Decisión nº 2008-130 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-S-2008-001706

Visto el libelo presentado en fecha veintitrés (23) de Julio de 2008 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y recibida en el día de hoy por el ciudadano NIOVANIS DE J.B.A. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.817.107 asistido por el ciudadano abogado en ejercicio J.F., donde alega ….” Ahora bien ciudadano juez o jueza en fecha julio 8 de 2008, el ciudadano M.V. en su condición de presidente de la sociedad mercantil Tornos Marcos (TORMAR ) me señala en formal verbal que la referida empresa presidiría de mis servicios”…… el Tribunal procede a efectuar el siguiente consideraciones de hecho y derecho. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

…” cuando el empleador despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando la causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa”….

…. “Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos”…. De la anterior trascripción, surge de pleno derecho, la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar tales extremos.

En el caso de autos, de un análisis del contenido del libelo de demanda, presentado por el accionante, así como del simple computo efectuado por quien suscribe, se evidencia que la solicitud de calificación de despido, formulada por el ciudadano actor , la realizo al décimo primer día hábil siguiente a la fecha de la alegada terminación de la prestación de servicios, por lo que debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a la oportunidad de la acción ejercida por el ciudadano reclamante, por lo que corresponde a este Juzgador, examinar y determinar la circunstancia de haberse operado la caducidad de la acción, esto es, el haber sido interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo cual debe hacer el Juez, en cumplimiento de la obligación de verificar la admisibilidad de la acción propuesta; al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso;

estimando este Tribunal, pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el aspecto relativo a la admisibilidad o no de la demanda.

Antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno transcribir sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., mediante la cual estableció lo siguiente:

‘(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: (...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)’.

La Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción. Al respecto, en sentencia n° 727 del 8 de abril de 2003 se sostuvo lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En tal sentido, considera pertinente quien decide, transcribir la parte in fine del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la caducidad de la acción de calificación de calificación de despido, como causal específica de inadmisibilidad, al disponer:

‘… Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche…” (omissis).

De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, para solicitar la calificación del despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, es decir, desde el día en que el interesado fue despedido, so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Siendo ello así, y por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces, que dicho lapso de cinco (5) días hábiles, comenzó a correr a partir del día 8 de Julio de 2008,

es decir, la fecha de la alegada terminación de la prestación de servicios, indicada por el accionante, fecha en la cual comenzaba a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la interposición de la presente acción, de modo que la acción sub iudice fue presentada extemporáneamente. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1- la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

2- INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. De la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez.

Abg. F.G..

La Secretaria

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