Decisión nº PJ0402013000332 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000362

ASUNTO : PP11-D-2013-000362

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. L.C.

DELITO:

CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000362

ASUNTO : PP11-D-2013-000362

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA DETENCIÓN LEGAL del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. L.R.C.A., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, ya que en el examen físico realizado a la victima no se presentaron lesiones, tampoco a la ropa no existe semen. No existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido. Por lo tanto la l.p. o en su defecto la medida solicitada por el ministerio público”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal del adolescente imputado, quien manifestó: “no tengo nada que decir”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA

Con esta misma fecha, siendo las 03:40 hrs. De la tarde, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de este centro de coordinación Policial N° 03 de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Un niño quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, por su padre, el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron querer realizar el proceso formal de denuncia en contra del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia expone el niño lo siguiente: “cuando me encontraba en casa de mi p.G., después que mi papá me había dado permiso para ir a jugar futbol, el me invitó a matar pajaritos, que me iba a enseñar, fuimos hasta donde estaban unos árboles y monte, entonces se puso a decirme groserías; que le diera rabo, cosas así, me agarraba por los brazos y me bajo el short y el interior, el se bajó el cierre y se saco el pipi y me lo metió dos veces por el rabo, sentí como una baba, y me dijo que no le dijera a nadie porque me iba a matar, yo me subí el short, y después que fuimos a la casa me estaba invitando a jugar futbol, y cuando nos pusimos a jugar y le hice gol, me fui corriendo pero me agarró, no me dejaba ir, después le metí otro gol, y salí corriendo y me volvió agarrar, pero cuando le metí el otro gol y salí corriendo otra vez el me agarro y me soltó porque papi nos estaba viendo, y le dije a papi lo que Gerardo me hizo. Expone el padre del niño lo siguiente: yo me encontraba el día de hoy 29-06-13, entre la 01:30 y 02:00 hrs. aproximadamente de la Tarde, en el porche de mi casa arreglando la moto, cuando llegó mi hijo ADRIAN, me contó que su p.G. lo había convidado a cazar pájaros y que cuando estaban en el monte le bajo los shorts y se bajo el cierre y le metió la paloma, y que si decía algo el lo iba a matar, y no lo dejaba venirse a la casa, fui luego hablar con los padres y me conseguí con la mamá, y me dijo que era muy porfiado y que estaba en el monte, y lo comenzamos a llamar pero después de un rato salió y me llegó bravo diciéndome que no buscara problemas con él y le dije que eso no podía quedar así y que fuéramos al hospital por lo que el niño me había contado, y me dijo que él no iba para ningún lado, y me vine en buseta hasta Turén al hospital y a poner denuncia.. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Expone el padre: eso fue el día de hoy 29-06-13, a eso de la 01:30 y 02:00 hrs. aproximadamente de la Tarde, frente a mi casa, en casa de su p.G., en la carretera Nacional, casa S/N° (a 100 mts de la Redoma) del caserío El Candil, del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si es la primera vez que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le hace lo que anteriormente expuso? CONTESTO: Expone el niño: es la primera vez que me lo hace. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Si IDENTIDAD OMITIDA lo amenazó después de lo que sucedió? CONTESTO: Expone el niño: Si me dijo que si decía algo me mataba. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Como se enteró de lo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le hizo a su hijo? CONTESTO: Expone el padre: cuando llegó a mi casa, luego de que le diera permiso de ir a jugar al frente. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, que le dijo el joven G.D.H. cuando lo enfrento por lo que su hijo le expuso? CONTESTO: Expone el padre: Que no me pusiera a buscar problemas con él, me lo repitio como tres veces. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, que acciones fueron tomadas por los funcionarios policiales sobre su caso? CONTESTO: Expone el padre: vine a colocar la denuncia y lo fueron a buscar. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: Expone el padre: No, Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

ACTA POLICIAL

TURÉN, VEINTINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE

Con esta misma fecha y siendo las 5:10 Horas de la tarde, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia policial del Centro De Coordinación Policial Nro. 03, del -estado portuguesa, el OFICIAL AGREGADO (CPEP) O.M.. Titular de la cedula de identidad Nro. 11.080.053, Adscrito a esta sede Policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con o establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Proce sal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha 29-06-2013 y siendo las 3:35 horas de la tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad numero 441, conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) H.J., Titular de la cedula de identidad Nro. 17.600.845, en compañía del OFICIAL (CPEP) P.J., Titular de la cedula de identidad Nro. 19.533.656, cuando recibimos llamado del centralista de guardia para que nos presentáramos a la sede, a entrevistamos con un ciudadano que estaba con su hijo de 08 años de edad, quien vestía un conjunto de franelilla y short de color amarillo, quien señalaba a un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, como el presunto autor de una presunta violación de su hijo, por lo que se le dijo al ciudadano que fuera al hospital con el niño y luego colocara la respectiva denuncia escrita, mientras que rápidamente nos dirigimos a la dirección señalada por el ciudadano, en la carretera Nacional, casa SIN° (a 100 mts de la Redoma) del caserío El Candil, del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, luego de indagar con algunos de los vecinos del lugar, ubicamos la residencia, nos entrevistamos con el padre de nombre G.H., explicándole el motivo por el cual se estaba requiriendo a su hijo, este lo llamó, manifestando este Ilamarse IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que era el mismo ciudadano adolescente a quien buscábamos, le pedimos que nos acompañara, ya que estaba siendo señalado por un niño y el padre, como presunto violador, manifestando este estar de acuerdo en acompañarnos, procedimos con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, pidiéndole que manifestara si tenia algún objeto de interés criminalístico, después de descartarlo, a eso de las 04:35 horas de la tarde de este mismo día, se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), acto seguido se procedió a trasladar, posteriormente lo trasladamos hasta esta sede policial, donde quedo identificado de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, quien es hijo de D.S. y G.H., quien presenta la ceja derecha depilada. De este mismo modo fueron identificados el niño victima del presunto hecho y su padre, como: IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad y el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Quienes luego de colocar la denuncia se le pidió al padre que nos facilitara la vestimenta del niño que vestía para el momento de los hechos, el cual manifestó que era la misma que cargaba, y presentaba las siguientes características: UN (01) CONJUNTO DEPORTIVO DE COLOR AMARILLO, DE SHORT Y FRANELILLA CON ESTAMPADO ADIDAS, Y UN (01) INTERIOR DE COLOR GUAYABA CON FIGURAS DE CARITAS, y fueron colocados el adolescente aprehendido y las evidencias colectadas, para las averiguares correspondientes al caso, a la orden de la fiscalía Quinta del ministerio público extensión Acarigua, a cargo de la Abg. Lid Lucena, y a quien se le notificó vía telefónica del procedimiento realizado. Es Todo, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuentan con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautela Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el C.d.P. del municipio Turén y la prohibición de acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara LA DETENCIÓN LEGAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el C.d.P. del municipio Turén y la prohibición de acercarse a la víctima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 01 días de julio de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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