Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

EXPEDIENTE N° 8811-2007.

Competencia Civil.

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NIORKYS DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, detrás del Polideportivo, calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., casada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.744.541.

DEMANDADO: F.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.546.520 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.N.L., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° Urbanización A.G.d.E. (La Perimetral), casa N° 14, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad N° 14.115.235 Inpreabogado N° 99.929.

MOTIVO: DIVORCIO conforme ordinal 5° del artículo 185, del Código Civil.

II

RELACIÓN DE LA CAUSA

La ciudadana L.N.L., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° Urbanización A.G.d.E. (La Perimetral), casa N° 14, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad N° 14.115.235 Inpreabogado N° 99.929, actuando en nombre y representación de la ciudadana NIORKYS DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, detrás del Polideportivo, calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., casada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.744.541, demanda por DIVORCIO, establecido en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil al ciudadano F.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.546.520, la cual expone: “En fecha Dos (02) de A.d.A.D.M.C. (2004), mi representada ciudadana NIORKYS DEL VALLE CARVAJAL anteriormente identificada, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano F.J.G.G., …”, “…según consta en Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “B”….fijo junto con su esposo…su domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda del Medio detrás del P.D.C. principal, Casa S/N del Municipio Tucupita Estado D.A.…”, “…desde la consumación del matrimonio mi representada mantuvo junto a su esposo una relación en la que todo transcurría en completa armonía, cumpliendo cada quien con los deberes y derechos inherentes a la institución del matrimonio, sin embargo, esta armonía se vio afectada repentinamente, ya que en fecha Diez (10) de diciembre de Dos Mil Cinco (2.005) el ciudadano F.J.G.G., fue condenado por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., por la Jueza, Abogada M.I.A., ha siete (07) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, siendo recluido en el Comando de Policía del Estado, …según consta en copias certificadas de la Sentencia Definitiva…la cual anexo marcada con la letra “C”…”, “La conducta asumida, por el legitimo esposo de mi representada, encuadra perfectamente en la causal 5ta del articulo del Código Civil Venezolano vigente, que consagra la CONDENACION A PRESIDIO, como causal de divorcio…”, “…durante la unión matrimonial…no fueron procreados hijos ni adquiridos bienes de fortuna de ninguna especie”, “Solicito que se practique la citación del ciudadano, F.J.G. GIRON…en el Comando de la Policía del Estado, del Municipio Tucupita Estado D.A.”.

Fundamenta la acción de Divorcio en base a lo establecido en el artículo 185, ordinal 5° del Código Civil Venezolano vigente, que consagra la CONDENACION A PRESIDIO, en concordancia con lo establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Admitida la demanda por auto fechado 09 de Julio de 2007, el Tribunal declara que no hay lugar a pruebas, debido a que el punto que se debate es de mero derecho, conforme artículo 760 del Código de Procedimiento civil, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público y precluya el lapso concedido, se procederá a dictar sentencia.

En fecha 11 de Julio de 2007, diligenció el alguacil del despacho y consigna materializada la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, solo cuando la misma, es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes inherentes al Matrimonio.

Para que pueda alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:

  1. Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión forme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.

  2. Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.

  3. Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.

Constituyendo el colorario de lo expuesto la causal contenida en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de Divorcio… Ordinal 5° del Código Civil, -la condenación a presidio-; dicho planteamiento, es exactamente lo imperante a titulo sustantivo en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante adjetivalmente tiene el siguiente: 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del articulo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”, siendo éste acápite la aplicación legislativa del Artículo 389.1 del Código de Procedimiento Civil no habrá lugar al lapso probatorio…1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

Ahora bien constata este Jurisdicente, adminiculado al escrito libelar tanto la original del acta de matrimonio como la copia certificada de la condenatoria del cónyuge F.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.546.520, a pena de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, respecto al contenido de dichas probanzas, al no haber sido impugnadas en el proceso, debe otorgársele carácter de plena prueba, en cuanto a las afirmaciones en el vertidas, conforme a las disposiciones de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos NIORKYS DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.744.541 y F.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.546.520, oficializado el día 02 de A.d.d.M.C. (2004), por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A. y la condenatoria a pena corporal del alienis iuris F.J.G., en virtud de haberse encontrado culpable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, cuya dispositiva esta definitivamente firme a la fecha, en función de ello y de la pretensión inequívoca del justiciable accionante, que solicita la disolución del vinculo in comento, por la causal descrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo12 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la presente acción, sin necesidad de iter probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Acción de Divorcio conforme al ordinal 5° del Artículo l85 del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos NIORKYS DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.744.541 y F.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.546.520, celebrado en fecha Dos (02) de A.d.D.M.C. (2004), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 389.1, 506, 509, 760 del Código de Procedimiento Civil, 184, 185, ordinal 5°, 1657, 1359 y 1360 del Código Civil, en armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Dra. M.D.V.B.B..

El Secretario,

Abg. L.A.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.

MDVBB/LAM/roilena.

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