Decisión nº PJ0402013000447 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000490

ASUNTO : PP11-D-2013-000490

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

DELVIS PRIRELA

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSOR:

ABG. P.F.

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS EN

CANTIDADES MENORES

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000490

ASUNTO : PP11-D-2013-000490

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa la presunta comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley de armas y explosivos , en perjuicio de estado venezolano y IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa la presunta comisión del delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 de la ley de drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b y c” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito de IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa la presunta comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley de armas y explosivos , en perjuicio de estado venezolano y IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 de la ley de drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados a los adolescentes no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente. Solicito se le imponga una medida de presentación periódica a los adolescentes asi mismo solicito que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le practique el examen toxicológico.”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los representantes legales de la imputada, quienes manifestaron cada uno por separado: “no tengo nada que decir”. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de hechos punibles, por cuanto los hechos imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de estado venezolano, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia de los hechos imputados, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión de los hechos atribuidos a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL

En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas la mañana del día de hoy 24/09/2013, comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales de la Estación Policial Gral. T.M.d.M.S.R.d.O. adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: OFICIAL (CPEP) QUERALES N.W., titular de la cedula de identidad N° V-15.867.441, OFICIAL (CPEP) CORDERO SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.902.147, FICIAL (CPEP) M.P.A., titular de la cedula de identidad N° V-15.798.528, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy 24 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana encontrándonos de servicio en labores de patrullaje motorizado inherentes al cargo en la jurisdicción del municipio san Rafael de onoto, a bordo de las unidades motos, efectuando un patrullaje por las principales calles del barrio Cementerio, cuando específicamente nos trasladamos por la avenida principal frente al Cementerio Municipal, observamos que unos jóvenes al notar la presencia de la comisión policial se dispersan rápidamente con actitud nerviosa, situación que nos alarma y como parte de la experiencia adquirida en esta institución en el área de investigación Policial, procedemos a darles alcance, al acercarnos a ellos le indicamos con la voz de alto que se detuvieran, identificándonos a la vez como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, donde le indicamos que si tenían algún objeto de interés criminalístico lo mostraran, manifestando los mismos que no tenían nada, debido a su actitud antes asumida procedemos amparados conforme a lo establecido en los artículo 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección personal realizadas por el Oficial CPEP) Cordero Samuel, obteniendo como resultado de uno de ellos la incautación un (01) arma de fuego, marca smith wesson, calibre 38 mm, cañón largo, empuñadura de madera, seriales devastados, en su interior contentivo de dos (02) proyectiles sin percutir del mismo calibre, adherida a su cuerpo entre su short, y al otro joven le realizo la inspección el Oficial CPEP) M.A. obteniendo como resultado la incautación de un envoltorio de tamaño regular envuelto en un material plástico trasparente de color azul, contentivo en su interior semillas y restos vegetales, de la presunta droga de la denominada marihuana, en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, estos ciudadanos son aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitarles su identificaciones personal manifestaron no poseer dicho documentos alegando que eran adolescentes de 16 y 17 años de edad, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente para instruirle los cargos y según el Artículo 128 del mismo Código, se identifican plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien le fue incautada como evidencia física descrita para efectos legales de interés criminalístico de la siguiente manera con características: UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 MM, CAÑÓN LARGO, EMPUÑADURA DE MADERA, SERIALES DEVASTADOS, EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE DOS (02) PROYECTILES SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. El segundo involucrado YENDER L.P.M., nacionalidad venezolano, %1INDOCUMENTADO) quien dice ser titular de la cedula de identidad Nro. 27.898.213., fecha de nacimiento 29/08/1996 de 17 años de edad, soltero, nacido en Valencia, Edo. Carabobo, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Cementerio, calle principal casa sin número de color verde, municipio San R.d.O.E.. Portuguesa, teléfono de ubicación no tiene, madre: M.M. (y), Padre J.P. (y). A quien le fue incautada como evidencia física descrita para efectos legales de interés criminalístico de la siguiente manera con características: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ENVUELTO EN UN MATERIAL PLÁSTICO TRASPARENTE DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. Seguidamente procedemos a notificarle al jefe de las instalaciones vía radio del procedimiento y a trasladarlo hasta el CCP N° 5 conjuntamente con lo incautado, una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los jefes naturales y a la fiscalía Quinta del ministerio público, se deja constancia de la instructiva de cargos al adolescente en la Coordinación de investigaciones del CCPN. 5, se hace entrega de la evidencia física incautada con su respectiva cadena de custodia y se instruyen las demás actas correspondientes, Quedando los adolescentes detenidos con su respectiva constancia médica a su ingreso a en este CCP N° 5 conjuntamente con lo incautado descrito anteriormente a las órdenes del despacho fiscal mencionado hasta donde se remiten las actuaciones efectuadas dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal, ES TODO SE TERMINO SE LEVO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, no se desprende de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, ni que estén sometidos a alguna forma de control social al no constar que efectivamente estudien o trabajen, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes cuentan con la condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se les siga a dichos imputados otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de los mismos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone a ambos adolescentes imputados la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar ante este Tribunal del comportamiento de su representado cada dos (02) meses por el lapso de 08 meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de estado venezolano y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos contra TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “b y c” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica, para IDENTIDAD OMITIDA CADA VEINTE (20) DIAS y para IDENTIDAD OMITIDA cada quince (15) DIAS días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, así como así como la orientación y supervisión de sus representantes legales, quien están obligados a informar a este Tribunal del comportamiento de su representado cada DOS MESES por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias en compañía de sus representantes legales. Quinto: Se autoriza la experticia botánica a la sustancia incautada y la prueba toxicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Sexta Se ordena librar boleta de exoneración a la defensa privada ABG. J.A.G.. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días de septiembre de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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