico el día de hoy en horas de la tarde, ingresó una niña de quien presuntamente habían abusado sexualmente, indicándonos el área donde se encontraba la misma, una vez allí nos entrevistamos con la galeno de guardia Doctora Drikka Hamal, quien efectivamente nos corroboró lo antes obtenido, no obstante nos informó que la referida niña presentó imposuición Himen no inerte y derrame en la parte genital debido a la llegada de la menstruación, ya que la misma se encuentra en observación, posteriormente fui abordado por una ciudadana quien manifestó ser madre de la niña en cuestión, identificándose como MAMBEL R.C.D.J.... quien nos informó en torno al hecho que nos ocupa, que según confesiones de su hija a quien identificó como IDENTIDAD OMITIDA... aproximadamente a finales del mes de Abril del presente año, por su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien la tocó en diferentes partes del cuerpo incluyendo sus genitales mientras que ella se bañaba, seguidamente nos trasladamos hasta el sitio del suceso, ubicado en la dirección antes mencionada, donde luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios de éste cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse R.D.M.M.... quien nos permitió el acceso a la vivienda motivo por el cual siendo las 6:00 horas de la tarde, se procedió a fijar la respectiva inspección del sitio de suceso, la cual anexo a la presente y se explica de manera amplia y detallada las condiciones ambientales y de iluminación del lugar, así mismo nos aportó los datos de su ahijado quien figura como investigado en la presente causa quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, culminada nuestra labor, optamos por retornar a esta oficina, a fin de plasmar en actas tales diligencias, una vez en la sede de esta Subdelegación procedí a darle inicio a la averiguación. penal número K-12-0058-01938, que se instruye por ante esta Subdelegación, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia (Actos Lascivos)... “. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa.

  2. - Con el acta de Inspección Técnica N° 1873, de fecha 7 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES P.R. Y S.R., realizada en BARRIO 12 DE OCTUBRE, AVENIDA 7, SECTOR 1, CASA NRO. 5, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada... se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos...” . Cita del acta que riela en el folio cuatro (04) de la causa.

  3. - Con el Resultado del Examen Médico Legal numero 9700-161-1292, de fecha 7 de Julio del 2012, realizado por el Dr. L.S., Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en cual arroja lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos sin lesiones. Introito vaginal sin lesiones, con salida de contenido hemático sugerente de menstruación. Himen: de orificio único, redundante, de bordes festoneados, sin lesiones, Ano Rectal sin lesiones. CONCLUSION: HIMEN SIN LESIONES. PERIODO MENSTRUAL (MENARQUIA)”. Cita del acta que riela al folio seis (06) en la causa.

  4. - Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana MAMBEL R.C.D.J., quien expuso: “Resulta que el día sábado 07-07-2012, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, yo salí de mi casa con mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, para el Centro Materno Infantil J.G.H., porque se desarrollo y tenía ya nueve días sangrando, en lo que llegué ahí fui atendida por una doctora que es Ginecólogo, ella comenzó a examinarla y me dijo que mi hija había sido abusada sexualmente, y dijo que mi hija tenía que decir la verdad por lo tanto tenían que dejar hospitalizada, y fue cuando llamó para la Fiscalía, pasaron aproximadamente treinta minutos y llego la Fiscal Quinto LID LUCENA y unos funcionarios del CICPC, y me informaron que tenía que esperar al médico forense para que le revisara, después llegó el médico forense Doctor L.S. y la examinó, y me dijo que mi hija IDENTIDAD OMITIDA, no tenía su himen perforado y que era señorita, y me la dejaron hospitalizada hasta ayer en la mañana porque le dio una crisis de nervios cuando supo de lo que había pasado . Cita del acta que riela al folio siete (7) de la causa.

  5. - Con el acta de entrevista levantada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo me encontraba el día sábado 07-07-12 como a las nueve de la mañana en el Centro Materno Infantil J.G.H., porque me había desarrollado y tenía nueve días sangrando, en lo que llegamos ahí me atendió una doctora de nombre DRIKKA HAMAL, y le dijo a mi mamá delante de mí que yo había sido violada y que por eso era que sangraba tanto, y la doctora me dijo que tenía que decir la verdad porque si no la decía me dejaría varios días en el Seguro Hospitalizada, y yo me sentí presionada porque me decía que tenía que decir quién me había violado, yo tuve que decir que mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me había tocado mis partes, para que la doctora y mis tías no me presionaran tanto, pero mi primo nunca me ha faltado el respeto . Cita del acta que riela al folio diez (10) de la causa.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, por el Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del CODIGO PENAL. Por cuanto en el día 7 de Julio de 2012, al Centro Materno Infantil “J.G.H.”, ingresó la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, llevada por su representante legal por haber tenido nueve días de sangrado, al momento de su ingreso fue valorada por la ginecóloga Dra. DRIKKA HAMAL y le informó a la representante que la niña había sido abusada sexualmente, por lo que le dijeron a la victima que debía decir la verdad, respondiéndoles ésta que su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la había tocado mientras se bañaba y la misma quedó hospitalizada bajo observación médica, luego de ser dada de alta, en su entrevista la niña victima manifestó “. . .yo me sentí presionada porque me decía que tenía que decir quién me había violado, yo tuve que decir que mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me había tocado mis partes, para que la doctora y mis tías no me presionaran tanto, pero mi primo nunca me ha faltado el respeto...”, aunado al resultado del dictamen forense realizado por el médico L.S., en que deja constancia de: “Introito vaginal sin lesiones, con salida de contenido hemático sugerente de menstruación. Himen: de orificio único, redundante, de bordes festoneados, sin lesiones, Ano Rectal sin lesiones. CONCLUSION: HIMEN SIN LESIONES. PERIODO MENSTRUAL (MENARQUIA) , evidenciándose que el hecho inicialmente investigado no se realizó.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la tipicidad del hecho punible investigado, es por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D’ de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a la Imputación por el delito ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 376 del CODIGO PENAL…”.

En consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenten que el hecho imputado ocurrió, por el contrario del resultado del examen médico legal practicado a la presunta víctima se determina que la misma no presentó para el momento de su evaluación lesiones de ningún tipo, concluyéndose lo siguiente: “HIMEN SIN LESIONES” y “PERIODO MENSTRUAL (MENARQUIA), lo cual al ser concatenado con lo expuesto por la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la entrevista rendida en fecha 09-07-2012, al expresar “Yo me encontraba el día sábado 07-07-12 como a las nueve de la mañana en el Centro Materno Infantil J.G.H., porque me había desarrollado y tenía nueve días sangrando, en lo que llegamos ahí me atendió una doctora de nombre DRIKKA HAMAL, y le dijo a mi mamá delante de mí que yo había sido violada y que por eso era que sangraba tanto, y la doctora me dijo que tenía que decir la verdad porque si no la decía me dejaría varios días en el Seguro Hospitalizada, y yo me sentí presionada porque me decía que tenía que decir quién me había violado, yo tuve que decir que mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me había tocado mis partes, para que la doctora y mis tías no me presionaran tanto, pero mi primo nunca me ha faltado el respeto”, conllevan a establecer que el hecho imputado no ocurrió.

Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente antes mencionado que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que le asiste al adolescente en cuestión, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 de junio de 2013.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. N.B.Z.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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