Decisión nº PJ0402013000444 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2003-000001

ASUNTO : PV11-P-2003-000001

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

R.D.S.

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. C.G.

DELITO:

CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2003-000001

ASUNTO : PV11-P-2003-000001

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.D.S.. Este Tribunal una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha 17 de Marzo del año 2003, la ciudadana R.D.S., se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Las Lagrimas, Casa N° 14, Araure, Estado Portuguesa, en compañía de la señora C.A.F., cuando llega a la residencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de manera reiterada arremete en contra de su Abuela materna la señora R.d.S., causándole Lesiones de Mediana gravedad, al empujarla y esta caer sobre un banco de madera, No obstante la victima es contundente al solicitar ayuda con su nieto quien presenta problemas conductuales motivado al consumo de estupefacientes que padece desde muy temprana edad, y razón por la cual al negarle dinero para comprar droga este adolescente arremete física y verbalmente en contra de su abuela quien es una anciana de ochenta y cuatro años de edad”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.S., procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

- Acta levantada a la ciudadana R.D.S., Venezolana, de ochenta y cuatro (84) años de edad, titular de la Cedula de Identidad V.-l.105.283, y residenciada en a Avenida Las Lagrimas, Casa N° 14, Araure, Estado Portuguesa, por ante el órgano investigador, quien expuso: “Que yo tengo a mi cargo un nieto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien desde muy temprana edad tiene problemas de conducta, ha robado y consume drogas, no he podido dominarlo incluso he tenido que internarlo en el INAN, y no se ha corregido, ahora constantemente drogado llega a pedirme dinero y porque no le doy me maltrata verbalmente y físicamente, ayer como a las seis de la tarde llego y me quito las llaves a la fuerza y me empujo aporreándome las costillas, yo estoy corriendo peligro que en cualquier momento me mate, quiero que me tomen en cuenta y se solucione este problema, hemos ido a la Fiscalia de menores y todavía no han hacho nada por mi, es todo”.

- Acta levantada a la ciudadana R.D.S., de ochenta y cuatro (84) años de edad, titular de la Cedula de Identidad V.y residenciada en la Avenida Las Lagrimas, Casa N° 14, Araure, Estado por ante esta Representación Fiscal, quien expuso: “El día Lunes 17 de Marzo, en mi casa, cuando llego mi nieto IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de con una actitud muy agresiva hacia mi, llego pidiéndome dinero para comprar que él tiene muchos problemas con la droga, como no le quise dar dinero me muy fuerte por los brazos y me empujo, me caí sobre un banco de madera y me di un en las costillas causándome un gran dolor, él se porta de esa manera cada vez rogado, lo cual es muy a menudo, quiero agregar que siempre me maltrataba físicamente y verbalmente, a mi me gustaría que me ayudaran con mi nieto, me gustaría internaran en un lugar para que pueda salir de las drogas, es todo”. Cita del acta que folio seis (06) de la causa 18F5-700-03.

- Acta levantada a la ciudadana C.A.F.P., Venezolana, de cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la Cedula de Identidad V.-5.368.588, y residenciada en la Carrera # 08, Casa N° 40, Píritu, Estado Portuguesa, por ante esta Representación Fiscal, quien expuso: “Resulta que yo trabajo con la señora Rosalía, desde hace bastante tiempo, el día Lunes 17 de Marzo, yo estaba en la casa de ella cuando llego su nieto IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, llego muy violento y agresivo en contra de su abuela, ya que él llego pidiendo dinero para comprar drogas, ese muchachito tiene problemas con las drogas, siempre anda drogado, ese día como la señora Rosalía no le quiso dar dinero llego y la agarro por los brazos y la empujo y e.c. sobre un banco de madera y se golpeo las costillas, él siempre maltrata física y verbalmente a su abuela, es todo”. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa 1 8F5 700-03.

- Resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL practicado en fecha 21-03- 2003, a la ciudadana R.D.S., realizado por el Medico Forense Dr. G.F., adscrito Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quien informa: “HEMATOMA EN GLANDULA MAMARIA DERECHA DE TIPO CONTUSA, EXCORIACIONES EN RODILLA DERECHA, ESTIGMA DE ANTEOJOS EN PIEL DE PARPADOS INFERIORES. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 18 DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 18 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCION: NO, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Cita de acta que riela inserta al folio ocho (08) de la causa 18F5-700-03.

- Acta de la Instructiva de Cargos realizada al adolescente imputado a objeto de ser informado del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten como imputado, de conformidad a lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con remisión directa al artículo 124 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

- De la designación de Defensor Publico Especializado, solicitado por ante el Juez de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, la cual recae el la Abg. S.B., según acta de juramentación que riela inserta en lapresente causa al folio catorce (14) de la causa 18F5-700-03.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Privado, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “Previa comunicación con mi defendido este me manifestó que se quería acoger a la institución de los hechos, por lo que solicito sea instruido de dicha institución. Asimismo solicito a este Tribunal requiera al C.I.C.P.C, informe sobre el estatus de mi representado ante el S.I.P.O.L. a los efectos de que se ordene la desincorporación del sistema en caso de aparecer requerido por la presente causa”.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.S., por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que a continuación se enuncian, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

Dr. G.F., Medico Forense 1, al servicio de la Dirección de Medicina Legal, Medicatura Forense de Acarigua, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Examen Médico Legal Físico realizado a la ciudadana R.D.S., el cual arroja: “HEMATOMA EN GLANDULA MAMARIA DERECHA DE TIPO CONTUSA, EXCORIACIONES EN RODILLA DERECHA, ESTIGMA DE ANTEOJOS EN PIEL DE PARPADOS INFERIORES. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 18 DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 18 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCION: NO SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Prueba pertinente por Cuanto precisa el carácter de la LESION sufrida por la Victima y su tipificación jurídica al Delito Calificado en el presente Escrito Acusatorio.

TESTIGO:

- C.A.F.P., Venezolana, de cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la Cedula de Identidad V.-5.368.588, y en la Carrera # 08, Casa N° 40, Píritu, Estado Portuguesa y de conformidad a lo establecida en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL rinda su declaración como testigo del hecho, de aquí la pertinencia de la prueba.

No se admite la testimonial de la victima, ciudadana R.D.S., Venezolana, de ochenta y cuatro (84) años de edad, titular de la Cedula de Identidad V.-1.1O5.283, por cuanto de la causa consta acta certificada de defunción de la misma.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION, conforme lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente Condena al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.S., a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informe sobre el estatus del mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el S.I.P.O.L, a los efectos de que se ordene la desincorporación del sistema en caso de aparecer requerido por la presente causa. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Por último se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 24 días de septiembre de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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