Decisión nº PJ0352014000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 29 DE J.D.D.M.C.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2013-000623

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 23 de julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de fijación de obligación de manutención, propuesta por el Abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación del adolescente …., hijo de la ciudadana Niraidys del Valle Ríos Martínez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.552.902 en contra del ciudadano G.M.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.254.861. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica:

…Es el caso que en conciliación habida entre los ciudadano MIRAIDYS DEL VALLE RIOS MARTINEZ y G.M.A.L., homologado según expediente del Tribunal de Protección del Niños y el Adolescente de El Tigre, en fecha 18/02/2011, expediente No. BP12-J-2001-000071, se acordó que la cantidad dineraria de seiscientos bolívares se depositaria en la cuenta de ahorros No. 0102043310100053578, del Banco de Venezuela, ahora bien, hasta la fecha el demandado no ha dado cumplimiento de pago de la obligación de manutención, razón para exigir el cumplimiento de la misma…

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue notificado personalmente, mas sin embargo, no compareció a ningún acto en la presente causa.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideren conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 04 de abril de 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 31 y 32 de este expediente, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Publico Abg. A.G., luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.

Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2013, se procedió fijar por auto separado la audiencia oral y pública para el día 17 de Julio de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír los alegatos de la parte actora, otorgándole un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos, los cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte actora.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos, concerniente a medios de PRUEBAS DOCUMENTALES promovida por la parte actora: 1) Copia certificada de la sentencia cursante del folio 4 al 6, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

Tal como quedaron las actas procesales, se trata de una pretensión de cumplimiento de obligación de la manutención, consta en los autos, que las partes fijaron el quantum mensual, mediante acuerdo, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de niño y adolescente, en fecha 18 de Febrero del 2011, las partes acordaron establecer el monto en la cantidad de Bs. 600, oo mensual.

La parte actora, alego que la parte demandada nunca cumplió con el convenio establecido y homologado, la parte demandada no compareció a ningún de los actos procesal, por lo que ante su incomparecía debe tenerse como admitidos los hechos narrados en el libelo que no sean contrarios al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia el demandado esta obligado a cumplir con los quantum fijados desde el 18 de Febrero del 2011 hasta la presente fecha y los montos que se continuaran venciendo hasta la cancelación total de los montos insolutos y así se orden

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña beneficiaria de la obligación de manutención. Y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, propuesta por el Abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación del adolescente …. hijo de la ciudadana Niraidys del Valle Ríos Martínez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.552.902 en contra del ciudadano G.M.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.254.861, en consecuencia se acuerda. PRIMERA: Se ordena cancelar treinta y seis mensualidades vencidas, desde el 18 de Febrero del 2011 hasta el 18 de Febrero del presente año, a razón de de Bs. 600, es decir por 36 meses, es decir, la cantidad de Bs. 21.600,oo SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES, a razón de cinco (5) mensualidades vencidas desde el 18 de Marzo hasta el 18 de Julio, ambos del año en curso. TERCERO. Las mensualidades que se siguieran venciendo desde el 18 de Agosto del presente año, hasta el cumplimiento real y efecto de la obligación de manutención.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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