Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 0039-10

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE AGRAVIADA: NIRDA M.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.327.183.-

APODERADO JUDICIAL: RICHERT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE S.D.E.B.D.M.).

APODERADA JUDICIAL: No constituyo.-

ASUNTO: SOLICITUD DE A.C..-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 09 de noviembre de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda con sede en Charallave, la presente Solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana N.M.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.327.183, debidamente asistida por la profesional del derecho RICHERT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 42.819, contra el GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE S.D.E.B.D.M.).

Ahora bien, motivado a que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se encuentra sin despacho por renuncia de Juez de dicho Tribunal, desde el día 22 de noviembre de 2010, de conformidad con los principios de constitucionales de Tutela Jurídica Efectiva y Acceso a la Justicia, así como el principio procesal de celeridad que contiene la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se ordena la distribución por insaculación de la presente Acción de A.C., entre los Tribunales de Juicio de los Circuitos Laborales de la ciudad de Los Teques y de la ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozcan de la presente causa, correspondiéndole previa distribución a este Circuito Judicial, quien mediante el mecanismo de distribución correspondió el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio.-

- II –

DEL CONTENIDO DE LA SOLICUTD DE A.C.

Expresa el apoderado judicial de la presunta agraviada en su solicitud de Amparo, lo siguiente:

“(…). Mi representada ingreso a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE S.D.E.B.D.M.), desde el día Primero (01) de Agosto de 2008, desempeñando el cargo de de auxiliar de farmacia, con un horario de trabajo de 1:00 pm a 7:00 pm de lunes a viernes, devengando un salario de Setecientos noventa y nueve Bolívares con 99/100 céntimos (Bs. 799,99 mensuales, equivalente a veintiséis bolívares con 66/100 céntimos (Bs. 26,66) diarios, así fue hasta el día treinta (30) de junio de 2009, fecha esta en que fue despedida de su cargo de auxiliar de farmacia, por ordenes del ciudadano A.M., en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS habiendo laborado durante DOS (2) AÑOS, Y VEINTINUEVE (29) DIAS ininterrumpido de servicios. (…).

Mas adelante el apoderado judicial de la presunta agraviada manifiesta en su solicitud, lo siguiente:

“(…).

En fecha 13 de junio de 2009, la trabajadora antes identificada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, e interpuso la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud. En fecha once (11) de Febrero de ese mismo año, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, y en consecuencia, ordeno a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE S.D.E.B.D.M.) (accionada) reponer a la ciudadana: N.M.B.C. a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venia desempeñando su cargo para el momento en el que fue objeto de un despido injustificado, y de igual forma ordeno el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de la P.A. signada con el numero 00065 de fecha Once (11) de Febrero del año 2010.

Acto seguido la presunta agraviada manifiesta en su solicitud, lo siguiente:

En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2010 se traslado un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar la notificación de la p.a. y vista la exposición realizada por parte del representante de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE S.D.E.B.D.M.), se dejo constancia de la negativa por parte de la accionada de no recibir dicha notificación posterior a ello en fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, se llevo a cabo el acto de ejecución de la p.a. no compareciendo la empresa ni por si ni por medio de representante legal alguno, es por lo que solicito que a raíz del incumplimiento de la P.A. signada con el numero 00065 de fecha 11 de Febrero del año 2010, que se aperturara el Procedimiento de Multa contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE S.D.E.B.D.M.).

Anexo al presente, copias debidamente certificadas por el Inspector del Trabajo de cincuenta y tres (53) folios útiles el procedimiento administrativo signado con el numero 017-2009-01-00704 incluyendo la p.a. signada con el numero 00065 de fecha Once (11) de febrero del año 2010, marcada con la letra “B” y el Procedimiento Multa impuesto a la accionada por su desacato a la orden de Reenganche a favor de mi representada: N.M.B.C., constante de ochenta y dos (82) folios útiles, donde se evidencia que la presente solicitud fue remitida a la Sala de Sanciones de la Inspectoría de los Valles del Tuy, en fecha once (11) de mayo de 2010, que curso por ante la Inspectoría antes señalada, con el Expediente signado con el numero 017-2010-06-00219, el cual fue admitido en fecha diecisiete d(17) de Mayo del año 2010, y el agraviante fue notificado de ese procedimiento en fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, la P.A. del procedimiento de sanciones fue publicada el diecisiete (17) de septiembre de 2010 con el numero 191/2010, conjuntamente con la planilla de liquidación donde se condena a pagar la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.935,00) marcada con la letra “C”.

Del mismo modo el apoderado judicial de la presunta agraviada señala en su solicitud, lo siguiente:

En base a los razonamientos antes expuestos y fundamentos de derecho y no teniendo otra vía para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales de mi representada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que actuando en sede constitucional, conozca del presente Recurso, decrete la medida de A.C. prevista en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE S.D.E.B.D.M.) (Agraviante), e igualmente se ordene al Ciudadano: SAVERIO LEGGIO CASSARA, Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.082.122, en su carácter de VicePresidente del Ente Querellado, acatando en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representada N.M.B.C., a su lugar habitual de trabajo en las misma condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su DESPIDO e igualmente se le ordene al agraviante cancelarles los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.

Para concluir el apoderado judicial de la presunta agraviada señala en su solicitud, lo siguiente:

En virtud de que la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE S.D.E.B.D.M.), continua negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en los artículos 313, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocando a mi mandante en un total estado de indefensión, violentarle su derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera infringe el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE S.D.E.B.D.M.), no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representada a su puesto de trabajo, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.

En fundamento de la solicitud de A.C. la presunta agraviada invoca como infringidos disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, encontrándose como vulnerados el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 313, 75, 87, 89, 91 93 de la referida Carta Fundamental, por lo que solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, y en consecuencia, se cumpla con el Reenganche a su lugar habitual de trabajo en las misma condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido y cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.-

- III -

SOBRE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 24 numeral 5 y 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la mencionada ley no indica de forma expresa quienes serán los Tribunales competentes con ocasión a los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo.-

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. se estableció:

(…).

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectoría del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Negrillas del Tribunal).-

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.-

- IV –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia en la presente Solicitud de A.C., este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000, se observa: Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo (P.A.) cuya ejecución de solicita; 2) Que se presume la violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo (P.A.), al no conseguir por vía administrativa su complimiento; 3) Que no siendo evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; 4) Que existe contumacia del patrono en ejecutarlo.-

Ahora bien, respecto a este ultimo punto, se evidencia que la contumacia, se encuentra vinculada a la conducta reiterada del presunto agraviante en no ejecutar la p.a., la cual se verifica con el agotamiento de la vía ordinaria administrativa, es decir, la tramitación de la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos y en caso de desacato, la tramitación del procedimiento de multa, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, caso: F.F.A. contra COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., con relación a este aspecto, señalo lo siguiente:

En el caso que se examina se alegó que la sociedad de comercio Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L. presuntamente se ha negado a dar cumplimiento a la P.A. N° 427-08, de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano F.F.A..

Al respecto, se desprende del expediente que el 11 de mayo de 2009 se inició el procedimiento de multa por no haberse acatado y cumplido el citado acto administrativo, el cual culminó al dictarse la P.A. N° 93-09 del 30 de junio de 2009, que impuso multa a la precitada sociedad de comercio Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., “por haber infringido la disposición contenida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

No obstante, no se colige de los autos que se hubiere notificado a la demandada del contenido de la P.A. N° 93-09 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual considera la Sala que en el presente caso no se ha agotado en su totalidad el procedimiento de multa antes descrito para procurar la ejecución de la referida Providencia. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, se evidencia del criterio parcialmente transcrito, el cual comparte este operador de justicia, a los efecto de interponer la acción de A.C., que se considera agotada el procedimiento ordinario administrativo tendente a ejecutar la p.a. que declare con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, con la notificación del acto que impone la multa al sancionado y, no obstante a ello, el patrono no cumple con la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador, con lo cual se pone de manifiesto su contumacia y a su vez, la administración pública –Inspectoría del Trabajo-, cesa de acuerdo a la Ley, en su función ejecutora para tal fin.

En el presente caso, se observa, de las copias certificada acompañadas a la solicitud, que en efecto, se inició el procedimiento de multa, el cual fue decidido mediante P.A. Nº 191-2010, de fecha 17 de septiembre de 2010, sin embargo no se evidencia la notificación de la misma al multado conforme el literal f) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, a criterio de quien decide, no puede verificarse la contumacia del patrono, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente Solicitud de A.C.. Así se decide.-

- V –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesto por la ciudadana N.M.B.C., antes identificada, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE S.D.E.B.D.M.), plenamente identificada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. N° 0039-10

RJF/ivz.-

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