Decisión nº PJ0402013000448 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000491

ASUNTO : PP11-D-2013-000491

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:

ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

M.A.A.S.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR:

ABG. P.F.

DELITO:

HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000491

ASUNTO : PP11-D-2013-000491

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 primer asparte del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.A.S.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 primer asparte del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.A.S.; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la APREHENSIÓN LEGAL de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b ” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 primer asparte del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.A.S.; que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. La adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente. Solicito no se le imponga medida cautelar alguna, en virtud de que la adolescente puede sujetarse al proceso en libertad. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado, quien manifestó: “no tengo nada que decir”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de hechos punibles, por cuanto los hechos imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 primer asparte del Código Penal del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia de los hechos imputados, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA.

OSPINO, VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MILTRECE.

En esta misma fecha, siendo las 05:35 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho la Ciudadana: ALVARADO SIRA MIRlAN ALEXANDRA, venezolana, estado civil soltera, nacido en fecha 12-3-83, de 30 años de edad, natural del Estado Yaracuy, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Libertador Calle Principal T.H.D.M.O., titular de la cedula de identidad N° V-15.768.596, Teléfono de ubicación 0416-258-4619, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy Martes 24-9-2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la Tarde cuando iba llegando a mi casa ubicada en la dirección antes indicada, me doy cuenta que mi perra esta latiendo desesperada, al dirigirme a revisar la parte de atrás de mi casa observo que el adolescente apodado el “tico” quien es hijo de mi vecina que vive a una cuadra aproximadamente de mi casa, se encontraba agachado abriendo un boquete en la pared,en la que de una vez lo sorprendo y le informo que hacia ahí la cual el en la misma se levanta y se mediar palabras se retira de mi casa, yo al ver el boquete en mi pared presumo que me intentaba robar introduciéndose por el mismo, seguidamente me dirijo hacia esta Estación Policial a formular la respectiva denuncia donde les informo lo sucedido y que identifico al adolescente de vista y que lo apodan “el tico”; cabe destacar que esos boquetes en la pared de mi casa no es primera vez que me lo abren, ya lo han hechos en varias oportunidades y me han robado. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día de hoy Martes 24/09/13, aproximadamente a las 05:00 horas de la Tarde, en mi casa ubicada en el Barrio Libertador Calle Principal T.H.D.M.O.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Es mi casa e iba llegando de trabajar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: Me encontraba sola. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le fue despojado al momento cuando ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: No ninguna propiedad porque no logro abrir por completo el boquete. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano a quien señala como autora del hecho? CONTESTO: Si, Lo identifico de vista y lo apodan el Tico, quien es hijo de mi vecina M.M.P.S.P.: Diga usted, si el adolescente presuntamente autor del hecho le ha intentado introducirse en su vivienda abriendo boquetes? CONTESTO: Desconozco si el a intentado abrir boquetes en mi vivienda en otras oportunidades, lo que si resalto que ya esta es la tercera vez que me abren boquetes en mi casa y me han robado. SEPTIMA PREGUNTA Si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Eso es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman

ACTA POLICIAL

OSPINO, VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MILTRECE

En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Ofic.IAgre (PEP) Manzanilla Ronald, adscrito a este cuerpo y destacado en la estación Policial G/J M.P. (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado las 06:10 horas de la Tarde del día de hoy 24/09/2013, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la estación Policial G/J M.P.d.M.O.d.E.P., en compañía del Ofic.IAgre (PEP) Alburjas Luis, cuando se presenta la ciudadana ALVARADO SIRA MIRlAN ALEXANDRA, venezolana, estado civil soltera, nacido en fecha 12-3-83, de 30 años de edad, natural del Estado Yaracuy, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Libertador Calle Principal T.H.D.M.O., titular de la cedula de identidad N° V-1 5.768.596, la misma nos informa que había sido victima de un intento de un robo, en su casa que le habían abierto un boquete en la pared para introducirse, por parte del adolescente apodado “el Tico”, el cual lo logre identificar, quien puede ser ubicado en el Barrio Libertador Calle Principal T.H.D.M.O., quien es Hijo de la señora M.P., que es mi vecina, el cual voy a formular la respectiva denuncia, una vez obtenida esta información nos dirigimos hacia la casa de la ciudadana victima para verificar los boquetes abierto, donde llegar a la casa se logro observar que efectivamente estaban abriendo unos boquetes, acto seguido nos dirigimos hacia la casa de la ciudadana M.P., madre del adolescente a la dirección indicada por la ciudadana victima, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana M.M.P., Titular de la Cedula de Identidad V22.107.478, quien es madre del adolescente denunciado, donde le informamos de los hechos y sobre la denuncia que presenta el hijo a quien le apodan el Tico, la misma nos colabora y le comunica al adolescente en cuestión que nos acompañe hasta la Comisaría Ospino, seguidamente procedimos en Trasladarlo a la Estación Policial G/J C.M.P. (COMISARIA DE OSPINO), donde allí presente se encontraba la ciudadana victima y nos comunica que es el adolescente que se encontraba en su casa abriéndole un boquete en la pared con intenciones de robarme; acto seguido procedimos a identificar al adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente en vista de la situación y ante el valor criminalístico que representa tal hecho y en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos 127 del COPP y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los establecidos en el Art. 654 de la LOPNA, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Quinto con Competencia En Responsabilidad Penal Del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. C.J.C., a quien se le informó de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente; Posteriormente fue trasladado al adolescente detenido al Hospital de este Municipio, donde fue valorado por el medico de guardia. Es todo terminó, se leyó conformen firman.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión Legal del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social al no constar que efectivamente estudie o trabaje, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone las medidas cautelares contenidas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar ante este Tribunal del comportamiento de su representado cada DOS meses por el lapso de 08 meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara LA APREHENSIÓN LEGAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 primer asparte del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.A.S.; Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente así como al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien está obligado a informar a este Tribunal del comportamiento de su representada cada 60 días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias en compañía de sus representantes legales. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días de septiembre de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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