Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: KP02-V-2009-000426.

Demandante: NIRALVET A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.353 y de este domicilio.

Demandado: A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.172 y de este domicilio.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

Motivo: Inquisición de Paternidad. (Filiación)

En fecha 04 de Febrero del año 2009, comparece la ciudadana la Niralvet A.S.G. identificada en autos, asistida por la Abg. A.M.S., en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, expone que es la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , procreada en unión que sostuvo con el ciudadano A.A.G.V., identificado en autos. Señala que sostuvo una relación pública y notoria con el ciudadano demandado, y que esta relación nació la niña, y que el padre de la misma el ciudadano A.A.G.V., quien se ha negado a reconocerla con su hija.

En virtud de lo antes expuesto la Representación de la Defensa Pública solicita se inicie el juicio por Inquisición de Paternidad de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo primero, literal a y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de Febrero de 2009, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno emplazar al ciudadano A.A.G.V., librar edicto, oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y notificar al Ministerio Público.

Obra a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 13 de Julio de 2009, se consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

Ahora bien en fecha 05 del mes de Agosto de 2009, comparece la parte demandante la ciudadana Niralvet A.S. presenta una diligencia donde expone que el ciudadano A.A.G.V., reconoció legal como su hija a la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , por ser el padre biológico de la misma y consigna la copia certificada de la partida de nacimiento de la misma.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La Doctrina Nacional, define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

Establece por su parte el Código Civil en su artículo 226, en cuanto al establecimiento judicial de la Filiación lo siguiente: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”, en razón a esto la madre de la niña ejerce validamente la acción de inquisición de paternidad, por que para el momento de la interposición de la pretensión no existía un reconocimiento legal que determinara la filiación paterna de la niña.

Ahora bien asimismo el artículo 232 del Código en comento instituye: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. Del estudio detenido de la causa se observa que el ciudadano demandado realizo un reconocimiento voluntario como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de fecha 29 de Julio del año 2.009, Nº 181, de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara.

En razón a todo ello quien juzga determina que existiendo como se puede verificar la filiación determinada de la niña de auto, el procedimiento de Inquisición de Paternidad ya no es necesario que sea tramitado por que su fin u objetivo principal es el reconocimiento legal de una persona, y en este caso el de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE por el ciudadano A.A.G.V., y el mismo ya existe, por lo tanto se da por terminada la presente causa, y así se decide.

Decisión

En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio Nº 03, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 452 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 232 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por TERMINADO la presente acción de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana NIRALVET A.S.G., en contra del ciudadano A.A.G.V., en consecuencia: se ordena la desincorporar del sistema Iuris 2000 y su archivo definitivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

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