Decisión nº PJ0382012000022 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000501

PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: NIOSOTIS N.C.P. (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-7.661.445.

DEMANDADA: E.U.B.F. (Madre Biológica), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-16.399.455

NIÑOS: “IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Junio de 2011, este Circuito Judicial de Protección recibió Demanda de Colocación Familiar a favor de los niños “IDENTIDADES OMITIDAS”, presentada por la ciudadana NIOSOTIS N.C.P., asistida por la Defensoría Publica del Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana E.U.B.F..

En fecha 12 de Agosto de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente demanda de colocación y ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario, dando inicio a la fase de Sustanciación en la cual se Dictó Medida de Colocación Familiar Provisional de los niños de autos en el hogar de su abuela, la ciudadana NIOSOTIS N.C.P., ordenándose en primer termino la notificación de la madre biológica ciudadana E.U.B.F., seguidamente se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fines de realizar Informe Integral de la solicitante y al grupo familiar de los niños, luego se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería solicitando el último movimiento migratorio y domicilio actual de la madre, ciudadana E.U.B.F..

En fecha 25 de Enero del 2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijo oportunidad para que tuviera lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual forma ordeno ratificar el contenido del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a fin de obtener el domicilio actual de la demandada; siendo que de las resultas obtenidas se verificó que la misma poseía domicilio en el estado Carabobo y que registraba entrada al país según el movimiento migratorio, en razón de ello se libró exhorto al tribunal correspondiente para agotar su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la LOPNNA.

En la oportunidad indicada para la fase de sustanciación, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, solo de la Defensora Pública, quien expuso: “…Visto que el padre se encuentra fallecido y que la madre no compareció aun estando notificada por medio de exhorto solicito al Tribunal la remisión del presente auto al tribunal de juicio...”. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constaban de autos, y se dio por concluida la fase de sustanciación ordenándose la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 22 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, para el día 21-05-2012, siendo que en la oportunidad fijada compareció la solicitante, ciudadana NIOSOTIS N.C.P., en compañía de los niños de autos; debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada M.C.d.C. quien manifestó lo siguiente: (…) Como consta de autos la demanda se inicia ya que la ciudadana Niosotis Castillo es la que se hace cargo de todas las necesidades del sus nietos, IDENTIDADES OMITIDAS, no obstante, hemos constatado que en el expediente no existe la notificación de la parte demandada quien la constituye la madre de los niños y siendo la notificación una formalidad esencial del procedimiento, procedemos en esta estado a solicitar que se reponga la presente causa a los fines de notificar a la madre de los niños…” También se verificó la presencia de la representación del Ministerio Público en la persona de la abogada A.P.H., quien manifestó lo siguiente: (…) Como lo ha manifestado la Defensora Pública quien asiste a la parte demandante, se observa de las actas procesales que no se agotó la notificación de la parte demandada y esta representación fiscal, como garantes del debido proceso, esta llamada a garantizar a las partes sus derechos, entre estos el derecho a la defensa, es por lo que solicito que se reponga la causa al estado de agotar la notificación de la demandada, ciudadana E.U.B.F., pero sin que los informes que cursan en autos queden privados de efecto legal y sin que ello signifique la posibilidad de ordenar nuevas evaluaciones. De igual forma solicito que se mantenga la media de colocación familiar a favor de la abuela de los niños…”

Dicho lo anterior, y por cuanto de la revisión del expediente se verifica que efectivamente la actora indicó en su escrito inicial que el padre de los niños, ciudadano R.D.R.C., había fallecido, y la madre ciudadana E.U.B.F. se había ido a vivir a España y no supieron mas nada de ella; por lo que se ordeno librar el oficio correspondiente, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a fin de obtener el domicilio actual de la demandada; siendo que de las resultas obtenidas consta a los folios 45, 48 y 67 del expediente las respuestas mediante oficios emitidos por dicha institución donde se verificó que la misma poseía domicilio en el estado Carabobo y que registraba entrada al país según el movimiento migratorio, en razón de ello se libró exhorto al Tribunal correspondiente al domicilio para agotar su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la LOPNNA. Posteriormente consta a los folios 73 al 82 del expediente la resulta del exhorto librado, siendo que el mismo no fue practicado por cuanto carecía del libelo de la demanda, en tal sentido visto que ni siquiera fue practicado dicho exhorto, y teniendo la dirección de la demandada no podemos afirmar que es inviable su notificación según lo indica el parágrafo único del articulo 457 de la LOPNNA, hasta tanto no se agote la misma. Sin embargo, cabe considerar, que al tramitar esta acción mediante el procedimiento ordinario establecido en la Ley especial, tampoco se procuro la notificación de la demandada mediante lo establecido en el articulo 461 de la LOPNNA; así como tampoco se verificó que se hubiere designado defensor judicial alguno, en consecuencia ser debió esperar las resultas del exhorto encomendado al Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y una vez constaran, agotar la notificación de la demandada y proceder de acuerdo a lo indicado en la ley. Por lo tanto, esta circunstancia trae como consecuencia que la demandada, no haya sido debidamente notificada de la demanda en su contra, en todo caso, debe aclararse que es criterio de esta juzgadora, tomando en consideración que nos encontramos en fase de juicio; que la excepción contenida en el parágrafo único del articulo 457 de la LOPNNA, en relación a los casos de Colocación Familiar solo procede para la fijación de la audiencia preliminar; a fin de que en la fase de sustanciación sea verificada o no la medida provisional que se solicita en este tipo de casos a fin de garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a ser protegido mediante una medida que fuere dictada, hasta la fase de juicio; sin embargo es durante esa misma fase de sustanciación que deberán realizarse todas las diligencias pertinentes a fin de agotar la notificación de los demandados, garantizando el derecho a la defensa e igualdad de la partes así no se encuentren presentes las mismas; en conocimiento de esto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la reposición de la presente causa al estado de agotar los medios de ubicación, así como la notificación personal de la demandada, ciudadana E.U.B.F.. Así se establece.

En este orden de ideas, en virtud de la naturaleza del presente asunto y sin menoscabo de lo señalado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, este Tribunal considera que se deben tener como válido el informe parcial psico social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa en autos, sin detrimento de que se realicen nuevos informes actualizados a la solicitante, a la niña o a la madre, de lograrse su ubicación. Así se decide.

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como garante del orden constitucional y procesal, en concreto, garantizando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ordena:

PRIMERO

La reposición de la presente causa relativa a Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Defensa Pública de Protección del estado Nueva Esparta a favor de los niños “IDENTIDADES OMITIDAS” previa solicitud de su Abuela Paterna, la ciudadana NIOSOTIS N.C.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-7.661.445; al estado de agotar la notificación personal de la demandada, ciudadana E.U.B.F. (Madre Biológica), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-16.399.455. Así se decide.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente asunto y sin menoscabo del dispositivo dictado, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, este Tribunal considera que se deben tener como válido el informes parcial psico social realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursan en autos, sin detrimento de que se realicen nuevos informes actualizados a la solicitante, a los niños o a la madre, de lograrse su ubicación. Así se decide.

TERCERO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.- Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OP02-V-2011-000501

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