Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-003140

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NIRAI L.M. Y J.A.L.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 12.835.035 y 17.438.017, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOGERLING M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros° 88.511

PARTE DEMANDADA: 010 PROSEGUROS C.A, sociedad mercantil inscrita en EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N°2, Tomo 145-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.Y.B., M.G., Y C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.131, 35.533, 93501, y 98.806 respectivamente.- 91.434.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por la ciudadana NIRAI L.M. Y J.A.L.M., contra la 010 PROSEGUROS C.A, en fecha 16 de junio de 2008, siendo admitida por auto de fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de septiembre de 2008, recibió el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, quien procedió a ordenar la remisión del expediente al Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la acumulación acordada en dicho Juzgado de dicha causa al expediente AP21-L-2008-1548, siendo remitido nuevamente al Juzgado de 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su tramitación. Que en fecha 08 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora interpone recurso de regulación de competencia, que por proceso de distribución de causas, correspondió conocer al Juzgado 9° Superior De este Circuito Laboral, celebrando al audiencia oral y pública el 20 de mayo de 2009, profiriendo el dispositivo oral del fallo y su publicación el 26 de mayo de 2009, declarando Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, y revocándose el auto de fecha 02 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines que se cumpla la mediación en el presente juicio en dicho juzgado. Que en fecha 10 de junio de 2009 se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de mediación, siendo su última prolongación el 25 de enero de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 08 de febrero del presente año, y por auto de fecha 12 de febrero de 2010, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 17 de febrero de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de mayo del mismo año, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo reprogramada para el 29 de julio de 2010, siendo su última celebración el 29 de julio de 2010, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que su representada NIRAI L.M. comenzó a prestar su servicios como contratada para la empresa COMPAÑÍA 0010 PROSEGUROS, C.A., en fecha 16 de noviembre de 2004, que se desempeñaba en el cargo de ASISTENTE DEL JEFE DEL PERSONAL, que luego se desempeño como JEFE DE PERSONAL, desde julio año 2005, que cumplía un horario de 8:00 am., a 5:00 pm., que su ultimo salario devengado fue la cantidad de Bs. 4.000.000 mensual, hasta el 27 de junio de 2007, fecha en la cual aduce que fue despedida injustificadamente, que realizo todas las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de su prestaciones sociales los cuales resultaron infructuosas, que motivado a ello es por lo que acudió a la vía jurisdiccional para solicitar le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales fueron reclamadas en el expediente N° AP21-L-2008-1548, procedimiento en el cual no fueron incluidas las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y las indemnizaciones de antigüedad, y por tal motivo procede a demandar en esta causa las indemnizaciones que le corresponde para un total de Bs. 20.000,00, así como los interés de mora y la indexación o corrección monetaria.

Por otra parte, señaló que en cuanto al ciudadano J.A.L.M., ambas partes llegaron aun acuerdo transaccional por ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual fue debidamente Homologado, por le Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución no quedando mas nada que reclamar ya que la única pretensión en esta causa eran las Indemnizaciones sustitutiva de preaviso y las Indemnizaciones de Antigüedad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:

Admite los siguientes hechos:

.-La existencia de relación laboral

.-La fecha de ingreso como la de egreso es decir desde 16 de noviembre de 2004, hasta el 27 de junio de 2007, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 11 días.

.- El cargo desempeñado por la parte actora como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS.

.-EL último salario aducido por la parte actora de Bs. 4.000,00, siendo este el salario base para el cálculo de sus indemnizaciones de conformidad con el artículo 146, LOT.

De los hechos que niega rechaza y contradice:

Negó rechazo y contradijo que la ciudadana NIRAI y Lombardo se le adeudase cantidad alguna por concepto de indemnizaciones de Antigüedad e conformidad con el artículo 125 de LOT., toda vez, que la ciudadana NIRAY era una trabajadora de Dirección-

Que dentro de las funciones desempeñadas por la ciudadana NIRAY entre ellas estaba:

Toma de decisiones, comprometía el patrimonio de la empresa que obligaban a la misma con su firma.

.-Que se requería de su aprobación necesaria e indispensable y firma para las solicitudes de cheques para el pago de las Prestaciones sociales

.-Realizaba otorgamientos de beneficios laborales para los trabajadores

.-Adelantos de prestaciones sociales

.-Podía realizar despidos a los trabajadores

.-Podía contratar personal

.-Implementación de Políticas de contratación de personal

.-Implementación de las políticas de higiene y seguridad de la empresa

.-Representación de la empresa ante diversos organismos administrativas tales como: IVSS, INCE, y otros.-

Sigue alegando, que en el caso de los GERENTES DE RECURSOS HUMANOS, es obvio que los mismos son representantes del patrono, compromete económicamente a la empresa, Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana NIRAI LOMBARDO, se le adeuda cantidad alguna por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez que es una empleada de dirección.

Por otra parte, manifiesta que si el Tribunal considera que la ciudadana NIRAI no es una empleada de Dirección, la misma incurrió en el ejercicio de sus funciones en una serie de irregularidades que conforma una causa de despido, que la empresa dependía de su correcto manejo y desarrollo de las actividades de dirección como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, sin embargo incurrió la demandante en violaciones flagrantes de la LOT., por cuanto realizo entregas sin soportes de adelantos de prestaciones sociales, así como de autorizaciones de adelantos de prestaciones sociales, lo que evidentemente prueba que con su sola firma comprometía el patrimonio de la empresa así como las violaciones a su deberes y obligaciones como Gerente de Recursos Humanos; Que los adelantos de prestaciones sociales realizados a los trabajadores superaron más del 80% del acumulado de los trabajadores.-

Asimismo señala, que en el transcurso del juicio estando en fase de mediación, su representada canceló a la parte actora la cantidad de Bs. 9.000.00, quien recibió conforme dicha cantidad, y de mutuo acuerdo a los fines de dar por terminada la presente causa, asimismo indico que la abogada quien representaba a la parte actora para aquel momento esta ampliamente facultada para recibir cantidades de dinero y cobrarlos tal y como se observa del poder que fuere conferido por la parte actora a su representada; que si bien es cierto, dicho acto mediante la cual ambas partes convenimos no se encuentra homologado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, existe el pleno consentimiento de la actora por lo que considera que no existe violación alguna, ya que la parte actora cobro dicha cantidad entregada por la empresa demandada.- Finalmente solicita sea declara sin lugar la demanda.

En cuanto al ciudadano J.A.L. manifestó la parte demandada que efectivamente ambas partes llegaron aun acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 4.550,00 dicho acuerdo fue debidamente homologado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución sin quedar más que a deber.

-III-

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba.

En tanto, tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, siendo la principal pretensión de la actora, a los fines de solicitar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y las indemnizaciones de antigüedad, por lo que le corresponden un total de Bs. 20.000,00, así como los interés de mora y la indexación o corrección monetaria, y como quiera que la accionada , parte la representación judicial de la parte demandada Negó rechazo y contradijo que la ciudadana Niray Lombardo se le adeudase cantidad alguna por concepto de indemnizaciones de Antigüedad e conformidad con el artículo 125 de LOT., toda vez, que la ciudadana NIRAI era una trabajadora de Dirección y por tal motivo está exenta de la aplicación del precitado artículo. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: la verdadera naturaleza del cargo desempeñado por la actora durante la vigencia de la relación laboral, a saber, si la misma correspondía a un trabajador que goza de la estabilidad a que alude el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario corresponde como en efecto aduce la parte demandada a uno de los denominados de dirección, de acuerdo a lo prevé el artículo 42 ejudem, y de resultar en caso amparada por el régimen de la estabilidad, determinar la procedencia en derecho de las indemnizaciones de Antigüedad e conformidad con el artículo 125 de LOT. Por tal motivo, corresponde en este caso desvirtuar tales argumentos de defensas a la parte demandada, quien deberá demostrar que deberá demostrar son sus probanzas que la verdadera naturaleza de su cargo resulta estar excluido de los trabajadores de dirección.-Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documental:

Marcada “C” cursante a los folios 152 al 164 ambos inclusive del expediente, cursa copia certificada del expediente signado bajo el N° AP21-L-2008-1548, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales de los mismos actores contra la empresa PROSEGUROS, C.A. Este Tribunal en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Prueba de Exhibición: Correspondiente a los recibos de pago del salario de la ciudadana NIRAY LOMBARDO desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 27 de junio de 2007, y recibos de pago del ciudadano J.A.L. desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 17 de julio de 2007; Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera los recibos de pagos desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 27 de junio de 2007, correspondientes a la ciudadana NIRAI LOMBARDO, constatando que la parte demandada no exhibió tales documentales que le fueran requeridas, quien manifestó que dichas documentales son inoficiosas dado que en ningún momento esta en discusión la relación laboral, así como el salario, no son hechos controvertidos en la presente causa, No obstante, quien decide debe señalar que la parte demandada al no ver exhibido los recibos de pagos, esta sentenciadora toma como cierto su contendido de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. De la misma forma nuestro m.T.S.d.J. ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:

…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En tal sentido, y en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, y visto que la parte actora consignó recibos de pagos cuya exhibición se solicitó, y siendo que los mismos constan en formato original consignados a los autos a través de la prueba documental por la misma parte demandada, se tiene como cierto el contenido de tales instrumentos, y considera ajustado a derecho la aplicación de las consecuencias jurídicas a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto les confiere tal valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Cursante a los folios marcada “B” cursantes a los folios 165 al 167 ambos inclusive del expediente, correspondiente al asunto signado bajo el N° AP21-L-2008-1548, la cual fue solicitada mediante la prueba de informes al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de la cual consta sus resultas a los folios 245 al 266 ambos inclusive del expediente, donde consta documento original consistente de la participación de despido, de fecha 04 de julio de 2007. Este Tribunal, siendo que la misma guarda relación con el asunto controvertido en el presente asunto, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, y H”, insertos a los folios 165 al 178 ambos inclusive del expediente, rielan documentales relativos a los soportes con la firmas originales de la ciudadana NIRAY LOMBARDO, de las cuáles se evidencia la aprobación necesaria e indispensable de dicha ciudadana para las liquidaciones de las prestaciones sociales del personal de la demandada durante la vigencia de la relación laboral en el desempeño de su cargo, la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, y a la que este Tribunal le confiere valor probatorio toda vez que la misma es demostrativa del cargo desempeñado por la demandante durante la vigencia de la relación laboral, sus funciones dentro de la empresa. ASI SE ESTBLECE.

Marcada con la letra “D”, inserta a los folios 179 al 186 ambos inclusive del expediente, cursan memorandos emitidos por la Sra. NIRAI LOMBARDO, en los cuáles se dirige al personal que manejaba en la empresa y a todas sus sucursales como Jefe de Recursos Humanos, la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, y a la que este Tribunal le confiere valor probatorio toda vez que la misma es demostrativa del cargo desempeñado por la demandante durante la vigencia de la relación laboral, sus funciones dentro de la empresa, toda vez que la misma es demostrativa del cargo desempeñado por la demandante para el cual fue contratada, como empleada de dirección. ASI SE ESTBLECE.

Marcada con la letra “P, Q y R”, inserta a los folios 187 al 189 del expediente, cursan en original, documentales relativas a tres actos suscritos por la actora dirigidas a un tercero como una Jueza 14 del Tribunal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en nombre de PROSEGUROS, S.A., como empleada de Dirección, la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, y a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio toda vez que la misma es demostrativa del cargo desempeñado por la demandante durante la vigencia de la relación laboral, que a decir de la demandada era de Dirección y por lo tanto no le correspondían las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. ASI SE ESTBLECE.

Marcadas con las letras “S, T, U, W, X, Y, Z, 1, 2, 3, 4, 5 y 6” cursan a los folios 190 al 203 ambos inclusive del expediente, las documentales relativas a diversas cartas emitidas por la Sra. NIRAI LOMBARDO, de las cuáles se evidencia que la actora fungía como representante del patrono frente a los trabajadores, y sus decisiones inferían en la actividad administrativa de la empresa, como promover sueldos, despedir trabajadores, acordar vacaciones, la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, y a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio toda vez que la misma es demostrativa del cargo desempeñado por la demandante durante la vigencia de la relación laboral, que a decir de la demandada era de Dirección y por lo tanto no le correspondían las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. ASI SE ESTBLECE.

De la Prueba de Informes dirigida a:

1-. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 271 AL 272 Y 288 Y 289 del expediente; este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE ESTBLECE.

2-. Al MINISTERO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, este Tribunal deja constancia que las resultas de dicha probanza no se encuentra consignada en el presente expediente, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTBLECE.

3-. INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN (INCE): este Tribunal deja constancia que las resultas de dicha probanza no se encuentra consignada en el presente expediente, razón por la cual no hay matera sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

4-. AL TRIBUNAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, de la cual consta sus resultas a los folios 245 al 266 ambos inclusive del expediente, donde consta documento original consistente de la participación de despido, de fecha 04 de julio de 2007; este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. ASI SE ESTBLECE.

PRUEBA SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULO 5,6 Y 156 DE LOTRA

De conformidad con el artículo 5, 6 y 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal a los fines del esclarecimiento de los hechos en la búsqueda d la verdad procedió oficio al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, cuyas resultas cursan a los folios s 302 al 303 ambos inclusive del expediente; mediante la cual se desprende de dicha información que de acuerdo a los registros, el cheque identificado con el N° 52612847, por un monto de Bs.F. 9.000,00 emitido por la empresa PROSEGUROS, fue efectivamente cobrado en fecha 09 de octubre de 2009, por la apoderada judicial F.D.C.N.A., este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que el presente procedimiento se inicia en virtud que los accionantes acuden ante esta Jurisdicción, a los fines de solicitar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y las indemnizaciones de antigüedad, por lo que le corresponden un total de Bs. 20.000,00, así como los interés de mora y la indexación o corrección monetaria. Por su parte la representación judicial de la parte demandada Negó rechazo y contradijo que la ciudadana NIRAI Lombardo se le adeudase cantidad alguna por concepto de indemnizaciones de Antigüedad e conformidad con el artículo 125 de LOT., toda vez, que la ciudadana NIRAI era una trabajadora de Dirección y por tal motivo está exenta de la aplicación del precitado artículo.

En tal sentido quien decide, observa que corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente resulta ser la parte accionante una empleada de Dirección, y por tanto no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la ley adjetiva laboral, debe traer a colación lo que disponen los artículos 42, 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen cuáles son los trabajadores que gozan del beneficio de la estabilidad en el trabajo, lo relativo a la definición del trabajador de dirección y las indemnizaciones por despido injustificado, los efectos de su pago, respectivamente, los cuáles son del tenor siguiente:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

(…)

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.(…)

(…)

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…

(omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.

(omissis).

En este mismo orden de planteamientos la jurisprudencia patria ha establecido sobre los trabajadores de dirección en reiteradas oportunidades sobre su definición, especialmente en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, caso E. Contreras contra TELEVISIÓN DE MARAGARITA, C.A TELECARIBE, lo que de seguidas se transcribe:

A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En relación a este tipo de trabajador, esta Sala, conforme decisión N° 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, remembró:

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que de inmediato se explana:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

De igual forma, y en adición a lo anterior, la doctrina laboral calificada, ha señalado:

La razón de la exclusión de la antigua y de la actual consideración del alto directivo como trabajador "especial" se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa. Históricamente se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho entonces calificado como protector o tutelar del trabajador; histórica y actualmente, la individualización extremada de los salarios y condiciones de trabajo del alto directivo se prestan mal a la regulación general imperativa. (Manuel A.O. y M.E.C.B.. Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, págs. 59 y 79).

Así pues, bajo el sustento de la consideraciones que anteceden, y conforme a la valoración de la pruebas cursantes en autos, se determina que el asunto que nos ocupa, surgió la existencia de un vínculo laboral entre la parte demandada y la actora, ya que esta última se erigió como un trabajador de dirección, es decir, bajo el supuesto previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así mismo, en sentencia de fecha, 11 de marzo de 2009, caso N. Lanza contra CONSORCIO VINCLER IMPREGILO TONORO, de la misma Sala, se estableció lo siguiente:

En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:

…(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…”.

En el caso objeto de estudio, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, que el ciudadano L.O., ejercía un alto cargo de gerencia en una sucursal de la entidad Banco Occidental de Descuento, C.A., es decir, por máximas de experiencia, tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal y de la entidad bancaria representada por la sucursal, convirtiéndose éste en representante del patrono frente a los trabajadores y público en general.

Así las cosas, no cabe duda que el cargo ejercido por el actor en la empresa demandada, cubre los extremos de un empleado de dirección quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel “…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pude sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En consecuencia, se tiene que el ciudadano L.O., ejercía para la empresa demandada, un cargo de dirección. Así se decide.

De las citas que anteceden, cuyos criterios el Tribunal acoge plenamente, se evidencia perfectamente que la categoría de los empleados de dirección excluidos del beneficio o fuero de la estabilidad laboral que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de una serie de particularidades, las cuáles la jurisprudencia de nuestro m.T. ha catalogado estableciendo en primer lugar que son aquellos que intervienen en la toma de decisiones que inciden en el rumbo de la empresa, tanto así que pueden obligarla y representarla frente a terceros y a sus mismo empleados. Por tal razón, si en caso de encontrarse un empleado de determinada empresa incurso en uno de éstos elementos determinantes del cargo que desempeña, no queda otra que establecer que corresponde este a un trabajador de dirección y por lo tanto de conformidad con lo establecido al artículo 112 de la ley supra mencionada, excluido de la estabilidad de la misma ley y de los efectos que de ella deriven.

Así las cosas y para determinar en el presente caso, si estamos en presencia de uno de los supuestos de una trabajadora de dirección, como aduce la demandada corresponde la actora, desciende esta Juzgadora al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente de las cuales se evidencia concretamente de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, insertas a los folios las marcadas con las letras: “B”, de la cual se extrae que la actora suscribía las planillas de liquidación de prestaciones de los empleados, quien autorizaba como Jefa de Recursos Humanos su cancelación, además de ello, se observa de la documental marcada “I”, inserta al folio 179, relativa al memorandum de fecha 26 de abril de 2006, emitido por la misma actora y dirigida a todas las Sucursales, de la que se extrae textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente se les informa a todos los Gerentes tanto de la Oficina Principal (Caracas) como de Sucursales, que todo aquel requerimiento de personal o vacante debe canalizarse o solicitarse de forma escrita ante la Gerencia de Recursos Humanos, motivado dicha necesidad. La Gerencia estudiará la petición del personal para proceder a su aprobación”;

Se evidencia además de la comunicación de fecha 22 de junio de 2006, marcada “Ñ”, que cursa al folio 185, dirigida a todo el personal, en cuyo texto se dispone lo siguiente: “Con miras a que todo el personal de la compañía conozca el avance de los trabajos en p.d.R.T., se invita a todo el personal a una visita que se efectuará el día 24 de junio de los corrientes.(…) (…) “La asistencia a este evento es considerado por la Junta Directiva de Proseguros, S.A., de de suma importancia, por lo que ESPERAMOS CONTAR CON TU ASISTENCIA”.

Igualmente de las documentales marcadas, “P, Q y R” insertas a los folios 187 al 189 del expediente, comunicaciones dirigidas a la Juez Décima Cuarta de fecha 23 de septiembre y 25 de octubre de 2005, de las cuáles se evidencia que la actora actuando en representación de la empresa PROSEGUROS, S.A., ante dicho Tribunal para gestionar permisos de un empelado de la empresa accionada y además de ello, justifica su ausencia al régimen de presentación impuesto a dicho ciudadano, por este Tribunal. Del mismo modo, se constata de las documentales insertas a los folios 190 al 199, Instrumental todas ésta, de la que se evidencia que la accionante en ejercicio de sus funciones suscribía las notificaciones dirigidas al personal, en el que le aprobaba los ajustes salariales al personal de la empresa, esto actuando en representación de la empresa Proseguros. Así mismo, se evidencia de los folios 204 y 205 del expediente cheque en original y guía de recibo del mismo cheque, marcada “7”, del que claramente se confirma que la actora suscribía y autorizaba los cheques a nombre de la empresa, en ejecución al ejercicio se sus funciones dentro de la empresa, a favor de los empelados. Documentales éstas de las cuáles se puede colegir con claridad que la empresa demandada logro fehacientemente demostrar y desvirtuar que la actora ciudadana NIRAI LOMBARDO, no es acreedora del beneficio de la estabilidad laboral, toda vez que resulta ser personal de dirección cuyas decisiones influían y eran determinantes en el curso normal de la empresa, tanto en las funciones administrativas del manejo del personal como representante de la empresa PROSEGUROS ante terceros, como es el caso antes mencionado de su intervención como Jefa de Recursos Humanos ante el Juzgado 14 de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la reclamación de la actora relativa a las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y de Antigüedad en conformidad con el artículo 125 de LOT. Así se decide.-

Establecido lo anterior, quien decide observa, que la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio, que en fecha 24 de septiembre de 2009, ambas partes de común acuerdo celebraron acuerdo transaccional, mediante la cual se acordó el pago por la cantidad de Bs. 9.000,00, cantidad esta entregada a la representación judicial de la parte actora, quien estaba acreditada conforme al instrumento poder que fuere conferido por la ciudadana N.L., el cual cursa inserto al folio 8 del expediente, mediante se observa que dicha apoderada ciudadana F.N., tenia las mas amplias facultades para recibir cantidades de dinero, cheques personales y/o de Gerencias y cobrarlos ante instituciones Bancarias y Financieras, monto este que fue cancelado por la parte demandada a la parte actora tal y como se desprende de la prueba de informe cursante a los folios evidencia 303, del expediente, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que al decir de la demandada es el único concepto que le corresponde a la parte actora el cual fue liquidado en el referido acuerdo, este igualmente suscrito por la parte actora como se observa a los folios 108 al 109, del expediente .-Así se Decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NIRAI L.M. venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.-12.835.035 contra “0010 PROSEGUROS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N°2, Tomo 145-A-Pro.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha 06 de diciembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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