Decisión nº PJ0402013000440 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000304

ASUNTO : PP11-D-2011-000304

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

E.Q.D.A.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA PUBLICA:

ABG. O.R.

DELITO:

HURTO EN GRADO DE TENTATIVA

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000304

ASUNTO : PP11-D-2011-000304

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.Q.D.A., de Nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.836.748, residenciada en Urbanización Fundación Mendoza, calle 7 con avenida Rotaria, casa número 105, cerca de la licorería, Araure, Estado Portuguesa. Este Tribunal una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente A.A.C.L., son los siguientes: “En fecha 22 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana la ciudadana E.Q.D.A., se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 07, Con Avenida Rotaria, Casa Nro. 105, en Acarigua, estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana N.P.Q., viendo televisión cuando observó por la ventana, que una persona se estaba trepando por las rejillas de la casa, por lo que la ciudadana le indica que se bajara de ahí, pero la persona hizo caso omiso de la petición y continuó trepándose hasta el techo de la casa, por lo que la ciudadana pensó que podía tratarse de una persona que tenía intenciones de robar y realizó llamada al servicio telefónico de emergencias e informó de lo que estaba sucediendo, haciéndose presente minutos después una comisión policial, por lo que la persona que se encontraba sobre el techo trató de forzar una ventana para introducirse a la casa, no logrando su cometido, ésta persona se lanza del techo de la vivienda y cae en el garaje de la misma, procediendo la ciudadana a darle autorización a los funcionarios a que ingresaran a la vivienda para lograr la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.Q.D.A., procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

Con el Acta de denuncia de fecha 22 de mayo de 2011, levantada a la ciudadana E.Q.D.A., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1952, estado civil viuda, profesión u oficio Del hogar, residenciada en Urbanización Fundación Mendoza, calle 7, con avenida Rotaria, casa Nro. 105, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V3.836.748, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy domingo 22-05-2011, aproximadamente como a las 3:30 horas de la madrugada cuando me encontraba viendo televisión en mi casa... estaba en el cuarto para ese momento, cuando observo por la ventana, a una persona que estaba trepándose por las rejillas de la casa, desde el cuarto grite para que se bajara pero esta persona no me hizo caso y siguió trepándose hasta el techo de la casa, desde el cuarto escuchaba sus pisadas sobre el techo, como pensaba que podía ser una persona que nos quería robar, llame a la policía y estos llegaron rápidamente, por lo que la persona que estaba sobre el techo trata de forzar una ventana para introducirse a la casa, como no pudo hacerlo, se tiro del techo y cayó en el garaje de la casa, por lo que los funcionarios policiales me pidieron el acceso a la casa para poder sacarlo, es por ello que le abrimos la puerta a la policía y estos detuvieron al referido sujeto, razón por la cual los funcionarios policiales me pidieron de mi colaboración para trasladarme a esta sede policial para dejar constancia legal de lo ocurrido...”.

Dicho elemento de convicción es eficaz por ser la víctima en la presente investigación y para acreditar que el adolescente acusado fue la persona que estaba en el techo de su casa y se lanzo cayendo en el garaje de su vivienda y en consecuencia el adolescente acusado fue la persona aprehendida por los funcionarios.

SEGUNDO

Con el Acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2011, levantada a la ciudadana N.P.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1954, estado civil soltera, profesión u oficio Del hogar, residenciada en Urbanización Fundación Mendoza, calle 7, con avenida Rotaria, casa Nro. 105, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0255-6238306, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.363, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy domingo 22-05-2011, aproximadamente como a las 3:30 horas de la madrugada cuando me encontraba durmiendo en uno de los cuartos de mi casa... cuando escucho los gritos de mi hermana E.Q.D.A., al salir para ver que le estaba ocurriendo, escuchamos pisadas sobre ele techa de la casa, observando además que mi hermana esta pegando gritos señalando hacia afuera por la ventana, como pensábamos que podía ser una persona que nos quería robar, mi hija de nombre R.G.Q., llamo al servicio de emergencia 171, la cual envió rápidamente una comisión de la policía y estos llegaron a los pocos minutos, por lo que la persona que estaba sobre el techo trata de forzar una ventana para introducirse a la casa, como no pudo hacerlo, se tiro del techo y cayó en el garaje de la casa, por lo que los funcionarios policiales nos pidieron acceso a la casa para poder sacarlo, es por ello que le abrimos la puerta a la policía y estos detuvieron al referido sujeto, razón por la cual los funcionarios policiales me pidieron de mi colaboración para trasladarme a esta sede policial para dejar constancia legal de lo ocurrido... “.

Dicho elemento de convicción es eficaz por ser testigo en la presente investigación y para acreditar que el adolescente acusado fue la persona que se lanzo del techo de techo de la vivienda cayendo en el garaje de su vivienda y en consecuencia el adolescente acusado fue la persona aprehendida por los funcionarios.

TERCERO

Con el Acta Instructiva de Cargos levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO

Con el Acta de Policial de fecha 22 de mayo de 2011 suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PEP) PENA JUANA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.341.958, CABO SEGUNDO (PEP) R.P.L., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.880.652 y CABO SEGUNDO (PEP) DURAN WILMER, titular de la cedula de identidad Nro. y- 13.583.062, adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy domingo 22-05-2011, aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de trabajo realizando labores de patrullaje motorizado... por las inmediaciones de la Urbanización Durigua, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuando... recibo una llamada telefónica de parte del jefe de la estación policial Los Duriguas Sub/lnsp (PEP) Rondón Giovanni, el cual nos informa que había recibido una información de manera anónima, en donde le avisaban que en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 7 con avenida Rotaria, en una casa ubicada cerca de una licoreria, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, estaban unos sujetos desconocidos merodeando los alrededores del citado inmueble, presuntamente con intenciones de robar, es por ello que nos trasladamos de inmediato a la mencionada dirección, en donde al llegar, unas ciudadanas una de ellas identificada inicialmente como E.Q.D.A., quien nos indicaba en conversación sostenida con ella, que el día de hoy domingo 22-05-2011, aproximadamente como a la 3:30 de la madrugada ... se encontraba viendo televisión en su casa... estaba en el cuarto para ese momento, cuando observa por la ventana, a una persona que estaba trepándose por las rejillas de la casa, como pudo ella lo grita para que se bajara pero esta persona no le hizo caso y siguió trepándose hasta el techo de la casa, escuchando ella sus pisadas sobre el techo, cuenta la victima que como pensaba que podía ser una persona que los quería robar llamo a la policía por lo que la persona que estaba sobre el techo trata de forzar una ventana para introducirse a la casa, como no pudo hacerlo, se tiro del techo y cayó en el garaje de la casa, lugar donde estaba escondido actualmente, en vista de lo antes citado, procedemos a pedirle a la ciudadana agraviada que nos permitiera el acceso a la casa, la cual gentilmente nos dejo pasar, ya estando dentro del inmueble, procedemos a ubicar a una persona joven, un poco gordo, blanco, de baja estatura, vestido con franela de color blanco y jeans de color azul, et cual estaba arrecostado a la pared, manifestando tener dolor en el brazo izquierdo producto de la caída, seguido a esto continuamos con la revisión corporal de esta persona... resultando negativa la localización de alguna de estas, en la persona del ciudadano que fue identificada inicialmente para fines de este proceso como IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido, en vista de las circunstancias del hecho y del deseo de la ciudadana agraviada en querer realizar el proceso formal de denuncia contra dicha persona, se continuo con la retención preventiva del joven investigado en el presunto hecho, materializando la misma aproximadamente a las 3:40 horas de la madrugada, de este día domingo 22-05-2011, en vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al ciudadano aprehendido, quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un adolescente cosa que fue corroborada al preguntarle sus datos de identificación personal, ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerle de sus derechos al ciudadano adolescente en mención... indicándole al ciudadano adolescente aprehendido que para f.d.p. seguido en contra de su persona por el demito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta un centro asistencial donde recibiera la atención medica acorde a su caso, donde a su ingreso a las instalaciones de la sala de emergencia del Hospital Universitario Dr. J.M.C.R., con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, fue identificado de conformidad con lo establecido... como: IDENTIDAD OMITIDA, residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado y el segundo de los nombrados residenciado en el Barrio Villa Pastora, de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, quien presento según diagnostico medico expedido por los galenos de guardia en el referido nosocomio Fractura completa y desplazada 1/3 distal de humero izquierdo, en la misma se hace acotación que dicho ciudadano adolescente permanece bajo custodia policial, en el referido centro asistencial a la espera de su correspondiente valoración por parte del médico traumatólogo de guardia, el cual determinara si posteriormente será dado de alta, para la continuación de su proceso, a quien para el momento del hecho, no le fue encontrado al realizarle la revisión corporal... ningún tipo de armas o evidencias de interés criminalistico, de la misma manera fue identificada la ciudadana agraviada en el hecho como: E.Q.D.A.... quien con su declaración daba fe, de la participación de este adolescente investigado en el hecho, quedando de igual modo identificada la ciudadana testigo del hecho, identificado para fines legales como N.P.Q.... asimismo se le dio cumplimiento a lo establecido... notificándole aproximadamente en horas de la mañana de este día domingo 22-05-2011, al ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, Extensión Acarigua.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden a solicitar el debido permiso a la propietaria de la vivienda a los fines de capturar al adolescente acusado en el garaje del inmueble.

QUINTO

Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en la sala de emergencia del Hospital Universitario Dr. J.M.C.R., con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de fecha 23 de Mayo de 2011, por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, donde se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en los literales “B y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el adolescente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo informar al tribunal cada 45 días sobre el comportamiento de su hijo y la prohibición de acercarse a la víctima ni a su entorno familiar, según solicitud signada PP11-D-2010-000720.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte del Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. S.B.G., mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-000304. Cita del acta que riela al folio cincuenta y uno (51) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO

Con el Acta Investigación Penal de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación S.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:

Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presento comisión de la Policial Estadal Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Numero 2, Páez, trayendo oficio numero 1475 de fecha 22-05-2011, mediante el cual... remiten a este Despacho, actuaciones relacionadas con la causa 18F5-2C-190-11, sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana E.Q.D.A., en tal sentido sostuve entrevista con el presunto investigado a fin de obtener sus datos filiatorios, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a dicho comando, por intentar robar una propiedad privada, seguidamente me traslade hasta donde funciona un terminal de Sistema Integral de Información Policial, a fin de corroborar los datos antes expuestos y posibles antecedentes o solicitudes que pudiera presentar el adolescente en cuestión, dando como resultado que el mencionado, no presenta ningún registro policial ni solicitud alguna, así mismo asi mismo indico que a través del SAlME le corresponden los datos... Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el procedimiento realizado se cumplió con lo dispuesto en el artículo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

OCTAVO: Con las actas de Inspección Técnica N° 802, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES M.C. Y J.M., realizada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE 7 CON AVENIDA ROTARIA, NUMERO 105, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto... correspondiente a una vía publica ubicada en un estacionamiento en la avenida antes mencionada, le mismo está conformado por una calzada con una capa de asfalto, posee aceras y brocales elaborados en cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes tipos de estructuras entre estas se localiza una estructura elaborada en paredes de bloque frisada y pintadas de color amarillo y en sus lados protectores de ventana elaborados en metal de color verde, en su parte central se visualizan rejas elaboradas en metal pintadas de color marrón, la cual permite el acceso a un conjunto residencial tomado como punto de referencia en la presente inspección.., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió el hecho investigado.

NOVENO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario agente de Investigación M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente numero 1 8F5-2C-1 90-11, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad... me traslade en compañía del funcionario J.M.... hacia la urbanización Fundación Mendoza, calle 7 con avenida Rotaria, casa numero 105, Acarigua, estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar a la ciudadana E.Q.D.A., identificada en actas que anteceden por ser denunciante y agraviada en la presente averiguación y asi por medio de esta realizar la respectiva inspección técnica policial en el lugar de los acontecimientos, una vez en la mencionada dirección y luego de reiterados toques de puerta fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos e imponerles el motivo de nuestra presencia, indico ser la persona requerida por la comisión, por lo que inicio que efectivamente el 22-05-2011 a las 3:00 horas de la madrugada... donde siendo las 11:00 horas de la mañana se acordó fijar la respectiva inspección... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones del órgano de investigación.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.Q.D.A.. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación. Por ultimo solicito se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados”.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.Q.D.A., por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA: E.Q.D.A., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1952, estado civil viuda, profesión u oficio Del hogar, residenciada en Urbanización Fundación Mendoza, calle 7, con avenida Rotaria, casa Nro. 105, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0255-6238306, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.836.748. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria ya través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: TESTIGO; N.P.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1954, estado civil soltera, profesión u oficio Del hogar, residenciada en Urbanización Fundación Mendoza, calle 7, con avenida Rotaria, casa Nro. 105, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0255-6238306, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.363. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria ya través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

POLICIALES ACTUANTES

CABO SEGUNDO (PEP) PENA JUANA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.341.958, CABO SEGUNDO (PEP) R.P.L., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.880.652 y CABO SEGUNDO (PEP) DURAN WILMER, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.583.062, Comisaría “General José Antonio Páez”, Municipio Páez, estado Portuguesa. Incorporación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL ba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del adolescente Acusado y ara determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció para su incorporación lo siguiente:

Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica N° 802, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES M.C. Y J.M., realizada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE 7 CON AVENIDA ROTARIA, NUMERO 105, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente:

El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto... correspondiente a una vía publica ubicada en un estacionamiento en la avenida antes mencionada, le mismo está conformado por una calzada con una capa de asfalto, posee aceras y brocales elaborados en cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes tipos de estructuras entre estas se localiza una estructura elaborada en paredes de bloque frisada y pintadas de color amarillo y en sus lados protectores de ventana elaborados en metal de color verde, en su parte central se visualizan rejas elaboradas en metal pintadas de color marrón, la cual permite el acceso a un conjunto residencial tomado como punto de referencia en la presente inspección.., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Prueba lícita y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, el carácter primario del mismo ante el presente sistema penal, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.Q.D.A., a cumplir la Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 20 días de septiembre de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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